MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.

El 24 de octubre de 2002, se recibió Oficio N° 24 de fecha 23 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARIA JOSEFINA SOCORRO PEÑALVER, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V-8.559.308, asistida por la abogada JANETTE ELVIRA SUCRE DELLÁN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 76.596, contra la Providencia Administrativa dictada el 15 de julio de 2002, por la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 22 de octubre de 2002, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 29 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer el asunto.

Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, pasa la Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

El 9 de octubre de 2002, la recurrente, interpuso por ante el Juez Distribuidor Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, querella funcionarial contra la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, pidiendo se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 15 de julio de 2002, mediante el cual se le separó del cargo y se le colocó en situación de disponibilidad.

La accionante narra, que ingresó a la administración pública prestando servicios en la Procuraduría General de la República el 1 de febrero de 1990, produciéndose su remoción y disponibilidad el 15 de julio de 2002 fecha en la cual recibe el oficio donde se le notifica que: “pasará a situación de disponibilidad por haber sido afectado por la medida de reducción de personal debidamente aprobada en consejo de Ministros mediante Acta N° 233 de fecha 22 de mayo de 2002. fundamentada en cambios en la organización administrativa...”.

Expone, que la comunicación antes dicha, se encuentra viciada de nulidad absoluta porque su base legal es inaplicable a su caso por cuanto –a su decir- la misma se fundamentó en el artículo 47 del Decreto con Fuerza de Ley Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001 el cual establece el Sistema de Carrera de los funcionarios y funcionarias de ese órgano público: sistema que se regirá por las disposiciones del Estatuto, el cual no había sido publicado ni entrado en vigencia para la fecha del acto que la sancionó.

Aduce, que en la Ley del Estatuto de la función pública hay una exclusión expresa de la aplicación de ésta Ley a los funcionarios de la Procuraduría General de la República y en su opinión la referida Ley no es supletoria del Sistema de la Carrera de la Procuraduría General de la República, lo cual según la accionante, “es prueba evidente de que el acto que la remueve se encuentra viciado de nulidad absoluta por carecer de base legal”.

Que al aplicarle la ley señalada ut supra, para justificar la actuación de la Procuraduría General de la República se le está violando sus derechos al debido proceso, al derecho a la defensa, sus derechos humanos y la tutela judicial efectiva y hace el acto administrativo nulo por inmotivado y causarle indefensión.

Que para la fecha del oficio con el cual se le sancionó, la Procuradora no había cumplido con el mandato de la disposición transitoria del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo cual se encontraba imposibilitada de realizar la reestructuración de la Institución por carecer de los elementos objetivos y legales que le dieran el marco para los cambios en la organización administrativa de ese órgano.

Que la nueva estructura organizativa de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.468 de fecha 19 de junio de 2002, consagra solo un cambio de nombres de las distintas Direcciones y la fusión de algunas Direcciones Generales, quedando los mismos cargos sin modificaciones.

Alega, que el Ejecutivo Nacional, en los procesos de reestructuración, se encuentra obligado, por mandato expreso de la Cláusula Quinta de la III Convención Colectiva de Trabajo del Sector Público, a incorporar a un representante de la Federación Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP), lo cual fue incumplido por la Procuradora.


Por último, solicita se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, se ordene al ente accionado su reincorporación al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía, el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta la fecha en que sea efectivamente reincorporada, con el ajuste o indexación respectivo y el pago de intereses, así como el pago de las prestaciones sociales y el fideicomiso correspondiente, incluyendo los intereses moratorios debidamente indexados, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer la querella funcionarial interpuesta y declinó su competencia a esta Corte fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“Por ser la competencia en razón de la materia de estricto orden público, se considera necesario pronunciarse previo al fondo acerca de la misma. A tal efecto este juzgado observa: Parágrafo Único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone: “Parágrafo Único: Quedan excluidos de la aplicación de esta Ley: 7. Los Funcionarios y funcionarias al servicio de la Procuraduría General de la República” ... es incompetente por estar excluido expresamente por el ordinal 7°, en virtud de que se rige por la Ley Especial tal como es la Ley de la Procuraduría General de la República. En este caso la normativa vigente es precisa, razón por la cual este Juzgado se declara incompetente para conocer del recurso interpuesto, en consecuencia se declina la competencia por la materia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo...”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la querella funcionarial ejercida por la ciudadana María Josefina Socorro Peñalver, asistida por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, contra el acto administrativo contenido en el Oficio S/N° de fecha 15 de julio de 2002, emanado de la Procuradora General de la República, y a tal efecto observa:

