Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-2179
En fecha 24 de octubre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1219, de fecha 18 de octubre de 2002, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Mario Maduro Martínez y Zurima Hernández Guzmán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.538 y 45.165, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SALA CLUB EL TRAQUEO, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de agosto de 2000, bajo el N° 56, Tomo A-15, contra las presuntas actuaciones materiales desarrolladas por la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.).
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia acordada por el referido Juzgado, mediante sentencia de fecha 18 de octubre de 2002, a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 28 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 30 de octubre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
En virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., quien sustituye a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en razón de su ausencia temporal, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados, César J. Hernández B., Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova.
Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada, fundamentó la presente acción con base en los siguientes argumentos:
Que interpone la presente acción de amparo “(…) con fundamento en los artículos 27, 49 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sobre la base del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra las actuaciones materiales desarrolladas por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.) (…)”.
Que “Nuestra representada tiene por objeto como Sociedad Mercantil, la explotación de los ramos de bar, restaurante, discoteca, cafetería, sala de juegos, espectáculos y entretenimientos, prueba de ello es el registro mercantil que consignamos en este acto. A los efectos de desarrollar la actividad desempeñada, cumplen con todos los requisitos establecidos por la Ley, como es el caso del permiso para funcionar en la Quinta ´Cospes´, (…) pudiendo establecer sucursales o agencias en cualquier parte del territorio nacional y el exterior, permiso este que es otorgado por la Alcaldía de Chacao (…)”.
Que “(…) estando dentro de sus atribuciones y facultades contempladas en lo artículos 178 ordinal 3° y 179 ordinal 2°, de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y de la Gaceta Municipal del Municipio Chacao, capítulo I, sobre las Ordenanzas sobre Juegos y Apuestas Lícitas, artículo 1 (…), los cuales consagran las (…) funciones inherentes y propias de la Alcaldía de Chacao, para conceder de una forma expresa el permiso correspondiente para la Sala Club el Traqueo, C.A., hoy en día Spoort Book Centro Hípico Sala Club el Traqueo, C.A. (…)”.
Que “Nuestra representada, contrata con la Compañía Hipódromos de Aguas Caliente, S.A de C.V, representada por el Señor Horacio Garduño Herrera, en fecha 1° de marzo de 2001, en la ciudad de Tijuana, Baja California México, (…) en el presente contrato la Empresa caliente, se compromete y se obliga a proporcionar una serie de servicios (…)”.
Que “En fecha 8 de agosto del año 2002, en el Diario el Meridiano, aparece un comunicado por la Junta Liquidadora del I.N.H. (sic), (…) en la que participa la prohibición de este tipo de actividades hípicas y deportivas (es decir apuestas internacionales que sean trasmitidas dentro del territorio de la República y destaca en su artículo N° 3, que el Instituto Nacional de Hipódromos, insta a las Municipalidades y Gobernaciones de Estado, abstenerse de dictar instrumentos jurídicos violatorios de las normas constitucionales y legales que es de la competencia de este organismo, posterior a esta comunicación, dictan otro comunicado publicado en el Diario El Nacional, en fecha 1° de octubre del año 2002, en la página deportiva (…), donde vuelven a insistir en la prohibición de instalación y funcionamiento dentro del territorio nacional, por cualquier medio de comunicación en vivo o de manera diferida, de locales destinados a captar apuestas sobre carreras realizadas en el extranjero, firmados ambos comunicados por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos Licenciado Miguel Ángel Paz (…)”.
Que “(…) mediante el Decreto Ley anteriormente expuesto (…) el Ejecutivo Nacional suprime y liquida el Instituto Nacional de Hipódromos, designando una Junta Liquidadora del mismo, estableciendo como fecha tope para la terminación de este proceso un lapso de 12 meses, contados a partir de la entrada en vigencia del referido Decreto Ley, lo cual cesó de sus funciones el 25 de octubre de 2000, sin embargo, (…) , la competencia de las actividades hípicas, estarían a cargo de una figura denominada Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, figura esta que hasta el momento no ha sido constituida como tal, esta sería la encargada de regular la norma de todo lo que tenga que ver con la actividad hípica (…)”.
