MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.

El 5 de septiembre de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 1076 de fecha 2 de julio del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LAURA MATUTE VERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.754.876, asistida por los abogados NEPTALÍ OLVINO, NIXON GARCÍA y ADHEMAR AGUIRRE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 49.008, 20.614 y 54.677, respectivamente, contra el ciudadano ABDON VIVAS O'CONNOR actuando en su condición de Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).

La remisión se efectuó con ocasión de haber sido oída en un solo efecto las apelaciones interpuestas por el apoderado judicial de la parte accionante y por la abogada CARLA SOFIA ALVARADO GIUGNI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 69.175, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 18 de abril de 2002 mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada.

Ese mismo día se dio cuenta a la Corte y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de la decisión correspondiente.

Por la ausencia temporal de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, se incorporó a esta Corte el Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B, en su carácter de quinto suplente, a quien se designó Ponente.

Examinadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

Expresa la accionante, que es funcionaria pública con el cargo de "Recaudadora" en el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), cargo que ocupó hasta el mes de enero de este año, cuando mediante aviso publicado en un Diario de esa Ciudad salió publicado un aviso donde se le notificó que se encontraba "en situación de disponibilidad" debido al "Proceso de Modificación de Servicios y Cambios en la Organización Administrativa que trajo como consecuencia una reducción de personal", notificación que se realizó sin haberse agotado antes la notificación personal.

Señala, que el 7 de febrero del corriente apareció un nuevo aviso en el Diario “El Carabobeño” donde se le notificó su retiro del cargo que venía desempeñando en el Instituto ya mencionado.

Expresa, que el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), nunca le notificó su intención de realizar una reestructuración o modificación de los servicios y cambios en la reestructuración administrativa, como tampoco pudo tener acceso al contenido del informe técnico que sirviera de fundamento para sustentar su situación jurídica funcionarial, siendo que todo ello se realizó " a sus espaldas".

Manifiesta, que para el momento de su retiro se encontraba en estado de gravidez, situación ésta que - según arguye- había sido informada a su empleador, es decir, al Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL).

Con fundamento en los hechos antes expuestos denuncia como conculcados, sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a ser oída y la garantía de protección integral a la maternidad consagrados en los artículos 27; 49 numerales 1,y 3; 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Finalmente, solicita que a través de la acción de amparo constitucional incoada le sea restablecida "la situación jurídica que (le) fuera infringida mediante (su) restitución al cargo que desempeñaba y el pago de los sueldos dejados de percibir".

Igualmente solicita, que dado su avanzado estado de gravidez " y como quiera que (ha) dejado de disfrutar de la protección del seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, así como de los demás beneficios socio económicos derivados de la relación funcionarial (...)se sirva decretar de manera inmediata [su] inclusión dentro de los beneficios de la índole mencionada y, que presta mediante compañía de seguros contratada, a los funcionarios a su servicio".

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 18 de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

