Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-2087

En fecha 8 de octubre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 3370, de fecha 20 de septiembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, por la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.682, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana IRENKA AGRIPINA DÍAZ DE ABREU, titular de la cédula de identidad N° 10.903.463, contra el acto administrativo contenido en el Oficio s/n de fecha 31 de agosto de 2000, suscrito por la ciudadana YAMILETH MORA RAMÍREZ, en su carácter de JEFE DE LA OFICINA DE PERSONAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual le fue participado a la prenombrada ciudadana que se prescindiría de sus servicios como Secretaria Ejecutiva I, debido a la reorganización y reestructuración llevada a cabo en dicha Alcaldía.

Tal remisión se efectúo en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado César Rangel García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.916, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Tovar del Estado Mérida, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 9 de julio de 2002, la cual declaró con lugar la querella funcionarial ejercida.
En fecha 10 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

En fecha 5 de noviembre de 2002, comenzó la relación de la causa.

En virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., quien sustituye a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en razón de su ausencia temporal, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados César J. Hernández B., Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova.

En fecha 6 de noviembre 2002, en virtud de no haberse fundamentado la apelación, se ordenó prácticar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte certificó “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 17, 22, 23, 24, 29, 30, 31 de octubre y 5 de noviembre de dos mil dos (…)”.

En fecha 7 de noviembre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:







I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 28 de febrero de 2001, la apoderada judicial de la actora, interpuso querella funcionarial, en base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 15 de enero de 1996, su representada ingresó a la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida, como Secretaria de la Dirección de Presupuesto y posteriormente, fue trasladada al cargo de Secretaria Ejecutiva II, en la Dirección de Planificación y Presupuesto, habiendo sido luego en fecha 14 de agosto de 2000, cambiada para la Dirección de Desarrollo Urbano Municipal con el mismo cargo que estaba desempeñando.

Que su representada por la relación de trabajo que mantenía con la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida, ha sido considerada funcionaria de carrera administrativa.

Que en fecha 31 de Agosto de 2000, a su representada le comunicaron el cese de sus funciones como Secretaria Ejecutiva II, basados en la Resolución N° 35 de fecha 29 de agosto de 2000, con motivo de una reorganización de las dependencias y unidades de la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida.

Que “En el Municipio Tovar del Estado Mérida, no existe una Ordenanza que regule el régimen de empleo público, por lo que, a los fines de explanar y delimitar los aspectos sustantivos (…) hemos de remitirnos a las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa Nacional (…) y de su Reglamento General (…)”.

Que “(…) aunque el Ejecutivo y el Legislativo introduzcan modificaciones presupuestarias y financieras o acuerden la modificación de los servicios o cambio en la organización administrativa, para que los retiros sean válidos, no pueden apoyarse únicamente en las autorizaciones legislativas o en los Decretos Ejecutivos, sino que en cada caso debe cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”.

Que “(…) es inexistente la figura de PRESCINDIR de los servicios de un funcionario público, por lo que la misma carece de eficacia para modificar su situación jurídica o relación de empleo público. Entonces, se remueve, se retira, se destituye, se jubila, se incapacita o renuncia, PERO NUNCA SE PRESCINDE de sus servicios, pues tal figura no está contemplada en el ordenamiento jurídico que regula el régimen sustantivo de empleo público”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la parte actora).

Que “Cualquier acto que se dicte en materia de administración de personal sometido al régimen de la carrera administrativa (…), para el caso de que un determinado acto afecte derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos de un particular (…) debe notificársele el texto íntegro del acto e indicar si fuere al caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse (…)”

Que el acto administrativo impugnado, sufre de la inobservancia del procedimiento legalmente establecido, incompetencia del funcionario, violación del derecho del debido proceso, no observancia del período de disponibilidad, defecto de notificación y abuso de poder.

Que con fundamento en las razones ya expresadas, solicitó la parte actora, la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 31 de agosto de 2000, que se ordene la reincorporación en el cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios que dejó de percibir.

Que con la actuación de la Jefa de Oficina de Personal de la Alcaldía del Municipio Tovar “(…) se incurre en lo que se denominaría una vía de hecho o una actuación material de la Administratción (…)” puesto que lesiona los intereses fundamentales de su representada, habiéndosele violentado a su representada su derecho al debido proceso, su derecho al trabajo y su derecho a la estabilidad.

Que en virtud de los hechos explanados solicita “(…) la suspención de los efectos del acto por el cual se prescinde de los servicios de mi representada (…), que se ordene a las autoridades de la Alcaldía, que se abstenga de producir nuevas agresiones a sus derechos constitucionales (…), que se ordene a la Alcaldía, el restablecimiento de su salario y demás incidencias salariales, a partir del momento que se ordene su reincorporación (…).”


II
DEL FALLO APELADO


En fecha 9 de julio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que “(…) por cuanto cursa en autos constancia del pago de las prestaciones sociales a la querellante, es importante señalar que esta circunstancia no obsta para la interposición de cualquier recurso contra los actos de remoción-retiro o de naturaleza semejante (…)”.

Que “(…) entre los diversos vicios imputados, encuentra este Tribunal el alegato de incompetencia del funcionario que suscribió el acto administrativo impugnado. Comparte este Tribunal el criterio que ante la ausencia de una Ordenanza que regule la relación funcionarial en el Municipio Tovar del Estado Mérida, las normas aplicables son las de naturaleza funcionarial (Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento) y no las de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Que “(…) nos encontramos con un acto administrativo dictado por la ‘Jefe de Personal’ quien al dictar el acto no se encontraba en facultad para ello, y prueba de tal circunstancia es precisamente la convalidación que pretende hacer en fecha 14 de septiembre de 2000 (…) el Alcalde del Municipio Tovar de tal actuación (…)”.

Que por las consideraciones precedentes, el a quo declaró con lugar la querella interpuesta, contra el acto el acto administrativo contenido en el Oficio s/n de fecha 31 de agosto de 2000, habiéndose ordenado además la reincorporación inmediata de la querellante al cargo que venía desempeñando como Secretaria Ejecutiva I y el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, el apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.

Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.






IV
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado César Rangel García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.916, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Tovar del Estado Mérida, contra la sentencia dictada el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes el 9 de julio de 2002, la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.682, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana IRENKA AGRIPINA DÍAZ DE ABREU, titular de la cédula de identidad N° 10.903.463, contra el acto administrativo contenido en el Oficio s/n de fecha 31 de agosto de 2000, suscrito por la ciudadana YAMILETH MORA RAMÍREZ, en su carácter de JEFE DE LA OFICINA DE PERSONAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual le fue participado a la referida ciudadana, que se prescindirían de sus servicios como Secretaria Ejecutiva I, debido a la reorganización y reestructuración llevada a cabo en dicha Alcaldía. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,


CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/rct
Exp. N° 02-2087