MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 02-2200
- I -
NARRATIVA
En fecha 11 de julio de 2002, el abogado José Ramón Aranguren, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.019, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de octubre de 1958, bajo el N° 20, Tomo 33-A, reformada su Acta Constitutiva Estatutaria en fecha 17 de junio de 1997, bajo el N° 46, Tomo 28-A-Cto., apeló del auto dictado el 3 de julio de 2002, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, mediante el cual comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, Escuque, Urdaneta y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, a los fines de la ejecución de la Resolución que ordenó el reenganche de la ciudadana LIZET RODRÍGUEZ DE PÉREZ, a su sitio de trabajo, con facultades para solicitar el pago de los salarios dejados de percibir desde su despido hasta su definitivo reenganche, todo ello de conformidad con la Resolución Administrativa N° 53 del 8 de septiembre de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.
Oída la apelación en un solo efecto se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el día 29 de octubre de 2002.
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
En fecha 1° de noviembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 3 de julio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, Escuque, Urdaneta y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, a los fines de que ejecutara el reenganche de la ciudadana LIZET RODRÍGUEZ DE PÉREZ. Para ello razonó de la siguiente manera:
“Vista la diligencia suscrita en fecha 12-06-02 por la abogada Yvis Parra, apoderada judicial del tercero interesado, ciudadana LIZET RODRÍGUEZ DE PÉREZ, a través del cual informa que dado el reiterado incumplimiento y rebeldía de la empresa CADAFE en reenganchar y pagar los salarios caídos y demás beneficios laborales a su representada, solicita se comisione al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Valera, Motatán, Escuque, Urdaneta y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de que ejecute el reenganche de la Economista LIZET RODRÍGUEZ DE PÉREZ, a su sitio de trabajo como Administradora de la empresa CADAFE Trujillo, con facultades para solicitar el pago de los salarios caídos que le correspondan desde su despido hasta su definitivo reenganche y demás beneficios laborales.
Este Tribunal observa: en fecha 15-05-02 se dictó auto negando la solicitud de suspensión de los efectos del acto solicitado por el apoderado judicial de la empresa CADAFE y en consecuencia se declaró que se encuentra vigente y con todos sus efectos la Resolución Administrativa N° 53 de fecha 08-09-00, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, mientras dure el presente juicio, razón por la cual la empresa recurrente debe dar cumplimiento a la mencionada Resolución Administrativa. En consecuencia, a los fines de su ejecución, se acuerda comisionar al Juzgado arriba señalado a objeto se traslade a la sede de la empresa a imponerlos de la orden dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo para que restablezca a la ciudadana LIZET RODRÍGUEZ DE PÉREZ en el cargo que desempeñaba y cancelarle el pago de los salarios caídos correspondiente(…)”.
DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2002, el abogado José Ramón Aranguren, actuando con el carácter de apoderado judicial de CADAFE, apeló manifestando lo siguiente:
Que por mantenerse bajo plena vigencia la Resolución Administrativa N° 53, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo en fecha 8 de septiembre de 2000, en virtud de haberse negado la solicitud realizada por su representada de suspensión de efectos de dicha Resolución Administrativa, es por lo que, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, comisionó –a instancia del tercero interesado- al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, Escuque, Urdaneta y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo para que ejecutara el reenganche de la ciudadana Lizet Rodríguez de Pérez.
En este sentido, alegó que resulta contrario a derecho comisionar a un Juzgado Ejecutor de Medidas por ser manifiestamente incompetente, para que ejecute el reenganche de la mencionada ciudadana, puesto que, de acuerdo con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a quien corresponde esta labor es al mismo Órgano Administrativo.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida por la parte recurrente, y en tal sentido observa:
La apelación en discusión incide sobre el auto emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 3 de julio de 2002, mediante el cual se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, Escuque, Urdaneta y San Rafael de Carvajal del Estada Trujillo, a los fines de que materializara el reenganche de la ciudadana que hoy actúa en calidad de tercero interesado, todo ello debido a la omisión de cumplimiento por parte de la recurrente, en ejecutar la Resolución administrativa laboral que la ordena.
Ahora bien, efectivamente la empresa recurrente solicitó la suspensión de efectos del acto impugnado –objeto del recurso de nulidad-, esto es, la Resolución Administrativa N° 53 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, no obstante, una vez negada tal solicitud en sede jurisdiccional, y visto que la referida Resolución Administrativa objeto de impugnación mantiene plena vigencia, es por lo que, entonces la mencionada empresa CADAFE está obligada a dar cumplimiento a la Resolución y proceder a reincorporar de manera provisional (mientras dure la acción principal) a la referida ciudadana Lizet Rodríguez de Pérez en su puesto de trabajo.
Sin embargo, si bien la empresa recurrente se encuentra sumida en el deber de dar cumplimiento a la Resolución cuyos efectos se encuentran vigentes, también es cierto que ese cumplimiento a través de la ejecución, va dirigido hacia el ente administrativo correspondiente, en este caso la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, puesto que es ella, en principio, quien tiene la potestad fáctica de ejecutar su acto, y no un Juzgado Ejecutor de Medidas como planteó el A-quo, entre otras cosas porque dicha actividad excede el límite de sus competencias.
Queda claro entonces, que ciertamente la ejecución forzosa puede y debe acordarla la Administración, en este sentido, vale la pena enunciar el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual es del tenor siguiente:
“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”.
Relativo a lo anterior se ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de la siguiente manera:
“…las decisiones administrativas deben ser ejecutadas por la administración o por los órganos contencioso administrativos, y no puede el órgano jurisdiccional que no actúa como órgano contencioso administrativo sustituirse en las obligaciones de los órganos administrativos ordenando la ejecutabilidad de los actos y llevándolos a cabo, a menos que la ley así lo establezca”. (caso: USAFRUITS, sentencia de fecha 03 de agosto de 2001.)
Lo anterior , sin embrago no ha sido óbice para que la propia Sala (en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), y particularmente esta Corte (sentencia N° 2331, del 22 de agosto de 2002, Caso Adelfo José Terán) hayan abierto la posibilidad de que ante la ausencia de un procedimiento apropiado que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo, y ante la indiferencia de la Administración para ejecutar tal acto, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional contralora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados, y especialmente a través del amparo constitucional que sería el medio idóneo, siempre que se den determinadas circunstancias; ahora bien, siendo que compete a la propia Administración la ejecución de sus actos, que en este caso se traduce en el efectivo reenganche y pago de salarios caídos a la trabajadora, estima esta Corte que el A-quo excedió el ámbito de sus competencias.
Determinado lo anterior, esta Corte REVOCA el auto dictado en fecha 03 de julio de 2002, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, mediante el cual comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, Escuque, Urdaneta y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, para que ejecutara el reenganche de la ciudadana LIZET RODRÍGUEZ DE PÉREZ, al cargo que ostentaba en la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE). Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado José Ramón Aranguren, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), ya identificada, contra el auto dictado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, en fecha 3 de julio de 2002, mediante el cual comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, Escuque, Urdaneta y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, a los fines de que ejecutara el reenganche de la ciudadana LIZET RODRÍGUEZ DE PÉREZ, a su sitio de trabajo, con facultades para solicitar el pago de los salarios dejados de percibir desde su despido hasta su definitivo reenganche, todo ello de conformidad con la Resolución Administrativa N° 53 del 8 de septiembre de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO. En consecuencia REVOCA el auto apelado, y se niega la solicitud planteada por la tercera interesada, ciudadana LIZET RODRÍGUEZ PÉREZ .
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
EL PRESIDENTE,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EL VICE-PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
MAGISTRADOS:
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 02-2200
JCAB/jrp
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