MAGISTRADA PONENTE: CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
En fecha 9 de octubre de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 0130 del 3 de octubre de 2002 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada ANAMALIA SOCORRO inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 32.238, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS LACTEAS LA FE C.A., contra la Providencia Administrativa contenida en la Resolución N° 63-2001 del 26 de octubre de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a la trabajadora JOSMARY BASTIDAS.
La remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 1° de octubre de 2002 dictada por el referido Juzgado mediante la cual declina la competencia a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa.
El 15 de octubre de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe la decisión, a los fines de que la Corte decida acerca del recurso incoado.
Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
La accionante, en su escrito recursivo, sostiene que en fecha 28 de agosto de 2001, la trabajadora Josmary Bastidas, solicitó la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy. Siendo la oportunidad para decidir, el Inspector del Trabajo del referido Estado, ciudadano Abigail Prepo Magallanes, ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora reclamante, mediante Resolución N° 63-2001 de fecha 26 de octubre de 2001.
Alega, que existe violación de la forma prevista en la Ley para el nombramiento del Inspector Jefe del Trabajo del Estado Lara, en virtud de que esta designación de acuerdo a los artículos 4 ordinal 2° y 36 de la Ley de Carrera Administrativa, corresponde exclusivamente al ciudadano Ministro del Trabajo.
Arguye, que la Providencia Administrativa que se discute fue dictada por el juzgador administrativo el 26 de octubre de 2001 y según indica el mismo funcionario el cargo que ocupaba era el de Inspector del Trabajo (Encargado) del Estado Yaracuy, lo cual –a su juicio- produce un abuso de autoridad que induce al error, por cuanto al decidir el procedimiento administrativo, se deduce de dicha actuación un exceso de desviación de potestades en el ejercicio de un cargo público que lesiona derechos individuales, por la extralimitación de sus atribuciones, disminuyendo y cercenando las facultades jurídicas de su representada.
Señala, que su representada impugnó oportunamente la prueba documental constituida por un certificado médico, expedido por el ciudadano Julian López Perez, con fundamento en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por tratarse de un instrumento privado emanado de un tercero, que no es parte en el juicio cuyo contenido y firma debió ser ratificado en el juicio mediante la prueba testimonial, no obstante, además de no tener facultad para dictar la providencia, no comprobó el supuesto de hecho o la inamovilidad que la motivó.
Esgrime, que la Providencia Administrativa impugnada esta viciada de falso supuesto, porque dio por sentada la existencia de un embarazo de la trabajadora reclamante y en consecuencia, la inamovilidad conferida legalmente a través del artículo 454 de la Ley orgánica del Trabajo, sin comprobar su veracidad.
Sostiene que, “reconocida como se encuentra la firma y las huellas de la trabajadora en la ‘Renuncia’, correspondía a la querellante como tachante del instrumento privado que se le opuso, proponer formalmente la tacha para que mi representada expusiese si insistía o no en la validez del instrumento, actuaciones procesales que nunca ocurrieron, y en tal sentido, a la renuncia de la trabajadora debe serle otorgado todo su valor probatorio, por no ser cierto que se encuentre contenida en una hoja de papel con membrete de la empresa y por haber sido reconocida su firma por la trabajadora y por evidenciarse consecuencialmente una errónea interpretación de la Ley, y así debe ser declarado en justicia por el Tribunal de la Causa”.
Manifiesta, que en el caso de que esta trabajadora esté amparada por la inamovilidad, por el hecho de haber recibido las prestaciones y las indemnizaciones que el patrono le pagó a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, no tienen el derecho de solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos invocando una inamovilidad perdida ipso facto al manifestar su voluntad de aceptar la terminación de la relación laboral.
Finalmente, solicitó admitir el recurso contencioso administrativo de anulación, sustanciarlo y declararlo con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de Ley, así como la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 1° de octubre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declinó la competencia para conocer de la presente causa a esta Corte, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“Sobre este mismo tema se ha pronunciado mas recientemente el Máximo Tribunal a través de su Sala de Casación Social en decisiones de fecha 13 de noviembre de 2001 (con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ) y 5 de febrero de 2002 (con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO), y a fin de unificar los criterios existentes al respecto, decidió que la competencia para conocer de los recursos que se ejerzan e contra de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que son órganos de la administración pública nacional, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y específicamente a la Corte Primera de lo Contencioso administrativo (sic).
Al respecto se ha pronunciado igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 31 de mayo de 2002, caso INSTITUTO NACIONAL DE COOPERCION(sic) EDUCATIVA, ASOCIACIÓN CIVIL REGIÓN TRUJILLO (INCE TRUJILLO, A.C.) Exp. n°2001-000976 Sent. n° 0035 con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche la cual señala:
(…)
Por tanto, de acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita aplicable al caso de autos, esta Sala, reiterando la misma, decide que el conocimiento del asunto planteado en autos corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sin embargo, lo que no determinó aquel fallo de la Sala Constitucional es el tribunal competente dentro de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que debe intervenir en Primera Instancia para resolver la controversia, cuestión que generó la presente solicitud de regulación de competencia.
(…)
Por tanto esta Sala estima, en virtud de la competencia residual establecida en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia … y de acuerdo con la jurisprudencia mencionada, por referirse el sub-iúdice a un recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, órgano administrativo de carácter nacional, cuya competencia no está atribuida a otro tribunal, por lo que el conocimiento de la causa corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, esta Corte observa:
En el caso de autos, el accionante persigue la nulidad de la Providencia Administrativa contenida en la Resolución N° 63-2001 del 26 de octubre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a la trabajadora JOSMARY BASTIDAS.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, sostuvo:
“...se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (...)
(...) omissis (...)
TERCERO: Se ordena la remisión de los autos un Juzgado Superior (sic) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta (...) ”. (sic).
Así pues, de la sentencia parcialmente transcrita, vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo por ser éstos los órganos a los cuales les corresponde conocer de este tipo de juicios, siendo consecuente con el Principio del Juez Natural.
Igualmente, se observa, que la sentencia bajo análisis en su parte dispositiva ordenó la remisión de las actas que conforman el expediente a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, con el fin acercar la justicia a los administrados garantizándoles de esa forma una tutela judicial efectiva, enervada en muchos casos al “obligar” a los interesados a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, se trata de un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa contenida en la Resolución N° 63-2001 del 26 de octubre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a la trabajadora JOSMARY BASTIDAS, cuyo conocimiento corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, en razón a la jurisprudencia antes citada. Así se decide.
Ello así, en aras de la tutela judicial efectiva, con el fin de garantizar una justicia accesible, imparcial, idónea, expedita y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en atención a que esta Corte acogió el criterio vinculante, claramente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según lo dispuesto en el artículo 335 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir la causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, para que conozca del asunto, por ser el órgano jurisdiccional competente en primera instancia de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de agosto de 2001. Así se decide.
Por tanto, se declara incompetente esta Corte para conocer de la presente causa y declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, por lo cual se ordena la remisión del expediente al prenombrado Juzgado. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1. Se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la abogada ANAMALIA SOCORRO, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS LACTEAS LA FE C.A., contra la Providencia Administrativa contenido en la Resolución N° 63-2001 del 26 de octubre de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a la trabajadora JOSMARY BASTIDAS.
2. Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines de que conozca sobre el fondo del recurso interpuesto por ser competente para ello.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
ANA MARIA RUGGERI COVA
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
CESAR J. HERNANDEZ B.
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
CJHB/18.-
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