MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.

En fecha 28 de octubre de 2002, se recibió Oficio N° 033-02, del 25 de octubre del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ELIANA VILLALOBOS MORENO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad 12.259.043, asistida por la abogada JANETTE ELVIRA SUCRE DELLÁN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 76.596, contra el acto administrativo contenido en el Oficio S/N°, de fecha 15 de julio de 2002, emanado de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Tal remisión se efectuó con ocasión de la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 25 de octubre de 2002, mediante la cual declinó la competencia a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa.

El 31 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decida acerca de su competencia para conocer el asunto planteado.

Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, pasa la Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DEL ESCRITO LIBELAR

En fecha 9 de octubre de 2002, la ciudadana Eliana Villalobos Moreno, asistida de abogada, interpuso querella funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Oficio S/N°, del 15 de julio del mismo año, emanado de la Procuradora General de la República, en los siguientes términos:

Que el 16 de diciembre de 1995 ingresó en la Administración Pública, prestando servicios en la Procuraduría General de la República.

Alega, que el 19 de julio de 2002, fue notificada mediante Oficio S/N°, de fecha 15 del mismo mes y año, suscrito por la Procuradora General de la República, que fue puesta en situación de disponibilidad, “…por haber sido afectad[a] por la medida de reducción de personal debidamente aprobada en Consejo de Ministros mediante Acta N° 233 de fecha 22 de mayo de 2002, fundamentada en cambios en la organización administrativa.”.

Que se encontraba desempeñando el cargo de Asistente de Analista III, para la fecha en la cual fue “removida”, devengando una remuneración integral de cuatrocientos cuarenta y seis mil ciento treinta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 446.135,80).


Indica, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por basarse en el artículo 47 del Decreto con fuerza de Ley Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, el cual establece el Sistema de la Carrera de los funcionarios de la Procuraduría General de la República, “…sistema que se regirá por las disposiciones del ESTATUTO pertinente, el cual, es necesario observarle (…), no había sido publicado, ni entrado en vigencia a la fecha del acto que [le] sanciona”.

Expresa, que la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública hace una exclusión expresa de su aplicación a los funcionarios de la Procuraduría General de la República, por lo que tal Ley –a su decir- no es supletoria del Sistema de la Carrera de ese órgano de la Administración.

Manifiesta, que la Procuradora General de la República fundamentó su decisión en cambios de la organización administrativa sin motivar dicho proceder, viciando el acto impugnado de nulidad absoluta por inmotivación, además de causarle una indefensión al aplicar la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, la cual –como expresó anteriormente- no es aplicable a los funcionarios de la Procuraduría General de la República.

Aduce, que la Procuradora General de la República se encontraba imposibilitada para realizar la reestructuración de esa Institución, por carecer de elementos objetivos y legales que le dieran el marco para los cambios en la organización administrativa de ese órgano.

Arguye, que el acto administrativo objeto de impugnación fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues visto que dicho acto se fundamentó en los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, lo cual -como alegó- no le es aplicable sino el Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo Reglamento no había sido publicado para la fecha en que se produjo la remoción.

Por último, solicita se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, se ordene al ente accionado su “reincorporación” al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía, el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta la fecha en que sea efectivamente reincorporada, con el ajuste o indexación respectivo y el pago de intereses, así como el pago de las prestaciones sociales y el fideicomiso correspondiente, incluyendo los intereses moratorios debidamente indexados, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Por auto de fecha 25 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer la querella interpuesta y declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:

“…se determina la exclusión expresa de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento que determina la competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo en materia funcionarial, este Juzgado no es el competente. En el presente caso, la normativa vigente es precisa, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso interpuesto. Ahora bien, por tratarse de la impugnación de un acto cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conforme al artículo 259 Constitucional, y en virtud del principio de competencia residual previsto en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declina la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (sic).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la querella funcionarial ejercida por la ciudadana Eliana Villalobos Moreno, asistida por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, contra el acto administrativo contenido en el Oficio S/N° de fecha 15 de julio de 2002, emanado de la Procuradora General de la República, y a tal efecto observa:

En el presente caso, se enmarca una relación de empleo público, en virtud que la recurrente prestó sus servicios en la Procuraduría General de la República. Por otra parte, la naturaleza de la pretensión no se limita a la declaratoria de nulidad del acto administrativo dictado por la Procuradora General de la República, sino que persigue además la reincorporación de la accionante al cargo que venía desempeñando dentro del ente mencionado, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta que se haga efectiva su incorporación, lo que califica a la acción como una querella funcionarial, toda vez que persigue la satisfacción de pedimentos accesorios a la demanda de nulidad a los fines del restablecimiento de la situación jurídica que se dice lesionada.

En este sentido, el numeral 7, Parágrafo Único, del artículo 1° de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República”.
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que, aquellas relaciones funcionariales entre personas que presten o prestaban sus servicios como funcionarios en la Procuraduría General de la República, quedan excluidas -por mandato de Ley- de la aplicación de la normativa en referencia.

Asimismo, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece en su artículo 47 y 48 el Sistema de Carrera del referido Organismo, el Sistema de Carrera de dicho organismo, indicando que dicho Sistema “…conforma el conjunto de objetivos, principios, políticas, normas, técnicas, procesos procedimientos que regulan el ingreso, la estabilidad, promoción, el desarrollo y egreso de la Institución”.

En ese orden de ideas, resulta pertinente entonces hacer referencia al artículo 93 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002, el cual es del tenor siguiente:

“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes:
1. las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública.”.

Asimismo, la Disposición Transitoria Primera de la Ley en comento establece:

“Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.

Ahora bien, luego de traer a colación tales disposiciones, esta Corte considera que el A-quo erró al declinar la competencia en este Tribunal, pues, si bien es cierto que los funcionarios públicos al servicio de la Procuraduría General de la República se encuentran excluidos de la aplicación sustantiva de la Ley mencionada, ya que, sus relaciones están regidas por un estatuto propio, en definitiva, se trata de relaciones funcionariales a las que resulta aplicable el procedimiento establecido en la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública y, por ende, corresponde a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las acciones que se intenten contra dicho Organismo, como Juez natural para conocer en primera instancia los juicios que se susciten con ocasión de reclamaciones funcionariales, tal como lo establece la Disposición Transitoria Primera de la señalada Ley Especial.

De lo anterior se concluye la competencia para conocer en primera instancia de los asuntos referidos a la materia contencioso administrativa funcionarial, pues, en aplicación del principio del juez natural y atendiendo al principio de descentralización de la justicia, el Juez Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o bien, donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia, será el competente para conocer del recurso, por lo que constituyendo la presente causa un reclamo de origen netamente funcionarial resulta forzoso para esta Corte, declarar su incompetencia para conocer de la presente querella. Así se declara.

Ahora bien, al ser esta Corte el segundo Órgano jurisdiccional en declararse incompetente, corresponde solicitar regulación de competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Tribunal Superior de ambos), de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal. Así se declara.


IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1) Se declara INCOMPETENTE para conocer la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ELIANA VILLALOBOS MORENO, antes identificada, asistida por la abogada JANETTE ELVIRA SUCRE DELLÁN, contra el acto administrativo contenido en el Oficio S/N°, de fecha 15 de julio de 2002, emanado de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA.

2) Se ORDENA remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca de la regulación de competencia planteada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………. ( ) días del mes de …………………………..de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,


CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUNÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA

La Secretaria,

NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 02-2195
CJHB/17