Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-2063
En fecha 3 de octubre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 02-1833, de fecha 20 de septiembre de 2002, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana MARBELIS ISABEL MONZANT, titular de la Cédula de Identidad N° 10.559.220, asistida por la abogada Yasmín Mantilla Bonilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.025, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
Tal remisión se efectuó de acuerdo a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de agosto de 2002, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la consulta legal de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 1° de diciembre de 2000, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.
En fecha 7 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 8 de octubre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
En virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., quien sustituye a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en razón de su ausencia temporal, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados, César J. Hernández B., Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La accionante denunció la supuesta violación de su “derecho social y de familia”, y fundamentó su pretensión de amparo constitucional en los siguientes argumentos:
Que el Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas violó flagrantemente sus derechos constitucionales “social y de familia”, “(…) al omitir prueba de embarazo que se encuentra consignada en el Expediente Administrativo, que a tal efecto lleva la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Barinas y que me fue emitido por Laboratorio Clínico el cual consigné en su oportunidad para que fuera agregado a mi expediente personal; y procedió removerme (destituirme) del cargo de Adjunta de la Tesorería; sin importarle que me encontraba en estado de gravidez cuatro (4) semanas actualmente siete (7) semanas”.
Que en fecha 5 de mayo de 1999, ingresó a trabajar en la mencionada Alcaldía al servicio de la División de Tesorería Municipal, desempeñándose como Adjunta de dicha Tesorería, devengando un salario mensual de trescientos setenta y tres mil cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 373.054,00).
Que en fecha 12 de septiembre de 2000, “(…) recibí Oficio N° 379/2000, acompañado de copia de Resolución N° 144/2000, de fecha 5 de septiembre de 2000, suscritos por el ciudadano Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, Lic. Julio César Reyes, donde se me comunicaba que había sido removida del cargo de Adjunta de la Tesorería Municipal; destitución esta injustificada que no encuadra dentro de ninguna de las causa (sic) de destitución establecidas en la Ley, y viola el derecho constitucional establecido en el artículo 76 y artículo 87 de nuestra Carta Magna”.
Que “(…) la remoción me fue hecha sin motivación alguna, violando las normas sustantivas (...) contenidas en las Leyes de la República y Ordenanza Municipal, puesto que se me violaron varios derechos contenidos en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (sic); entre ellos, se me violó el derecho a la defensa (...). Se me violó el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral (...), al ser despedida sin justa causa y ninguna motivación. Se me violó el derecho al debido proceso, por haber omitido el Alcalde los procedimientos administrativos para realizar el despido que se encuentran previsto (sic) en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al igual que el artículo 153 en su último aparte, al no respetarme mi condición de funcionario público, ya que la misma me otorga derechos laborales como lo es el procedimiento disciplinario, tal cual como lo dispone la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento”.
Que además “(…) se me violó el derecho de la protección a la maternidad, (...) en virtud de que me encuentro en estado de gravidez; para el momento del despido contaba con cuatro (4) semanas de gestación, violándose de una manera flagrante mi fuero maternal que lo establece la Ley Orgánica del Trabajo (...) que me concede la INAMOVILIDAD laboral durante el embarazo y un (1) año después del parto” (Mayúsculas de la accionante).
Que “(…) el Alcalde me destituyó del cargo, con la prescindencia total y absoluta de los procedimientos legales y administrativos e inobservando normas por la violación de las mismas”.
Con fundamento en lo anterior, la accionante solicitó su reenganche, “(…) por cuanto no se fundamenta en justa causa el despido y se me violó mi derecho al trabajo y mi inamovilidad por maternidad, y puesto que no tiene relevancia alguna el que desempeñara un cargo de libre nombramiento o remoción, ya que los dispositivos constitucionales son indiscutiblemente superiores a cualquier normativa legal que pueda invocar la parte patronal. Es que pido por consiguiente ordene mi inmediata reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios que puedan corresponderme de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo” (Subrayado de la accionante).
II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA
Mediante sentencia de fecha 1° de diciembre de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la accionante, razonando su decisión de la siguiente manera:
Que “(…) consta en autos, el cual riela de los folios 25 al 31, que la Alcaldía del Municipio Barinas, representada por el abogado JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ABAD, (...) consigna original de la Resolución N° 202/2000 emanada de la Alcaldía del Municipio Barinas, donde revoca la Resolución Administrativa N° 379/2000, de fecha 12/09/2000, por considerar que dichos actos vulneran normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Igualdad de Oportunidades y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ‘y ordena la inmediata reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual jerarquía’. De tal forma que el Tribunal observa, que la parte accionada, reconoce haber violado la inamovilidad consagrada como beneficio a la trabajadora en estado de gravidez y revoca el acto de remoción, para subsanar o restablecer la situación originada” (Negrillas y subrayado del a quo).