Que “(…) a partir de haberse publicado esos (2) comunicados, a cada rato citan a nuestra representada, a las instalaciones respectivas donde funciona esta Junta Liquidadora, amenazando al corte y al cierre de las transmisiones, si estos no hacen lo que estos le pidan, que es contratar con otra empresa, que no sea Hipódromos de Agua Caliente S.A, C.V., existe la constante amenaza y temor fundado (…)”.
Que “(…) nuestra representada, cuenta con una aprobación para funcionar como tal, cancela sus impuestos tributarios, que los controles relativos al desarrollo de los juegos y apuestas hípicas tendentes a satisfacer los permisos de juegos y apuestas hípicas tendientes a satisfacer los premios al ganador han sido debidamente reguladas por el Municipio, y no existe ningún acto administrativo que lo prohíba, por ante la Alcaldía de Chacao, es decir ciudadano juez, que el Municipio puede otorgar la característica o atributo de lícito a un juego o apuesta por ser competencia de su jurisdicción de conformidad con nuestra Constitución y su Ordenanza”.
Que “(…) a nuestra patrocinada se le ha violado de manera flagrante su derecho a la defensa y al debido proceso, además de los vicios de ilegalidad antes señalados, los actos constantes y amenazantes, violan el derecho constitucional de nuestra representada, a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia, artículo 112 de la Constitución nuestra, asimismo viola el derecho constitucional a la libertad económica, esta amenaza es inminente por parte de esta Junta Liquidadora y sus representantes, que no poseen fundamento legal alguno para condicionar la actividad de nuestra representada (…)”.
Que “(…) nuestra representada tiene un gran temor de que los actos materiales y arbitrarios de este organismo Junta Liquidadora del I.N.H. (sic), pueden seguir extendiéndose hasta el punto de que exista el cierre del mismo y ordene la no transmisión de las carreras hípicas y las actividades deportivas internacionales, con la empresa Hipódromo de Agua Caliente S.A., C.V. (…)”.
Que “(…) ordenando al ente que se abstenga de dictaminar cualquier orden de cierre y de no transmisión de las actividades desempeñadas por nuestra representada internacionalmente, dentro de nuestro territorio nacional (…)”.
Que solicita medida cautelar innominada, pues “En estos casos para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…), y ordene a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, bajo la Presidencia del Licenciado Miguel Ángel Paz y a cualquier otra autoridad u organismo nacional abstenerse de ejecutar la orden de cierre del establecimiento y la no transmisión de las actividades hípicas deportivas internacionalmente con la empresa Hipódromo de Agua Caliente, S.A., C.V. en la ciudad de Tijuana, Baja California, México, con la que se tiene un contrato de servicios y que se encuentra legalmente constituida, todo ello mientras dure el juicio”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, pronunciarse con respecto a la acción de amparo constitucional interpuesta, y en tal sentido observa:
I.- Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse, en relación a su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, y de ser el caso, sobre su admisibilidad. A tal efecto, observa lo siguiente:
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo. En tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo intitulado “Consideración Previa”, lo siguiente:
“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.
Lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativos para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente violado (criterio material); complementado con el criterio referente al órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva (criterio orgánico), lo cual permitirá determinar cuál es el tribunal contencioso administrativo que deberá conocer en primera instancia del caso concreto.
En el caso sub iudice, se ejerció la acción de amparo contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), por la presunta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, al honor y a la privacidad de las personas y a la libertad económica, contenidos en los artículos 49, 60 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, en el marco de las presuntas actuaciones materiales realizadas por la citada Junta, en cuanto a las supuestas amenazas de cierre y corte de las transmisiones de las carreras hípicas y las actividades deportivas internacionales que ha venido realizando la Sociedad Mercantil quejosa, ello así, y visto que los derechos aducidos como conculcados se encuentran relacionados con la jurisdicción contencioso administrativa, cabe concluir que la presente materia le corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, por lo que es a éstos a los que les corresponde el conocimiento de la presente acción.
