Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-2048



En fecha 1° de octubre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1097 de fecha 24 de septiembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, por la abogada NEYSA MILANO ARREAZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.940, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo N° 08/2001 de fecha 4 de julio de 2001, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO “LICENCIADO DIEGO BAUTISTA URBANEJA” DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante el cual se removió a la referida ciudadana del cargo de Síndico Procurador Municipal del citado Municipio.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta, por el abogado Luis Alexis Castro Lezama, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.848, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio antes señalado, contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2002, mediante la cual el referido Juzgado declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la accionante.
En fecha 3 de octubre de 2002, se dio cuenta la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

En virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., quien sustituye a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en razón de su ausencia temporal, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados César J. Hernández B., Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova.

En fecha 29 de octubre de 2002, comenzó la relación de la causa.

En fecha 31 de octubre de 2002, la abogada Neysa Milano Arreaza, en su carácter de autos, solicitó que fuese decretado el desistimiento de la presente causa, en razón de no haberse presentado el correspondiente escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de noviembre de 2002, en virtud de no haberse fundamentado la apelación, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte certificó “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 8, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29 de octubre de dos mil dos (…)”:

En fecha 6 de noviembre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

En fecha 14 de noviembre de 2002, el abogado Luis Alexis Castro Lezama, antes identificado, solicitó que se declare la nulidad del auto dictado por esta Corte en fecha 3 de octubre de 2002 y se reponga la causa al estado de fijar la oportunidad para la fundamentación de la apelación con el correspondiente término de distancia.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO DE AMPARO Y DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 30 de agosto de 2001, la aparte actora interpuso recuso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, en base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 12 de junio de 2001, “(…) el Concejo Municipal del Municipio Turístico El Morro ‘Lic. Diego Bautista Urbaneja’ del Estado Anzoátegui, mediante Acuerdo N° 06/2001, inicio un procedimiento ‘para la remoción de la Abogado Neysa Milano como Síndica Procuradora Municipal’”.

Que “(…) en su dispositivo, el referido Acuerdo no indica el objeto del procedimiento administrativo (…)”.

Que “El procedimiento nació, así viciado, por no tener objeto, pues el fin de un procedimiento administrativo no es dictar un Acuerdo sino producir determinados efectos previstos en la Ley (…)”.

Que en el procedimiento administrativo “(…) existe una neta indefensión, no sólo porque no aparecen precisados los cargos o razones respecto de los cuales yo haya debido hacer algún alegato, sino porque la presunta oportunidad defensiva era tan inmediata a la notificación, que no era factible preparar alguna defensa eficiente (…)”.

Que posteriormente la accionante se presentó en la Casa Municipal, y presentó sus alegatos con respecto al texto del Acuerdo N° 06/2001.

Que “(…) recibí Preguntas de Cuestionarios, con la única finalidad de darle derecho a la defensa (…) y que la (…) comisión instructora concibió siempre que el derecho a la defensa consistía únicamente en responder a sus preguntas (…)”.

Que “(…) sin estar aprobado el informe de la Comisión Instructora (evidentemente preparado con antelación al vencimiento del lapso defensivo), se pudiera tener listo el Acuerdo de mi remoción (también evidentemente preparado antes de finalizar ese lapso) (…), resulta ofensivo a la lógica jurídica que, sin saber si el informe de instrucción sería aprobado y si saber si mi destitución sería aprobada, se tuviese ya previsto un candidato a Síndico, un único candidato, como para designarlo minutos después de mi destitución”.

Que “(…) el fin oculto (…) no era mi remoción, sino la designación de un nuevo Síndico Procurador Municipal, lo cual apareja los vicios de desviación y abuso de poder (…)”.

Que el acto impugnado sufre de distorsión total del procedimiento, desviación de poder, inmotivación, falso supuesto e infracción del principio de globalidad, viéndose afectada la garantía del debido proceso y el derecho al acceso a la justicia.

Que por las razones expuestas anteriormente, la parte actora solicita la anulación del Acuerdo N° 08/2001, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Turístico El Morro “Licenciado Diego Bautista Urbaneja, en fecha 4 de julio de 2001, la reincorporación al cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales.