"(...) en relación al derecho a la estabilidad en el cargo de la accionante, debe acotar el Tribunal que si bien los funcionarios públicos, en principio, gozan de estabilidad, la propia Ley de Carrera Administrativa prevé supuestos y procedimientos según los cuales tal estabilidad puede desaparecer, no siendo por ende un derecho absoluto; una de ellas es la implementada en el caso de autos, en la que el retiro de la funcionaria fue el resultado de un proceso de reestructuración administrativa, siendo ella por ende una causal legalmente establecida de retiro; ahora bien, tal acto pudiera estar viciado o no de ilegalidad, pero un pronunciamiento al respecto, a fin de determinar la violación del derecho a la estabilidad en el cargo, implicaría un análisis, como así lo dejó establecido el criterio jurisprudencial arriba señalado, vedado al Juez Constitucional de amparo, por lo que debe desecharse tal alegato.
En lo que respecta a la violación del derecho de defensa, fundamentado por la quejosa en el hecho de no haber sido notificada del inicio del procedimiento de reestructuración administrativa y no haber tenido acceso al informe técnico, alegando haberse realizado tal procedimiento a sus espaldas al no habérsele aperturado expediente en el que hubiese podido esgrimir sus defensas, aprecia esta instancia que a la accionante no se le imputó falta alguna como causal de retiro, caso en el cual la Administración habría tenido que iniciar el procedimiento administrativo correspondiente a objeto de que la funcionaria ejerciera su derecho a la defensa, preservándosele por demás su defensa mediante las notificaciones de los actos de los cuales era destinataria directa a los efectos del ejercicio del recurso correspondiente en contra de los mismos, tal como quedó haber quedado (sic) notificada mediante el cartel de prensa consignado, habiéndose de tal forma cumplido con la finalidad de dicha notificación. Por otro lado y con relación al derecho a ser oída, el mismo se configura, en el caso in comento, en la posibilidad de ejercicio por parte de la quejosa de los recursos correspondientes en contra del acto, pues, como se acotó y así fue sustentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el acto de remoción por razones de reestructuración administrativa no requiere de la apertura de un procedimiento administrativo previo a la constitución de acto definitivo, en el que la funcionaria tenga que intervenir de alguna manera, por lo que debe concluir el Tribunal en la improcedencia de violación del derecho a la defensa denunciado y así se decide.
Ahora bien, en relación a la conculcación del derecho consagrado en el artículo 76 de la Constitución Nacional, observa esta Juzgadora que dicho dispositivo constitucional consagra una protección integral a la maternidad, a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, protección que no puede ser entendida en el sentido regulado por la Ley del Trabajo a la inamovilidad del cargo, pues la estabilidad en el cargo, como se acotó supra es un derecho supeditado a las causales de retiro previsto en las leyes y no un derecho absoluto.
Pero, por otro lado, entiende quien así hoy lo expresa, que ciertamente el hecho de quedar la mujer grávida, durante las etapas previstas en dicho dispositivo constitucional, en una situación precaria económicamente al no percibir las remuneraciones inherentes al cargo, genera un estado psicológico y emocional contrario a la protección consagrada por el constituyente, por lo que motivos de justicia inclinan a esta instancia a considerar oportuno que la protección 'integral' a la maternidad prevista por el artículo 76 del texto constitucional se materialice, en el caso de autos, mediante la indemnización prevista por el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir mediante una indemnización para el mantenimiento de la madre y el niño consistente en los salarios y demás beneficios inherentes al cargo que ocupaba en INVIAL hasta el agotamiento del período de puerperio previsto en el artículo 76 ya antes mencionado.
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente pretensión de amparo (...) y en consecuencia:
DESECHA el pedimento formulado en cuanto a la reincorporación a su cargo a la querellante
DECLARA PROCEDENTE el derecho de la ciudadana LAURA MATUTE VERA a percibir los salarios y demás beneficios inherentes al cargo que venía desempeñando en el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), con carácter retroactivo desde la fecha en que se produjo el acto de retiro, hasta el agotamiento del período del puerperio".

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre las apelaciones interpuestas por el apoderado judicial de la parte accionante y por la abogada CARLA SOFIA ALVARADO GIUGNI, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionada, ambos ya identificados, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 18 de abril de 2002, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada, y a tal efecto observa, que:

En el caso bajo examen, la actora pretende que su restitución al cargo que desempeñaba y el pago de los sueldos dejados de percibir, así como, y “dado su avanzado estado de gravidez, disfrutar de la protección del seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, así como de los demás beneficios socio económicos derivados de la relación funcionarial (...)se sirva decretar de manera inmediata mi inclusión dentro de los beneficios de la índole mencionada y, que presta mediante compañía de seguros contratada, a los funcionarios a su servicio".

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional considerando que a la accionante le fueron violados los derechos constitucionales a la protección a la maternidad y a la protección especial que merece la mujer trabajadora, contemplados en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en este sentido observa este Órgano Jurisdiccional que, en fecha 1° de junio de 2000 en el caso de Inés Vella Castellano contra el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, realizó un pronunciamiento de la siguiente forma:

"(...) el amparo si bien no tiene carácter indemnizatorio, cuando se trata del derecho a la protección de la maternidad, procede el pago de los salarios desde el momento de la destitución, es decir, que acepta el pago retroactivo de los salarios dejados de percibir, y no en lo sucesivo, tal y como lo había establecido la sentencia del Tribunal A-quo, por lo cual dicha decisión debe ser reformada.
(...)
existe una prohibición expresa de la ley de despedir o presionar a una mujer que se encuentra en estado de gravidez; asimismo la sentencia de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en Sala Político Administrativa, de fecha 3 de diciembre de 1990 caso Mariela Morales v/s Ministerio de Justicia, aludida anteriormente, se ha referido expresamente, a los períodos correspondientes al embarazo y a los permisos pre y post-natal, como objeto de protección por vía extraordinaria, debido a la perentoriedad de su transcurso. Así se desprende inequívocamente del fragmento del aludido fallo que a continuación se transcribe:
'por supuesto también debe abarcar los supuestos de funcionarias de libre nombramiento y remoción de la Administración pública y cualquier remoción del cargo debe esperar a que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (...)'.
Se trata de establecer una protección mediata la cual ninguna funcionaria pública puede ser removida o retirada sin seguirse un procedimiento en la cual se otorguen las debidas garantías de defensa y contradicción, conducta ésta que debe ser la regla general de la actuación de la administración."

