Expediente N° 02-2199
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 29 de octubre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 00- 26-02 de fecha 25 de octubre de 2002, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogado ROSA LINDA CARDENAS DE OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.036, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISABEL GALLO, con cédula de identidad N° 3.818.275, contra el acto administrativo de remoción contenido en la comunicación S/N de fecha 15 de julio de 2002, y notificado el 22 de julio de 2002, emanado de la Procuradora General de la República y contra el acto de retiro contenido en la Comunicación N° 000588, de fecha 23 de agosto de 2002 y notificado el 18 de octubre del mismo año, emanado de la Gerente de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la República.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 25 de octubre de 2002, mediante la cual declinó la competencia a este órgano jurisdiccional para conocer de la querella interpuesta.
En fecha 31 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer de la querella intentada.
En esa misma fecha la apoderada judicial de la ciudadana ISABEL GALLO, presentó escrito de reforma del libelo.
El 7 de noviembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
Alega la querellante en su escrito libelar:
Que su representada es funcionaria de carrera y ha prestado servicios en la Procuraduría General de la República durante seis años, desempeñándose para la fecha del “…ilegal, arbitrario e injusto acto recurrido …”, en la Dirección de Bienes y Derechos Patrimoniales de la Procuraduría, en el cargo de Abogado de Procuraduría II.
Que el 22 de julio de 2002, su representada fue notificada del acto administrativo contenido en la comunicación S/N de fecha 15 de julio de 2002 y suscrita por la Procuradora General de la República, mediante el cual se le remueve del cargo, con ocasión supuestamente a una medida de reducción de personal y conforme “…al artículo 47 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el numeral 5to del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por haber sido afectada por la medida de Reducción de Personal, aprobada en Consejo de Ministros, mediante Acta N° 233 de fecha 22 de mayo de 2002, por cambios en la Organización Administrativa” (Sic).
Que resulta igualmente “…arbitrario, ilegal e injusto…”, el acto administrativo de retiro, emanado por el Gerente de Recursos Humanos de la Procuraduría, mediante comunicación N° 000588 de fecha 23 de agosto de 2002, y notificado el 18 de octubre de 2002, a su representada.
Que el acto administrativo recurrido, lesiona a su representada los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, información, justicia, estabilidad y trabajo.
Que se viola el derecho a la defensa e información de su representada “…al no indicar el Organismo, cuando se aprobaron los nuevos Perfiles que se utilizaron para la reducción de personal (…)”.
Que el acto administrativo de remoción es nulo de nulidad absoluta por ausencia de base legal y prescindencia total del procedimiento legalmente establecido.
Que el acto de retiro es nulo de nulidad absoluta, por emanar de un funcionario incompetente.
Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro, y en consecuencia, se ordene la reincorporación de su representada al cargo que venía desempeñando en la Procuraduría General de la República, o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de octubre de 2002, se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto, en virtud de lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual excluye de la aplicación de la referida Ley, a los funcionarios y funcionarias al servicio de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, declinó la competencia por la materia a este Órgano Jurisdiccional.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró competente a esta Corte para conocer de la querella interpuesta por la abogado ROSA LINDA CARDENAS DE OSORIO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISABEL GALLO, contra el acto administrativo de remoción contenido en la comunicación S/N de fecha 15 de julio de 2002, y notificado el 22 de julio de 2002, emanado de la Procuradora General de la República y contra el acto de retiro contenido en la Comunicación N° 000588, de fecha 23 de agosto de 2002 y notificado el 18 de octubre del mismo año, emanado de la Gerente de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la República. En tal sentido observa lo siguiente:
El presente caso se enmarca en una relación de empleo público, en virtud que la recurrente prestó servicios en la Procuraduría General de la República. Es por ello, que esta Corte considera necesario traer a colación el contenido del artículo 1, Parágrafo Único de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002 (y que por demás, derogó la Ley de Carrera Administrativa según la Disposición derogatoria), el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 1 (…) Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional.
2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Exterior;
3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;
4. Los funcionarios y funcionarias al servicio del Poder Ciudadano;
5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral;
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;
7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República;
8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);
9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales” (Resaltado de esta Corte).
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que, aquellas relaciones funcionariales entre personas que presten o prestaban sus servicios como funcionarios en la Procuraduría General de la República, quedan excluidas -por mandato de Ley- de la aplicación de la normativa en referencia.
Asimismo, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece en su artículo 47 y 48 el Sistema de Carrera del referido Organismo, indicando que dicho Sistema “…conforma el conjunto de objetivos, principios, políticas, normas, técnicas, procesos procedimientos que regulan el ingreso, la estabilidad, promoción, el desarrollo y egreso de la Institución”.
En tal sentido, resulta pertinente entonces hacer referencia al artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002, el cual es del tenor siguiente:
“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes:
1. las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública.”.
Asimismo, la Disposición Transitoria Primera de la Ley en comento establece:
“Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.
Ahora bien, luego de traer a colación tales disposiciones, esta Corte considera que el A-quo erró al declinar la competencia en esta Corte, pues, si bien es cierto que los funcionarios públicos al servicio de la Procuraduría General de la República se encuentran excluidos de la aplicación sustantiva de la Ley mencionada, ya que, sus relaciones están regidas por un estatuto propio, en definitiva, se trata de relaciones funcionariales a las que resulta aplicable el procedimiento establecido en la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública y, por ende, corresponde a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las acciones que se intenten contra dicho Organismo, como Juez natural para conocer en primera instancia los juicios que se susciten con ocasión de reclamaciones funcionariales, tal como lo establece la Disposición Transitoria Primera de la señalada Ley Especial.
Por lo tanto, atendiendo a los principios de juez natural y desconcentración de la justicia, la competencia para conocer en primera instancia de los asuntos referidos a la materia contencioso administrativa funcionarial, le corresponde al Juez Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o bien, donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia.
Ello así, siendo la presente causa un reclamo de origen netamente funcionarial resulta forzoso para esta Corte, declarar su incompetencia para conocer de la presente querella. Así se decide.
Ahora bien, siendo que esta Corte es el segundo Órgano jurisdiccional en declararse incompetente, corresponde solicitar regulación de competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Tribunal Superior de ambos), de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal. Así se decide.
III
DECISION
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1) INCOMPETENTE para conocer de la querella interpuesta por la abogado ROSA LINDA CARDENAS DE OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.036, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISABEL GALLO, con cédula de identidad N° 3.818.275, contra el acto administrativo de remoción contenido en la comunicación S/N de fecha 15 de julio de 2002, y notificado el 22 de julio de 2002, emanado de la Procuradora General de la República y contra el acto de retiro contenido en la Comunicación N° 000588, de fecha 23 de agosto de 2002 y notificado el 18 de octubre del mismo año, emanado de la Gerente de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la República.
2) ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca de la regulación de competencia planteada.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………………………. (…..) días del mes de……...........…… de dos mil dos (2.002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente - Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADOS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
CESAR J. HERNANDEZ B.
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/001
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