Que la reincorporación ordenada en la Resolución N° 202/2000, “(…) no se ha dado hasta la presente fecha como se demuestra en autos, por lo tanto, no es viable por ningún supuesto pretender que una vez iniciada una acción de amparo, la parte presuntamente agraviante, declare que restablece la situación jurídica infringida reincorporando a la ciudadana MARBELIS ISABEL MONZANT, al cargo que venía desempeñando cuando en la práctica no se cumplió, tal como se evidencia en el folio treinta y seis (36) (...), se desprende o una actitud de desobediencia a la orden de su superior jerárquico y de irrespeto a su jerarquía o una aceptación tácita por parte de éste a continuar cercenando el derecho a la inamovilidad en el trabajo de la mujer embarazada (…)” (Mayúsculas del a quo).
Que en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sobre la mujer embarazada “(…) y dada la alta finalidad que el Estado, como ente superior tiene de proteger y resguardar el estado de gravidez de la mujer trabajadora y el hecho involucrado, (...) y dado que se encuentra suficientemente probado en autos el estado de gravidez en que se encuentra la ciudadana MARBELIS ISABEL MONZANT, situación reconocida expresamente por la parte accionada en los folios 25 al 27, este Juzgado Superior concluye que para que se hubiese podido producirse (sic) la desvinculación de la actora al cargo, sin que se vulneraren los derechos constitucionales a los que se han hecho referencia, era necesario esperar que hubiese cesado el embarazo y se hubiera verificado el agotamiento de los respectivos permisos pre y post-natales, y el lapso de inamovilidad que le correspondía, a menos que mediasen razones de tipo disciplinario que justificara (sic) la medida, circunstancias estas que no se encuentran comprobadas en el caso de autos. Por tanto, este Tribunal debe considerar procedente el amparo solicitado, ya que resulta plenamente probado que para el 12 de septiembre de 2000, se encontraba la ciudadana MARBELIS ISABEL MONZANT, en cuatro (4) semanas de gestación (…)” (Mayúsculas del a quo).
Con fundamento en dichas consideraciones, el a quo declaró con lugar la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, ordenó la inmediata reincorporación de la accionante al cargo de Adjunta de la Tesorería.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de conocer de la consulta obligatoria del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 1° de diciembre de 2000, esta Corte pasa a pronunciarse, previas las siguientes observaciones:
En el procedimiento de amparo, la audiencia constitucional constituye la oportunidad procesal fijada para que las partes o sus representantes expresen, en forma oral y pública, los argumentos respectivos. En consecuencia, la comparecencia a la misma tiene una significación imperativa y trascendente para el desenlace del proceso, pues dicha audiencia, paralelamente a los informes en el derecho común, supone la última actuación de las partes intervinientes en el juicio, y con posterioridad a la verificación de ésta, no pueden traerse al proceso nuevas pruebas, sobre todo, al tomar en consideración que en el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la Sentencia N° 7, no se prevé la figura de los informes.
En virtud de lo anterior, es indudable la relevancia que tiene la comparecencia a la audiencia constitucional de las partes intervinientes en el procedimiento, por cuanto es la única oportunidad procesal donde se materializa el controvertido, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 1° de febrero de 2000, la cual establece las consecuencias que devienen por la ausencia de los interesados a tal acto, al señalar que “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, es decir, la aceptación por parte del presunto agraviante de los hechos incriminados por el accionante.
Haciendo referencia a la falta de comparecencia del presunto agraviado, la misma sentencia establece: “La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve (...)”.
De lo precedentemente expuesto, quedan evidenciados los efectos determinantes que se originan por la ausencia de alguna de las partes involucradas en el proceso, a la audiencia constitucional, implicando en cada caso una sanción a la inactividad en la cual pueden incurrir las mismas, más si se toma en consideración que, luego de la verificación de dicha audiencia, los sujetos del juicio no podrán agregar ningún otro argumento o prueba, pues tal como se señaló, esa es la última actuación que depende de su acción.
En el caso de marras, tal como lo dejó establecido el Tribunal a quo, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional fue fijada para el día 31 de octubre de 2000, a las once de la mañana (11:00 a.m.); dejándose constancia al folio 16 del presente expediente de “(…) que no comparecieron las partes al acto, ni por sí, ni por medio de apoderado”.
