MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 02-2095

-I-
NARRATIVA

En fecha 31 de enero del año 2002, la abogada Neida Rincón Gil, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.010, actuando con el carácter de SUSTITUTA DEL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA, apeló de la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano CARLOS LUIS LARREAL BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 12.308.273, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Oída la apelación en ambos efectos se remitió el presente expediente a esta Corte donde se dio por recibido el 9 de octubre de 2002.

En fecha 15 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa.

En fecha 6 de noviembre de 2002, comenzó la relación de la causa.

Mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2002, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente hasta el día en que comenzó la relación de la causa, la cual certificó que transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 22, 23, 24, 29, 30, 31 de octubre, 5 y 6 de noviembre de 2002.

En fecha 8 de noviembre de 2002, se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.

Reconstituida la Corte en virtud de la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., esta Corte ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

Realizado el estudio del presente expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DEL FALLO APELADO


En fecha 30 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Carlos Luis Larreal Blanco, contra el acto administrativo dictado en fecha 15 de septiembre de 2000, por el Director (E) de la Dirección General de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Zulia. Fundamentó su fallo de la siguiente manera:

Que la presente controversia gira en torno a si el querellante tenía la condición de empleado de carrera como él mismo lo alega, y por tanto gozaba de estabilidad, garantizados a estos funcionarios o si por el contrario era de libre nombramiento y remoción, en correspondencia con lo establecido en el Decreto N° 50 de fecha 24 de enero de 1996, sancionado por el Ejecutivo Regional, “…por el cual se creó la Dirección General de Desarrollo Social como ente coordinador de los programas sociales a cargo de dicho despacho y se declaró a un elevado número de funcionarios o empleados, entre ellos a los denominados coordinadores, como de libre nombramiento y remoción del Gobernador del Estado Zulia, de acuerdo con lo estatuido en los artículos primero y quinto, respectivamente…”.

El A quo apreció que “…en el cuestionado Decreto 50 aparece una extensa enumeración de cargos que no tienen ninguna calificación, es decir, si se les excluye por ser de alto nivel o por ser de confianza, y en este último caso, qué elementos concretos tuvo la máxima autoridad ejecutiva para la exclusión y que explicación tiene tan elevado número de empleados sustraídas del régimen ordinario, en cuyas denominaciones de cargos-como en el caso de los corrdinadores- no se distingue la suficiente motivación en cuanto a las características especiales de su desempeño que justificaran el dictado de una medida que comporta desaplicación o alteración del principio de estabilidad, contenido fundamental de la carrera administrativa…”.

Que “…de acuerdo con el artículo cuarto del Decreto N° 50, el nombramiento y la remoción de los empleados cuyos cargos se mencionan en el mismo, son de libre nombramiento y remoción por el Gobernador y no por el Director General de Desarrollo Social…”, con lo cual el acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 ordinal 4° de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia por haber sido dictado por una autoridad incompetente para ello.

Que el ente querellado dictó el mencionado acto administrativo sin procedimiento legalmente establecido para retirar al querellante del cargo que venía desempeñando como Coordinador II.

En virtud de lo anteriormente expuesto el A quo declaró con lugar la querella interpuesta por el mencionado ciudadano y en consecuencia ordenó:
“Primero: Anular el acto de remoción (retiro) que le comunicara al ciudadano CARLOS LUIS LARREAL BLANCO el ciudadano ELVIS LEON, Director (E) para la fecha de la Dirección General de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado, de 15 de septiembre de 2000.
Segundo: Ordenar a la Gobernación del Estado Zulia, la reincorporación del mencionado ciudadano al cargo de Coordinador II en la Dirección de Desarrollo Social de dicho despacho o a otro de similar jerarquía, sueldo y condiciones(…).
Tercero: Pagar al actor los sueldos, bonificaciones, primas y demás beneficios y prestaciones legales o contractuales que le corresponden desde el 15 de septiembre de 2000 hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo, en el término de treinta días continuos...”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca del cumplimiento por parte del apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el que precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el plazo indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte”.


Observa esta Corte, que tal normativa mantiene su vigencia y resulta aplicable al presente caso, toda vez que no contradice la Constitución, de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevé el Parágrafo único de la Disposición Derogatoria contenida en dicho instrumento.

Siendo así, observa esta Alzada que desde el día 15 de octubre de 2002, fecha en que se designó Ponente y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, hasta el 6 de noviembre de 2002, día en el cual comenzó la relación de la misma, no se evidencia de los autos que la parte apelante presentara escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que se funda su apelación, por tanto procede declararla desistida, y así se decide.

De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte declara firme el fallo apelado, dado que el mismo no viola normas de orden público, y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Neida Rincón Gil, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.010, actuando con el carácter de SUSTITUTA DEL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA, contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano CARLOS LUIS LARREAL BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 12.308.273, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________( ) días del mes de _________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

Magistrados:


CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.








LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

Exp. N° 02-2095
JCA/G