MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.

En fecha 7 de octubre de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 518, del 23 de septiembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS ATIENZA PETIT, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.678.606, actuando en su propio nombre y representación, contra la Resolución N° 07, del 26 de enero de 2001, emanada del CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO MONAGAS.

La remisión se efectuó por haber sido oída en un solo efecto la apelación ejercida por el mencionado ciudadano, contra el auto dictado el 13 de agosto de 2002, por el referido Juzgado, que negó la solicitud de nulidad del auto de fecha 21 de marzo de 2002, mediante el cual el Juzgado Superior Quinto, Agrario, Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental dijo “Vistos”.

El 30 de octubre de 2002 se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado César J. Hernández B., en su carácter de quinto suplente, por la ausencia temporal de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES

El 25 de enero de 2002, el ciudadano José Luis Atienza Petit interpuso por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental querella contra la Resolución N° 07, del 26 de enero de 2001, emanada del Contralor General del Estado Monagas.

En fecha 30 de enero de 2002, fue admitida la querella ejercida.

El 21 de febrero de 2002, vencido el lapso para dar contestación sin que la parte querellada hubiese comparecido, se abrió el lapso probatorio de cinco (5) días para promover, y diez (10) días para evacuar.

El 21 de marzo de 2002, el querellante presentó Escrito de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, vigente para esa época, y dando cumplimiento a lo dispuesto en el auto de fecha 18 de marzo del mismo año.

En igual fecha, esto es, el 21 de marzo de 2002, visto que el ciudadano José Luis Atienza Petit presentó su Escrito de Informes sin que la parte querellada lo hubiese hecho, el Juzgado A quo dijo “Vistos”.

El 5 de agosto de 2002, el querellante solicitó la nulidad del auto de fecha 21 de marzo del mismo año, con el objeto de que se fijara nuevamente la oportunidad para que tuviese lugar el Acto de Informes, toda vez que “…el Juez anterior una vez presentados los mismos, se apartó indebidamente sin ninguna justificación del procedimiento…”.

Por auto del 13 de agosto de 2002, el Juzgado Superior Quinto, Agrario, Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental negó la nulidad del auto de fecha 21 de marzo de ese mismo año, así como también la reposición solicitada por el querellante y, en virtud de la designación del Juez Temporal, este Juez se avocó al conocimiento de la causa.

El 17 de septiembre de 2002, el ciudadano José Luis Atienza Petit apeló del auto de fecha 13 de agosto de 2002.

El 18 de septiembre del mismo año, el Juzgado de la causa oyó la apelación ejercida en un solo efecto y ordenó remitir las copias certificadas respectivas a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir acerca de la apelación ejercida por el ciudadano José Luis Atienza Petit, contra el auto de fecha 13 de agosto de 2002, dictado por el Juzgado Superior Quinto, Agrario, Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante el cual negó la solicitud de nulidad del auto de fecha 21 de marzo de 2002, mediante el cual el A quo dijo “Vistos”, así como también negó la solicitud de reposición de la causa al estado de fijar oportunidad para el Acto de Informes. Al respecto, esta Corte observa:

La solicitud del actor tiene su fundamento en que, a su juicio, el Juez titular se apartó del procedimiento -a su decir- sin ninguna justificación, luego de la presentación del Escrito de Informes en fecha 21 de marzo de 2002.

Por su parte, mediante el auto apelado (folio 8), el A quo negó la solicitud del querellante, por cuanto tal solicitud no fue formulada en la primera oportunidad en la cual el solicitante “compareció a estrados”, y por tratarse de un auto mediante el cual se fijó la oportunidad para dictar sentencia, una vez vencido el lapso de Informes, no violándose con ello el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa.

En este orden de ideas, debe indicar esta Alzada que la reposición de la causa es un medio para corregir vicios procesales o faltas del tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, siempre que ese daño no haya sido subsanado o pueda subsanarse de otra manera.

En el caso bajo examen, la solicitud de reposición del apelante persigue se fije nuevamente oportunidad para que tenga lugar el Acto de Informes, lo cual –a juicio de este Juzgador- resulta inútil y constituye un motivo de dilación, contrario a la economía procesal y a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el ciudadano José Luis Atienza Petit efectivamente presentó su Escrito de Informes por ante el Juzgado A quo el 21 de marzo de 2002, por lo que en esa misma fecha, el Tribunal de la causa dijo “Vistos” entrando al estado de dictar sentencia, sin afectar de ninguna manera el orden público, ni perjudicar los intereses de las partes, ni violar lo establecido en el artículo 79 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, vigente para esa época.

Aunado a lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que, aún cuando el Escrito de Informes de la parte querellante fue presentado ante el Juez Titular de la causa, y siendo que posteriormente a ello, el conocimiento de la misma fue asumido por un Juez Temporal, no se encuentra afectado el Principio de Inmediación que rige el procedimiento, según el cual el Juez que decide debe presenciar los actos probatorios, pues en el presente caso, el Juez Temporal entró al conocimiento de la causa justamente en la etapa en la cual se dijo “Vistos”, en la que prácticamente ya se había sustanciado todo el procedimiento, debiendo por ello, decidir con base a todo lo alegado y probado por las partes, incluyendo el Escrito de Informes presentado por el querellante, en aras de garantizar el derecho de la defensa y al debido proceso de las partes.

En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano José Luis Atienza Petit contra el auto de fecha 13 de agosto de 2002, dictado por el Juzgado Superior Quinto, Agrario, Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, y confirmar el fallo apelado.



III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS ATIENZA PETIT, antes identificado, contra el auto de fecha 13 de agosto de 2002, dictado por el Juzgado Superior Quinto, Agrario, Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, que negó la solicitud de nulidad presentada por el referido ciudadano, del auto de fecha 21 de marzo de 2002, dictado por el mencionado Juzgado, mediante el cual se dijo “Vistos”.

1) Se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________ días del mes de ____________ del año dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados



CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
Ponente




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO






ANA MARIA RUGGERI COVA




La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ



02-2071
CJHB/17