Analizando la naturaleza de la pretensión, la misma no se limita a la declaratoria de nulidad del acto administrativo dictado por la Procuradora General de la República, sino que persigue además su reincorporación al cargo que venía desempeñando dentro del ente mencionado y el pago de los sueldos que dejó de percibir desde su desincorporación.

Se trata efectivamente de una materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual nos lleva a precisar que la figura de la querella es una acción típica del contencioso funcionarial el cual se encuentra a cargo de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Pero es el caso que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Parágrafo Único, numeral 7. excluye de su aplicación a los funcionarios y funcionarias al servicio de la Procuraduría General de la República.

En este sentido, el numeral 7, Parágrafo Único, del artículo 1° de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República”.

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que, aquellas relaciones funcionariales entre personas que presten o prestaban sus servicios como funcionarios en la Procuraduría General de la República, quedan excluidas de la aplicación de la normativa en referencia.

Asimismo, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece en su artículo 47 y 48 el Sistema de Carrera del referido Organismo, el Sistema de Carrera de dicho organismo, indicando que dicho Sistema “…conforma el conjunto de objetivos, principios, políticas, normas, técnicas, procesos procedimientos que regulan el ingreso, la estabilidad, promoción, el desarrollo y egreso de la Institución”.

En ese orden de ideas, resulta pertinente entonces hacer referencia al artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002, el cual es del tenor siguiente:

“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes:
1. las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública.”.

Asimismo, la Disposición Transitoria Primera de la Ley en comento establece:

“Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.

Ahora bien, luego de traer a colación tales disposiciones, esta Corte considera que el A-quo erró al declinar la competencia en esta Corte, pues, si bien es cierto que los funcionarios públicos al servicio de la Procuraduría General de la República se encuentran excluidos de la aplicación sustantiva de la Ley mencionada, ya que, sus relaciones están regidas por un estatuto propio, en definitiva, se trata de relaciones funcionariales a las que resulta aplicable el procedimiento establecido en la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública y, por ende, corresponde a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las acciones que se intenten contra dicho Organismo, como Juez natural para conocer en primera instancia los juicios que se susciten con ocasión de reclamaciones funcionariales, tal como lo establece la Disposición Transitoria Primera de la señalada Ley Especial.

De lo anterior se concluye la competencia para conocer en primera instancia de los asuntos referidos a la materia contencioso administrativa funcionarial, pues, en aplicación del principio del juez natural y atendiendo al principio de descentralización de la justicia, el Juez Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o bien, donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia, será el competente para conocer del recurso .

Ello así, siendo la presente causa un reclamo de origen netamente funcionarial resulta forzoso para esta Corte, declarar su incompetencia para conocer de la presente querella. Así se decide.

Ahora bien, siendo que esta Corte es el segundo Órgano jurisdiccional en declararse incompetente, corresponde solicitar regulación de competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Tribunal Superior de ambos), de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal. Así se decide.
.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1. Se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana MARIA JOSEFINA SOCORRO PEÑALVER, antes identificada, asistida por la abogada JANETTE ELVIRA SUCRE DELLÁN, contra el acto administrativo de fecha 15 de julio de 2002 dictado por la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA.

2. Se ORDENA remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca de la regulación de competencia planteada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………. ( ) días del mes de …………………………..de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA







Los Magistrados,



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

ANA MARÍA RUGGERI COVA

CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
Ponente


La Secretaria

NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

CJHB/14