MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 02-2134

- I -
NARRATIVA


En fecha 31 de enero de 2002, la abogada Neida Rincón Gil, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.029.313, actuando con el carácter de sustituta del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA, apeló de la decisión dictada el 10 de diciembre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS SARMIENTO PINO contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA.

Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el día 14 de octubre de 2002.

En fecha 17 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte; y se designó como ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10º) día despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El día 12 de noviembre de 2002, comenzó la relación de la causa.

En fecha 13 de noviembre de 2002, se practicó por Secretaria el cómputo de los días de despachos transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, dejándose constancia que habían transcurridos 10 días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 24, 29, 30, 31 de octubre, 5, 6, 7 y 12 de noviembre de 2002.

En fecha 14 de noviembre se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Magistrado CÉSAR J HERNÁNDEZ B, se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 10 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del la Región Occidental, declaró CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS SARMIENTO PINO contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA. Para ello razonó de la siguiente manera:

“… A juicio de este Tribunal y como ha sido su posición en otros casos, la referida exclusión por la vía de Decretos, en principio, tiene perfecta adecuación tanto con el artículo 13 de la Constitución del Estado Zulia, vigente para la fecha, que establece la bases para la regulación del régimen de la función pública en la entidad en los mismos términos tanto del artículo 122 de la Carta Fundamental del 61 como el 146 de la vigente y en el ordinal 5º de la Ley de Carrera Administrativa Regional, por lo cual, a primera vista, pareciera que el precitado Decreto Nº 50 es legítimo y con plena fundamentación legal, en vista del cual la remoción del actor pudiera calificarse de inobjetable jurídicamente, por lo cual no se requeriría un procedimiento previo con participación del interesado por no estar amparado por la estabilidad en el ejercicio del cargo…

… Sin embargo, el Tribunal aprecia que en el cuestionado Decreto Nº 50 aparece una extensa enumeración de cargos que no tiene ninguna calificación, es decir, si se les excluye por ser de alto nivel o por ser de confianza, y en este último caso qué elementos concretos tuvo la máxima autoridad ejecutiva para la exclusión y qué explicación tiene tan elevado número de empleados sustraídos del régimen ordinario, en cuyas denominaciones de cargos – como en el caso de los coordinadores - no se distingue la suficiente motivación en cuanto a las características especiales de su desempeño que justificaran el dictado de una medida que comporta desaplicación o alteración del principio de estabilidad, contenido fundamental de la carrera administrativa…

… Adicionalmente el recurrente plantea la incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, el Director General de Desarrollo Social, en razón de que conforme al artículo 7 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado, la administración de personal es competencia del Gobernador del Estado, correspondiéndole el nombramiento y el retiro de los funcionarios o empleados públicos; e igualmente, en el caso sub especie, destaca el Tribunal que de acuerdo con el artículo cuarto del Decreto Nº 50, el nombramiento y remoción de los empleados y cuyos cargos se mencionan en el mismo, son de libre nombramiento y remoción por el Gobernador y no por el Director General de Desarrollo Social, por cuya razón también resulta procedente la declaratoria de nulidad del acto tantas veces citado, conforme al artículo 20, ordinal 4º de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, que es igual al 19, ordinal 4º de la ley nacional, que prevé la nulidad absoluta de un acto cuando hubiere sido dictado por autoridad manifiestamente incompetente. Así se declara…”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte decidir acerca del cumplimiento por parte del apelante de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte de oficio o a instancia de la otra parte.”

Observa esta Corte que tal normativa mantiene su vigencia y resulta aplicable al presente caso, toda vez que no contradice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo prevé el Parágrafo Único de la Disposición Derogatoria contenida en ella.

Siendo lo anterior así, observa esta Alzada que desde el día 17 de octubre de 2002, oportunidad en que se dio cuenta del expediente remitido a esta Corte; se designó Ponente y se fijó el comienzo de la relación de la causa, hasta el 12 de noviembre de 2002, fecha en que comenzó dicha relación, transcurrió el lapso que disponía la parte apelante (a tenor de la norma transcrita) para presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que se fundaba su apelación, sin que el mismo se haya presentado, por tanto procede a declarar desistido el recurso interpuesto, y así se decide.

De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte deja firme la decisión apelada, en virtud de que no viola disposiciones del orden público, y así se decide.

En consecuencia se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se decide.


-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación ejercida por la abogada Neida Rincón Gil actuando con el carácter de sustituta del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA, contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaro con lugar la querella interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS SARMIENTO PINO contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA. En consecuencia se deja FIRME el fallo apelado dado que no viola normas de orden público.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE

MAGISTRADOS:




CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EXPD. N° 02-2134
JCAB/ LBI.