Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-2097


En fecha 9 de octubre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 819-02, de fecha 26 de septiembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el ciudadano CÉSAR ENRIQUE MATA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 3.777.341, asistido por los abogados Gabriel A. Puche Urdaneta y Yunai Perche Fuenmayor, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.098 y 59.697, respectivamente, contra los actos administrativos de remoción y retiro, contenidos en los Oficios N° 168 de fecha 24 mayo de 1994 y N° 169 de fecha 27 de junio de 1994, suscritos por la ciudadana LOLA ANIYAR DE CASTRO, en su carácter de GOBERNADORA DEL ESTADO ZULIA.

Tal remisión se efectúo en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Lenis Villalobos Ochoa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.205, en su carácter de Sustituta del Procurador del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 13 de mayo de 2002, la cual declaró con lugar la querella ejercida.

En fecha 15 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
En fecha 6 de noviembre de 2002, comenzó la relación de la causa.

En fecha 7 de noviembre de 2002, en virtud de no haberse fundamentado la apelación, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte certificó “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 22, 23, 24, 29, 30, 31 de octubre, 5 y 6 de noviembre de dos mil dos (…)”.

En fecha 8 de noviembre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

En virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., quien sustituye a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en razón de su ausencia temporal, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados César J. Hernández B., Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 18 de octubre de 1994, la parte actora interpuso querella funcionarial, en base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 1° de enero de 1978, ingresó en la Contraloría General del Estado Zulia como Auditor I, llegando a ocupar el cargo de Auditor V, desde el 1° de enero de 1991, hasta el 27 de junio de 1994, cargo este del cual fue retirado.

Que en fecha 24 de mayo de 1994, fue removido de dicho cargo, por ser un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el Decreto N° 13 de fecha 1° de enero de 1994, emanado de la referida Gobernación.

Que en fecha 27 de junio de 1994, le comunicaron que no podía ser reubicado y, por tanto, se procedería a tramitar su retiro.

Que “El artículo 16 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, establece que los funcionarios de carrera, gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos y como consecuencia sólo podrán ser retirados del servicio por los motivos consagrados en la Ley”.

Que “(…) el Decreto N° 13 (…), es evidentemente ilegal que en el mismo (sic) se excluyó el cargo de Auditor V de la Contraloría Interna de la Gobernación del Estado Zulia de la carrera administrativa; sólo indicando que en dicho cargo existe un elevado rango y responsabilidad de dirección y supervisión y por las funciones de gobierno y de alta confidencialidad que le incumbe ser considerado como es cierto, el cargo de Auditor V de la Contraloría Interna es un cargo eminentemente técnico (…)”.

Que “(…) ha determinado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa, que el documento esencial para la determinación de un cargo como de confianza o alto nivel, es el registro de información del cargo, pero es el caso que en la Gobernación del Estado Zulia no existe Manual Clasificador de Cargos que así lo determine y como consecuencia de ello en una forma alegre y partidista se dictan Decretos excluyendo cargos de carrera, de la carrera administrativa, violando el derecho a la estabilidad que gozan los funcionarios públicos”.

Que “(…) los actos administrativos de remoción y retiro están viciados por inmotivación (…)”.
Que “(…) la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Zulia, no realizó ninguna gestión para mi reubicación en otro cargo de igual jerarquía y sueldo dentro de la Administración Pública Regional (…)”, lo que hace nulo dicho procedimiento y viola su derecho a la estabilidad.

Que por todo lo anteriormente expuesto, solicita se declare la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro del cargo de Auditor V que desempeñaba en la Contraloría Interna de la Gobernación del Estado Zulia, se le reincorporara a dicho cargo y se le paguen todos los sueldos dejados de percibir y demás beneficios correspondientes.


II
DEL FALLO APELADO


En fecha 13 de mayo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, en base a los siguientes alegatos:

Que “No obstante que el Estado Zulia fue notificado de la presente acción, no envió al Tribunal los antecedentes administrativos que le fueran requeridos, ni alegó en la oportunidad procesal correspondiente ningún elemento en su defensa (…)”.

Que “(…) por la antigüedad del actor en el servicio para el Estado Zulia más de dieciséis años, tenía la cualidad de funcionario de carrera y, en consecuencia, estaba amparado por la estabilidad prevista en el artículo 16 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia. No obstante ello, en la documentación proveniente de la administración regional producida por el accionante, aparece que el cargo que desempeñaba para el momento en que se dictaron dichos actos administrativos, era uno de libre nombramiento y remoción, cuya procedencia y justificación en modo alguno aparecen acreditados por la entidad empleadora, a la cual correspondía demostrar que el cargo y las funciones desempeñadas por el demandante como Auditor V en la Contraloría Interna de la Gobernación, correspondían a las de un funcionario de alto nivel o, en todo caso, de confianza, conforme al artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado, por cuya razón el Tribunal no puede dar por admitido el referido status del empleado (…)”.

Que “(…) tampoco se cumplió en forma alguna con el debido proceso administrativo en materia funcionarial, ya que no aparece que efectivamente el actor estuvo en disponibilidad, ni que se hicieran las gestiones reubicatorias, ni que se colocase en la lista de elegibles, ni tampoco que se le cancelasen las prestaciones sociales y demás derechos laborales que le correspondían por la extinción de la relación de empleo público (…)”, por lo que dichos actos se encuentran viciados de nulidad, según lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que por lo anteriormente expresado, el a quo declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, ordenando reincorporar al actor al cargo de Auditor V de la Contraloría Interna de la Gobernación del Estado Zulia y el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, que le corresponden desde el 24 de mayo de 1994, hasta su efectiva reincorporación.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, el apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.

Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.


IV
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Lenis Villalobos Ochoa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.205, en su carácter de Sustituta del Procurador del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el 13 de mayo de 2002, la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano CÉSAR ENRIQUE MATA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 3.777.341, asistido por los abogados Gabriel A. Puche Urdaneta y Yunai Perche Fuenmayor, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.098 y 59.697, respectivamente, contra los actos administrativos de remoción y retiro, contenidos en los Oficios N° 168 de fecha 24 mayo de 1994 y N° 169 de fecha 27 de junio de 1994, suscritos por la ciudadana LOLA ANIYAR DE CASTRO, en su carácter de GOBERNADORA DEL ESTADO ZULIA. En consecuencia, queda FIRME el fallo del a quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Los Magistrados,



CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ






LEML/rct
Exp. N° 02-2097