Una vez verificada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pasa este Órgano Jurisdiccional a determinar que Tribunal dentro de la referida jurisdicción es competente para conocer del presente amparo constitucional.
En tal sentido, es pacífica y reiterada la jurisprudencia según la cual, una vez determinada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, para establecer cual es el tribunal competente para conocer del amparo constitucional interpuesto, salvo la excepción establecida en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe atenderse a la distribución de competencia establecida en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En ese orden de ideas, se advierte que la acción de amparo bajo análisis fue interpuesta contra la actuación presuntamente lesiva de derechos constitucionales, realizada por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.); por lo que de conformidad con la competencia residual establecida en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que comprende todas aquellas autoridades que no son estadales o municipales, ni las previstas en el artículo 42 ordinales 9°, 10°, 11° y 12° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Corte la competencia para conocer de la presente causa. Así se declara.
II.- Habiendo establecido la competencia de esta Corte para conocer de la presente acción de amparo constitucional, corresponde en esta oportunidad analizar la admisibilidad de la misma.
Así pues, en el caso de marras, el accionante alega la presunta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, al honor y a la privacidad y a la libertad económica, contenidos en lo artículos 49, 60 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, motivado por dos (2) comunicados aparecidos, el primero en el Diario “El Meridiano” en fecha 8 de agosto de 2002, emitido por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), en el que participa la prohibición de transmisión de actividades hípicas y deportivas (es decir, apuestas internacionales que sean trasmitidas dentro del territorio de la República), y el segundo, dirigido concretamente “a todas las Gobernaciones y Alcaldías de la República Bolivariana de Venezuela” publicado en el Diario “El Nacional” en fecha 1° de octubre de 2002, en la página deportiva, también suscrito por el aludido Presidente, donde vuelven a insistir en la prohibición de instalación y funcionamiento dentro del territorio nacional, por cualquier medio de comunicación en vivo o de manera diferida, de locales destinados a captar apuestas sobre carreras de caballos realizadas en el extranjero, aduciendo a tal efecto, la Sociedad Mercantil accionante, que a partir de los referidos comunicados, “(…) a cada rato citan a nuestra representada, a las instalaciones respectivas donde funciona esta Junta Liquidadora, amenazando al corte y cierre de las trasmisiones, si ellos no hacen lo que estos le pidan, que es contratar con otra empresa, que no sea Hipódromos de Agua Caliente S.A., C.V., existe la constante amenaza y temor fundado (…)”.
Así, alega la Sociedad Mercantil accionante que los actos materiales y arbitrarios -a su entender- producidos por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), le ocasiona un gran temor de que se produzca el cierre de las trasmisiones de las carreras hípicas y las actividades deportivas internacionales, actividades estas que constituyen el núcleo central de su actividad económica.
Ahora bien, observa este Órgano jurisdiccional que el presente caso se circunscribe al temor por parte de la Sociedad Mercantil accionante, de que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.) realice actos de cierre de la actividad económica que constituye su núcleo principal, como lo es la transmisión de las actividades deportivas antes señaladas, lo cual a su entender, menoscaba los derechos constitucionales referidos anteriormente, en razón de que, -de acuerdo a lo aducido en el escrito libelar-, “a cada rato citan” a la Sociedad Mercantil quejosa, “amenazando al cierre y corte de las transmisiones”, siendo el caso, que de autos no se evidencia, que la parte actora haya acompañado algún soporte en cuanto a tal planteamiento.
Así las cosas, es perentorio advertir que conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el ejercicio de acciones de amparo no solamente procede contra actos o hechos concretos, sino también contra amenazas ciertas e inminentes de violaciones, en efecto la referida norma establece lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados en esta Ley”. (Negrillas de esta Corte).