Sin embargo, el a quo dejó constancia al folio 25 del presente expediente de que en esa misma fecha, siendo las 11:15 a.m., la apoderada judicial de la parte accionante presentó escrito contentivo “(…) de conclusiones constante de dos (2) folios útiles y anexos”.
Así las cosas, esta Alzada siendo consistente con la consecuencia jurídica que establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para casos como el presente, se ve obligada a considerar como aceptados por la parte presuntamente agraviante, los hechos incriminados por la accionante, toda vez que aquélla no logró desvirtuar, mediante sus alegatos y/o probanzas, dichas circunstancias fácticas.
Sin embargo, debe esta Corte advertir que, si bien es cierto que según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, basándose en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la falta de comparecencia de la presunta agraviante a la audiencia constitucional conlleva de suyo la aceptación de los hechos incriminados, no es menos cierto que ello no significa la aceptación de las denuncias de violación constitucional hechas valer por la parte accionante.
Ciertamente, ya esta Corte con anterioridad, en numerosas oportunidades, se ha pronunciado con respecto al alcance del artículo prenombrado y ha puesto especial énfasis en diferenciarlo de la figura de la confesión ficta, por lo que se considera conveniente resaltar el hecho de que la aplicación de la mencionada disposición normativa en un proceso concreto, no significa fatalmente que la pretensión de amparo constitucional haya de ser declarada con lugar; y que la falta de comparecencia a la audiencia en cuestión, sólo equivale a una presunción de veracidad que opera en favor de las circunstancias fácticas señaladas por la parte accionante, sin que ello suponga –reiteramos- la necesaria, fatal o automática presencia de las violaciones constitucionales alegadas y, con ello, la procedencia de la pretensión de amparo.
En efecto, la procedencia de la acción de amparo está supeditada, en primer lugar, a la verificación de que la misma no se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, luego, a la impretermitible constatación de violación de derechos o garantías constitucionales.
En el caso de marras, luego de realizar un detenido análisis de las actas procesales, esta Corte observa que, además de la tácita aceptación de los hechos por parte del presunto agraviante, existen pruebas que evidencian claramente la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la estabilidad y a la protección de la maternidad, denunciados por la accionante como infringidos por la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, tal como lo sostuvo el a quo.
En este orden de ideas, dicha prueba está representada por la Resolución N° 202/2000 (folio 29), emanada de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 4 de octubre de 2000, en la cual se resolvió como punto único, lo siguiente:
“Vista la Resolución Administrativa N° 379/2000, en donde se destituyera a la ciudadana MARBELIS ISABEL MONZANT, adscrita al Departamento de Tesorería, ocupando el cargo de Adjunta de la Tesorería de esta Municipalidad, y como quiera que la referida ciudadana se encuentra en estado de gravidez, gozando de la protección especial que el Estado le otorga en la Ley Orgánica del Trabajo, en su Artículo 384 y de conformidad con lo establecido en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, en virtud de la facultad de auto tutela de la Administración Pública, se revoca aquí la referida Resolución, por vulnerar la misma el contenido de los Artículos 9 y 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia se ordena la inmediata reincorporación al cargo que venía desempeñando la ciudadana MARBELIS ISABEL MONZANT, o a otro cargo de igual jerarquía” (Subrayado de esta Corte).
Sin el menor resquicio para la duda, el contenido de la Resolución N° 202/2000, dictada por la parte accionada con posterioridad a la interposición del presente amparo constitucional, evidencia por una parte, la aceptación expresa de la Alcaldía del Municipio Barinas del referido Estado, tanto de los hechos (remoción de la accionante, encontrándose en estado de gravidez), como de la violación de los derechos constitucionales relativos a la protección integral de la maternidad y al debido proceso, de conformidad con lo consagrado en los artículos 76 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, por la otra, la expresa voluntad del ente accionado de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.
Sin embargo, consta en autos que la parte accionante dejó constancia de que el abogado de la Alcaldía del Municipio Barinas, a pesar de las circunstancias anteriores, manifestó “(…) que no existe otro cargo para Marbelis Isabel Monzant, ni presupuesto para cancelarle”; sin que la parte accionada haya traído a los autos algún elemento probatorio que haga presumir lo contrario, por lo cual esta Alzada entiende que no ha tenido lugar el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada.