Del contenido de la sentencia mencionada, se desprende que la protección a la mujer trabajadora y a la maternidad, implica gozar de protección especial durante el tiempo del embarazo y hasta la culminación del período post-natal, de lo contrario se estarían vulnerando los derechos consagrados en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, observa esta Alzada que en el caso de autos se evidencia que la ciudadana LAURA MATUTE VERA, fue removida de su cargo estando en estado de gravidez, situación esta que fue debidamente informada al patrono tal como se desprende de la comunicación anexa en el expediente marcada con la letra "A" y que consta al folio cinco (5), igualmente se desprende del folio ochenta y dos ( 82 ) informe médico en el cual se establece como posible fecha de parto, la semana del 15 al 22 de junio de 2002, con lo cual se evidencia que efectivamente, le fue violado su derecho a la protección a la maternidad y la protección especial a la mujer trabajadora.

En este mismo contexto y tomando en cuenta como ya se ha expresado, que la quejosa se encontraba en estado de gravidez teniendo por tanto, derecho a los períodos de descanso pre y post-natal, es necesario acotar que en dicho lapso la mujer goza de protección constitucional –inamovilidad-, no en los términos que precisa la legislación laboral, sino hasta el momento en que venzan los permisos correspondientes; con relación a este punto en la sentencia N° 614 de fecha 20 de mayo de 1998, caso: Silvia Contramaestre contra Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, la cual señala:

“En lo referente a la inamovilidad a la que se refiere la accionante, ha de señalar la Corte que dicha inamovilidad se halla establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la Constitución únicamente establece la protección de la maternidad (artículo 74) y la protección de la mujer y el menor trabajador (artículo 93), pero de tales normas no podría derivarse un derecho como la inamovilidad por gravidez, en los términos específicos en los que se halla establecida en la normativa laboral.
En efecto, en relación a la inamovilidad en el trabajo de la mujer embarazada, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia ha dejado sentado lo siguiente: ‘…esta Corte considera que cualquier intento del patrono o empleador de cercenar el derecho a la inamovilidad en el trabajo de la mujer embarazada sin que medie causal de despido o de retiro por razones disciplinarias y al no permitirle el disfrute del derecho al descanso pre y postnatal constituye una evidente y flagrante violación al principio constitucional consagrado en los artículos 74 y 93 de la Constitución (…) en otras palabras, la desvinculación al servicio debe posponerse una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé’ (Sentencia de fecha 3 de diciembre de 1990, caso: Mariela Morales vs. Ministerio de Justicia). Es decir, que conforme al criterio antes expuesto, el derecho constitucional contemplado en el artículo 74 implica gozar de la inamovilidad durante el tiempo del embarazo y hasta la culminación del periodo postnatal”.

De ello se infiere claramente, que a los fines de que se pretenda desincorporar a las funcionarias públicas, debe esperarse el lapso que falte del embarazo y que se hayan extinguido los correspondientes permisos, de lo contrario se estarían vulnerando los derechos constitucionales que se refieren a la protección maternal, como ha sucedido en el caso de autos y, Así se decide.

En este sentido, y en cuanto a la solicitud de reincorporación al cargo que desempeñaba, por la violación de los derechos relativos al derecho a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad en el trabajo, considera este Órgano Jurisdiccional, vistos los certificados médico que cursan en los folios 82 y 83 del expediente, que, en virtud de que el Ente accionado no esperó que transcurriera el lapso para que se consideraran extinguidos los correspondientes permisos para proceder a separar del cargo a la accionante, esto constituye una violación al Texto Constitucional, en los términos establecidos anteriormente, procedería entonces la reincorporación de la accionante por el tiempo que faltara para que vencieran los permisos; sin embargo, considerando el tiempo transcurrido desde la separación del cargo, no es posible proceder a tal incorporación, pues éste ha transcurrido fatalmente.

Por los razonamientos antes expuesto resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar las apelaciones formuladas tanto por la parte accionante como por la parte accionada contra la sentencia dicta por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro- Norte en fecha 18 de abril de 2002, que declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada y, en consecuencia, confirmar dicha sentencia, Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR las apelaciones, interpuestas tanto por el abogado NIXON GARCÍA actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante como por la abogada CARLA SOFIA ALVARADO GIUGNI, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionada, contra la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de fecha 18 de abril de 2002, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada.

2. SE CONFIRMA la sentencia de fecha 18 de abril de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana LAURA MATUTE VERA, asistida por los abogados NEPTALÍ OLVINO, NIXON GARCÍA y ADHEMAR AGUIRRE contra el ciudadano ABDON VIVAS O'CONNOR actuando en su condición de Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO.

Publíquese, regístrese y notifíquese, Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Los Magistrados,



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA



CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
Ponente



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.
02-1894
CJHB/11