Que “(…) habiendo sido afectados los derechos a una efectiva defensa, a una clara determinación del objeto del procedimiento iniciado por el Acuerdo N° 06/2001, del 12 de junio de 2001 (…) a una clara expresión de las oportunidades defensivas y de sus fines (…), a la precisa observancia del procedimiento legal desde sus inicios (…), a la existencia de prejuicios sobre la culpabilidad del investigado (…), se violentaron garantías de debido proceso y de acceso a la justicia imparcial contenidas en los artículos 49, numerales 1, 2, 3, 4 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
II
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró en fecha 22 de julio de 2002 con lugar el recurso de nulidad incoado, habiéndose efectuado las siguientes consideraciones:

Que “(…) la demandante de nulidad promovió (…), la prueba de informes para que se recabara de la Alcaldía del Municipio Urbaneja copias de de los poderes otorgados por el Síndico Procurador Municipal Luis Castro Lezama. En su momento, se admitió y evacuó esta prueba, de resultas de la cual se remitieron al Tribunal unos instrumentos sin firma, ni autenticación, instrumentos a los cuales, por tales motivos, el Tribunal no les reconoce fehaciencia alguna (…)”.

Que “La recurrente imputó como primer vicio del acto impugnado el de distorsión total del trámite legalmente indicado, a lo que respondió la representación del cuerpo edilicio que la interesada había sido notificada para todos los actos del procedimiento e incluso había estado presente en la aprobación del Acuerdo 06/2001 que le dio inicio. El Tribunal aprecia que el procedimiento legal para la remoción de un Síndico, antes de su período, está normado, en primer lugar, por el aparte único del artículo 86 de la Ley orgánica de Régimen Municipal que exige la formación de un expediente, con previa audiencia del interesado. (…) Por otro lado, no es admisible el alegato de la accionada de que se trataba de un procedimiento breve (o sumario), pues, conforme a los artículos 67 y 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para prescindir del procedimiento ordinario, es necesario hacerlo constar en auto específico, en vista de que el procedimiento administrativo es escrito”.

Que “(…) se evidencia una confusión procedimental, con alteración de la lógica y la racionalidad del trámite. Por la secuencia de las reseñadas notificaciones, aparece claro que la recurrente fue notificada para oír sus alegatos, aunque luego se reconoce que no había sido informada de los cargos, y en el momento fijado para la comparecencia, ésta resulta ser una interpelación, en la que por lo demás, se le priva de la asistencia de abogado, lo que, luego, es anunciado como una concesión excepcional; y en fin, el derecho a la defensa es concebido como la oportunidad de responder un cuestionario (…)”.

Que “(…) la recurrente fue notificada de la ‘apertura de un expediente’ y de la realización de diversos actos de trámite dentro de él, es cierto que la confusión procedimental creada por la actuación de los instructores devino en una distorsión del procedimiento legal, que afectó el ejercicio de una defensa eficiente en los medios eficaces para ello (…)”.

Que “La recurrente atribuye al Acuerdo 08/2001, acto impugnado (…) los vicios de carencia de base legal pertinente, falsa suposición y omisión de defensas, como defectos de la motivación, argumentos que fueron negados por la accionada (…) que la motivación si bien puede ser sucinta, debe exponer claramente los hechos (supuestos fácticos) que van a ser subsumidos en la norma (…) de modo que pueda controlarse el principio de proporcionalidad (…) y, sobre todo, se garanticen, por vía de la adecuada expresión de esos motivos de hechos y de derecho, las posibilidades y defensas del administrado (…). No aparece, entonces, indicada en el acto impugnado cual es la norma disciplinaria que sirve de base para la remoción de la Síndica, de modo que pueda verificarse si existía proporcionalidad entre los hechos y el supuesto de derecho, como, para sostener la sanción impuesta. Dicha norma sólo vendrá a ser invocada al rechazar el recurso contencioso administrativo de especie. Por ello evidentemente la base legal del acto de remoción es insuficiente y resulta afectada la motivación”.

Que “(…) el presunto o cierto incumplimiento de deberes por el mandatario judicial, no puede ser atribuido como un falta personal de la funcionaria removida, que es lo que da lugar a la responsabilidad disciplinaria contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; distinto sería el caso si, advertido algún descuido u omisión del apoderado en la ejecución de sus obligaciones, la funcionaria nada hubiera hecho para tratar de corregir la situación. Y, además, si, por negligencia del apoderado, se derivasen perjuicios contra el Municipio, éste tiene la posibilidad de ejercer la responsabilidad por dolo o culpa en la ejecución del mandato (artículo 1693 del Código Civil) (…) por tanto, al no estar comprobada la responsabilidad personal de la funcionaria en el presunto o cierto incumplimiento de obligaciones por el mandatario, debe proceder la denuncia de falso supuesto en la atribución de negligencia e impericia en el ejercicio de sus funciones”.