Como puede observarse, la acción de amparo no solo se preocupa por defender las lesiones presentes de derechos constitucionales, sino que también le interesa el futuro. Sin embargo, estos eventos futuros tienen que tener conexión cierta y verídica con el presente, es decir, la acción puede evitar la concreción de hechos lesivos próximos a ejecutarse, los cuales indiscutiblemente vulnerarían derechos fundamentales, pero no puede utilizarse el amparo para proteger futuros remotos, o sea, hechos inciertos, eventuales, cuya producción -si ocurre- cae íntegramente dentro del área de porvenir, en tal sentido, insiste esta Corte, que la lesión que se denuncia como presuntamente lesiva de los derechos constitucionales debe ser inminente y no una mera probabilidad.
Así pues, la doctrina y la jurisprudencia ha venido señalando cuales son lo requisitos que debe reunir cualquier amenaza que atente y conculque derechos fundamentales, en efecto, de una interpretación concordante con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se estima que la amenaza que hace admisible la acción de amparo constitucional es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado.
En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2001, en la que se estableció lo siguiente:
“En el caso de autos, los miembros de la Asociación Civil accionante afirman que el 5 de noviembre de 2001 acudieron a la Alcaldía Metropolitana de Caracas a objeto de solicitar el permiso correspondiente para realizar lo que ellos denominan ‘la tercera marcha por la libertad’, a efectuarse el día 7 de diciembre del año en curso. Aducen igualmente que la referida marcha les fue autorizada por el Secretario de Política de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con un recorrido que se inicia desde la Plaza La Candelaria hasta el Palacio de Miraflores.
Señalan igualmente que, ‘el ciudadano ALCALDE del Municipio Libertador, señor FREDDY BERNAL propuso un plan, por ante el Diario El Nacional, que consiste en formar un inmenso escudo humano en las inmediaciones del Palacio de Miraflores, con el objeto de frenar cualquier marcha convocada para el día 7 de diciembre del año en curso, y así no permitir el acceso de personas que se adhieran a dicha marcha, por lo menos a quinientos (500) metros del Palacio, sitio este que ha sido permisado, para nuestra marcha, que partirá desde la Plaza La Candelaria (...)’.
En este sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala, respecto a los medios probatorios que necesariamente deben acompañar el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, que ‘(…) el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud oral o escrita, las pruebas que desea promover (...)’ (sentencia del 1 de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía).
También ha señalado la Sala que la prescindencia o insuficiencia de tales elementos da lugar a la inadmisibilidad de la acción, en aquellos casos en que el solicitante no demuestre fehacientemente la certeza de los hechos denunciados, ya que sin ello difícilmente podría colegirse la debida y necesaria relación de causalidad entre la acción u omisión lesiva y el agente que la produce. En otros términos, la carga probatoria capaz de generar la presunción del agravio, indispensable para abrir a trámite el proceso, no puede ni debe ser suplida por la Sala. Así fue expresado en sentencia de fecha 29 de junio de 2001, caso: Eliezer Vivas Blanco y otros.
En el presente caso, los accionantes, a pesar de que acompañan algunos recaudos a su escrito, no demuestran con ellos la existencia de los hechos que en su criterio constituyen amenazas de las violaciones alegadas, motivo por el cual, al omitirse este aspecto fundamental de la demanda, forzosamente la misma debe declararse inadmisible.
En efecto, de los mencionados recaudos no es posible derivar la violación de los derechos que se denuncian, ya que no se desprende de tan exigua probanza el menoscabo de los mismos, en el sentido de limitarse los derechos al desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad como fines esenciales del Estado, al amparo, a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a reunirse con fines lícitos sin previo aviso, a la protección frente riesgos físicos, a expresarse libremente, a participar en los asuntos públicos y a manifestar pacíficamente y sin armas, de los accionantes.
Adicionalmente señala la parte actora su preocupación respecto a declaraciones tanto del Alcalde del Municipio Libertador, así como del ciudadano Presidente de la República, divulgadas en medios de comunicación escritos, las cuales, en su criterio, podrían afectar el desenvolvimiento de la marcha prevista para el día 7 de diciembre de 2001.