En este sentido, esta Corte encuentra que en el caso de marras, tal como lo adujo la parte agraviante y como lo dejó establecido el Tribunal a quo, la Resolución N° 379/2000, de fecha 5 de septiembre de 2000, no tomó en consideración que la agraviada se encontraba en período de inamovilidad laboral para la fecha en que fue removida del cargo de Adjunta de la Tesorería Municipal y, por ende, violó el derecho constitucional a la protección integral de la maternidad.
Ciertamente, aún en el supuesto de que el mencionado cargo sea de libre nombramiento y remoción es innegable que, por mandato constitucional, la agraviada gozaba de la protección integral de su maternidad, la cual le ampara a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, en los términos del artículo 76 constitucional; en cuya virtud, la misma no podía ser removida de su cargo sin que hubiese transcurrido íntegramente el plazo que, en ejecución del mandato constitucional, establece la Ley laboral para garantizar la inamovilidad de la mujer trabajadora durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.
Sobre este particular, resulta imperioso para esta Corte dejar claramente establecido que, si bien se ha hecho referencia a un lapso legal -el consagrado en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo-, la vulneración del mismo, más que representar una actuación ilegal, constituye una evidente conculcación del derecho constitucional conforme al cual se debe dar protección integral a la maternidad, desde que ocurre la concepción hasta el período posterior al parto (puerperio), pues así lo ordena el artículo 76 de la Constitución vigente; por lo cual es incuestionable la procedencia de la protección mediante amparo constitucional en los supuestos de infracción de dicho derecho, tal como ocurrió en el caso de autos.
Con relación a la inamovilidad laboral post-parto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:
“En atención a este alegato, observa esta Sala que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta aplicable supletoriamente las disposiciones de la Ley laboral ordinaria a la relación funcionarial ante la ausencia de disposición expresa en cuanto a la estabilidad de las funcionarias que se encuentren en estado de gravidez, ello así, el artículo 384 eiusdem, establece lo siguiente:
‘La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto (…)’.
En atención a dicha norma, observa esta Sala que cursa en el expediente copia certificada de un acta de nacimiento de una niña, en la cual se indica que es hija de la ciudadana Andreína Teresa Morazzani García (la recurrente) y que el nacimiento ocurrió el 5 de marzo de 1999, de lo cual se evidencia que la recurrente se encontraba en período de inamovilidad para el momento en que la Administración dictó los actos de remoción y retiro, pues si bien el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción goza de la protección que establece la norma transcrita ut supra. Sobre este particular se pronunció la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de diciembre de 1990 (caso: Mariela Morales), en la cual se estableció lo siguiente:
‘Por supuesto también debe abarcar los supuestos de funcionarias de libre nombramiento y remoción de la Administración Pública y cualquier remoción del cargo debe esperar a que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (...)’.
De conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita, resulta evidente que la Administración, debía haber dejado transcurrir íntegramente el período de un (1) año establecido en la Ley, para luego proceder, de ser el caso, a la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en el caso de autos se procedió a su remoción y retiro, aún cuando la recurrente se encontraba dentro del año de inamovilidad en virtud del nacimiento de su hija el 5 de marzo de 1999, tal como se desprende de la copia certificada del acta de nacimiento consignada en el expediente, es por lo que resulta obvio para este órgano jurisdiccional que en el caso de autos los actos administrativos impugnados están viciados de nulidad absoluta, por cuanto fueron dictados en contravención a los derechos inherentes a la maternidad, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide” (Sentencia de fecha 23 de mayo de 2002, caso: Andreína Morazzani vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
En consecuencia, en virtud del efecto restablecedor mas no indemnizatorio del amparo y como consecuencia lógica para restablecer la situación jurídica infringida, se ordena la reincorporación de la quejosa al cargo desempeñado o a otro de igual jerarquía y remuneración al cual reúna los requisitos, con el correspondiente pago de los sueldos actualizados dejados de percibir, así como de aquellos beneficios que no impliquen prestación activa de servicio. Así se declara.
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, esta Corte confirma en los términos expuestos la decisión del a quo que declaró con lugar la acción de amparo intentada por la ciudadana Marbelis Isabel Monzant, en virtud de la violación del derecho consagrado en el artículo 76 de la Constitución, pues la misma se encuentra ajustada a derecho, así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 1° de diciembre de 2000, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana MARBELIS ISABEL MONZANT, titular de la Cédula de Identidad N° 10.559.220, asistida por la abogada Yasmín Mantilla Bonilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.025, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal del origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/medc
Exp. N° 02-2063
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