Que “En cuanto a la denuncia de desviación de poder (…) no se encuentra probado que el Concejo Municipal del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui haya utilizado el procedimiento de designar un nuevo Síndico. En efecto, si bien la apretada secuencia de conocimiento y aprobación, en una misma sesión, del informe de la comisión instructora, del Acuerdo de remoción y de la designación de un nuevo Síndico, pueden afectar la racionalidad procedimental e incluso haber infringido el régimen parlamentario interno del cuerpo, ello no es suficiente para demostrar una intencionalidad desviada en el procedimiento (…)”.

Luego de las consideraciones ya expresadas, el a quo declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto, y por tanto nulo el Acuerdo N° 08/2001, de fecha 4 de julio de 2001, por el cual se removió a la accionante del cargo de Síndico Procurador Municipal.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:

En primer término, advierte esta Corte con respecto a la solicitud formulada por la parte apelante, atinente a que declare la nulidad del auto dictado por esta Corte en fecha 3 de octubre de 2002 y que se reponga la presenta causa al estado de fundamentación a la apelación con el correspondiente término de distancia, que el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula la primera actuación procesal que tiene lugar en el procedimiento en segunda instancia seguido en los juicios contenciosos administrativos.

Así las cosas, se aprecia que la norma en cuestión, la cual sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

En tal sentido, estima esta Corte que del contenido de la norma referida se desprende que en la audiencia que se dé cuenta de un expediente enviado a esta Corte, en razón de una apelación, una vez designado el ponente de la causa y fijada la décima (10) audiencia para comenzar la relación en la misma, surge una carga procesal para el apelante, a los fines de que en el término de las diez (10) audiencias que anteceden el inicio de la relación, -el cual corre fatalmente-, presente los fundamentos de hecho y de derecho con respecto al recurso ejercido, no fijándose en la norma en cuestión término de distancia alguno, por lo que resulta infundada la petición del Síndico Procurador Municipal del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, -parte apelante en el presente caso-, en cuanto a que se reponga la causa al estado de fundamentación a la apelación con el correspondiente término de distancia.

Por otra parte, aprecia esta Corte que mediante el auto de fecha 3 de octubre de 2002, mediante el cual este Órgano Jurisdiccional dio cuenta del recibo del presente expediente, fijó la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el presente fallo y finalmente, fijó la oportunidad para que comenzara la relación en la presente causa, que el mismo cumplió el fin al cual estaba destinado, que no es otro que hacer efectivo el contenido de la norma antes transcrita, por lo que mal podría este Tribunal acordar la nulidad del acto procesal materializado en el auto en cuestión, en razón de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en virtud del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que dispone “(…) en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual está destinado”.

En virtud de las consideraciones precedentes, resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente la solicitud formulada por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en cuanto a que se declare la nulidad al auto dictado por esta Corte en fecha 3 de octubre de 2002 y que se reponga la causa al estado de fijar la oportunidad para la fundamentación de la apelación con el correspondiente término de distancia, y así se decide.

Ahora bien, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, la parte apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.

Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad del auto dictado por esta Corte en fecha 3 de octubre de 2002 y la consecuente, reposición de la causa, formulada en fecha 14 de noviembre de 2002, por el abogado Luis Alexis Castro Lezama, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.848, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a los fines que se fije la oportunidad para fundamentar la apelación con el correspondiente término de distancia.

2.- DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Luis Alexis Castro Lezama, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.848, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2002, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la abogada NEYSA MILANO ARREAZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.940, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo N° 08/2001 de fecha 4 de julio de 2001, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO “LICENCIADO DIEGO BAUTISTA URBANEJA” DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante el cual se removió a la referida ciudadana del cargo de Síndico Procurador Municipal del citado Municipio. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS





El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA




Los Magistrados,



CESAR J. HERNÁNDEZ B.



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/rct
Exp. N° 02-2048