Al respecto la Sala debe indicar que las afirmaciones que le han sido atribuidas a las referidas autoridades no podrían ser entendidas como una amenaza directa que pueda afectar la realización de la marcha que se pretende llevar a cabo, ya que las mismas no conducen a presumir en forma indefectible e indubitable -vista la falta de pruebas antes señalada- que se van a producir hechos que impidan la movilización convocada, lo cual en todo caso es la conducta que se denuncia como lesiva en el presente amparo.
En consecuencia, las declaraciones a que se ha hecho referencia no constituirían amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales en los términos expresados en el artículo 6 numeral 2 de la ley que rige la materia, por no ser inmediatos, posibles ni realizables por el imputado.” (Subrayado y negrillas del original).
Así las cosas, en el caso de marras observa esta Corte que de autos se desprende que de las alegaciones formuladas por la Sociedad Mercantil quejosa, no existen elementos suficientes que creen convicción de que ciertamente existe una amenaza contra los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, al honor y a la privacidad y a la libertad económica, pues no constata este Órgano Jurisdiccional, la comisión de hechos fácticos o materiales encaminados a producir, efectivamente, el cierre de las trasmisiones de las carreras hípicas y deportivas internacionales, llevadas a cabo por la parte accionante, bien mediante una eventual vía de hecho o bien mediante la pretendida ejecución legal de un acto administrativo dictado para tales fines, aunado a que no se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, ningún acto administrativo del cual se evidencie que la Sociedad Mercantil actora, haya sido citada por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), a los efectos de ser amenazado con el corte y cierre de las aludidas transmisiones.
Así pues, la Sociedad Mercantil quejosa, según se observa de autos, procedió a instaurar la presente acción de amparo, sustentada en dos (2) comunicados, uno publicado en el Diario “El Meridiano” en fecha 8 de agosto de 2002 y otro en el “El Nacional” en fecha 1° de octubre de 2002, ambos emitidos por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), en los cuales se alude a la prohibición en todo el territorio nacional, de la instalación y funcionamiento de locales destinados a la explotación de sistemas de apuestas de carreras de caballos y otras actividades deportivas internacionales, sin mediar, -de acuerdo a lo que se aprecie en los autos-, un acto concreto dirigido a la parte quejosa o alguna vía de hecho, de la cual se verifique que se haya materializado el cierre de las transmisiones de las carreras hípicas y de las actividades deportivas internacionales, vale decir, de la revisión del expediente no observa esta Corte, que se haya producido el hecho aducido como lesivo, por lo que forzoso es concluir que no se constata ninguna amenaza inminente, directa o inmediata de los derechos aducidos como presuntamente conculcados por la parte quejosa.
Así, visto que no se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, el hecho aducido por la Sociedad Mercantil accionante como lesivo de sus derechos constitucionales y verificada como ha sido, la ausencia de circunstancias específicas que pudiesen configurar una amenaza manifiesta de violación por parte de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), a las garantías constitucionales de la parte quejosa, forzoso es para esta Corte concluir que la presente acción de amparo es inadmisible, de conformidad con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Finalmente, respecto a la medida cautelar innominada solicitada, considera este Órgano Jurisdiccional inoficioso pronunciarse al respecto, en razón de que por ser una acción subsidiaria, corre la misma suerte de la principal. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Mario Maduro Martínez y Zurima Hernández Guzmán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.538 y 45.165, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SALA CLUB EL TRAQUEO, C.A., anteriormente identificada, contra las presuntas actuaciones materiales desarrolladas por la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.).
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Mario Maduro Martínez y Zurima Hernández Guzmán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.538 y 45.165, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SALA CLUB EL TRAQUEO, C.A., anteriormente identificada, contra las presuntas actuaciones materiales desarrolladas por la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.).
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ____________________ de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/ecbp
Exp. N° 02-2179
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