Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-2220
En fecha 30 de octubre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio No 43 de fecha 29 de octubre de 2002, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano ANSBERTO EMILIO RACHED ROMERO, titular de la cédula de identidad No 4.581.524, asistido por la abogada Violeta Álvarez Bajares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 8.882, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.), por la presunta violación del derecho a la igualdad, al derecho de la protección a la ancianidad y al derecho a la seguridad social, consagrados en los artículos 21, 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2002 por el referido Juzgado, a través de la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa.
En fecha 31 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó, ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., quien sustituye a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en razón de su ausencia temporal, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados, César J. Hernández B., Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “Ingresé como funcionario al servicio del Consejo Nacional Electoral el 16 de junio de 1986, con el cargo de Analista II, en la Dirección General de Informática, Dirección de Análisis y Programación en el Consejo Nacional Electoral”.
Que actualmente se desempeña como Analista de Sistema III, en la Dirección de Informática del mismo Consejo Nacional Electoral, devengando una remuneración mensual de un millón ochenta y cuatro mil treinta bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 1.084.030,72).
Que “Al servicio del Consejo Nacional Electoral, antes Consejo Supremo Electoral, tengo dieciséis (16) años tal y como lo evidencia la constancia de trabajo, expedida por el mismo Organismo, en fecha 4 de marzo de este año (…)”.
Que “ (…) de conformidad con la Normativa Especial Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Miembros, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Supremo Electoral, dictado por dicho Organismo en ejercicio de la autonomía funcional y administrativa que le confiere la Ley Orgánica del Sufragio, Resolución N° 921210 de fecha 10 de diciembre de 1997, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.370 de fecha 9 de enero de 1998, tienen derecho a la jubilación quienes cumplan los requisitos siguientes: artículo 4 (…) c) Cuando el miembro, funcionario u obrero, cualquiera que sea el sexo, haya alcanzado la edad de 45 años, siempre que hubiere cumplido 15 años ininterrumpidos al servicio del organismo electoral”. (Subrayado y negrillas del accionante).
Que había solicitado su jubilación, para lo cual consignó ante la Dirección correspondiente, los recaudos exigidos y la constancia de trabajo expedida por el mismo Consejo Nacional Electoral.
Que en fecha 21 de mayo de 2002, mediante Oficio N° 3071/2002, la Dirección General de Personal, contestó sus comunicaciones enviadas, en el sentido siguiente: “En atención a su comunicación de fecha 4/05/02, mediante la cual solicita información con respecto al estado del trámite de su jubilación, me permito informarle que esta incluido en el Plan de Jubilaciones correspondiente al año 2002, el cual por razones de tipo presupuestario no ha sido ejecutado en su totalidad (…)”.
Que “(…) en fecha 15 de julio del año en curso, fueron jubilados cuarenta (40) trabajadores que se encontraban en mi mismo plan y en el del año 2001, a mi se me excluyó (…)”.
Que a manera de fundamentar su pretensión, invocó como conculcados los derechos consagrados en los artículos 21, 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho a la igualdad, al derecho de la protección a la ancianidad y al derecho a la seguridad social, respectivamente.
Que solicita se le conceda el beneficio de la jubilación de conformidad con el artículo 4 de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Miembros, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Supremo Electoral, actualmente Consejo Nacional Electoral.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 29 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su incompetencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, fundamentándose en lo siguiente:
Que “por recibido el expediente (…) se pasan a analizar los requisitos de admisibilidad de la acción propuesta, y se observa, que: el ente jurídico demandado es el Consejo Nacional Electoral; es por lo que pasa a pronunciar (sic) la acción de amparo”.
Que el parágrafo único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, excluye de la aplicación de dicha Ley a los funcionarios y funcionarias públicas al servicio del Poder Electoral.
Que “acogiéndose a la dispositiva de esta norma debe forzosamente este Juzgado declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente querella, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…). En consecuencia y por lo antes expuesto se declina la competencia por la materia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”. (Mayúsculas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte estima necesario determinar, de manera previa, la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y para ello, observa lo siguiente:
I. Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse, en relación a su competencia para conocer de la acción autónoma de amparo constitucional, y de ser el caso, sobre su admisibilidad. A tal efecto, observa lo siguiente:
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, caso: Emery Mata Millán, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo. En tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo intitulado “Consideración Previa”, lo siguiente:
“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.
Lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los tribunales contencioso administrativo para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente violado (criterio material); complementado con el criterio referente al órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva (criterio orgánico), lo cual permitirá determinar cuál es el tribunal contencioso administrativo que deberá conocer en primera instancia el caso concreto.
En el caso sub iudice, se ejerció la acción de amparo contra el Consejo Nacional Electoral (C.N.E), por la presunta violación del derecho a la igualdad, al derecho de la protección a la ancianidad y al derecho a la seguridad social, consagrados en los artículos 21, 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, en el marco de la relación funcionarial entre una persona que trabaja para el Consejo Nacional Electoral (C.N.E) y éste, por lo que cabe concluir que al ser tales derechos afines a la jurisdicción contencioso administrativa, la presente materia corresponde conocer a los tribunales con competencia en dicha jurisdicción, siendo a éstos a quienes corresponde el conocimiento de la presente acción.
Una vez verificada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pasa este Órgano Jurisdiccional a determinar cual tribunal dentro de la referida jurisdicción, es competente para conocer del presente amparo constitucional.
En tal sentido, se observa que el presente caso, se refiere a una acción de amparo constitucional interpuesta por un trabajador del Consejo Nacional Electoral (C.N.E), por la presunta transgresión de sus derechos constitucionales, referidos al derecho a la igualdad, al derecho a la protección a la ancianidad y al derecho a la seguridad social, contemplados en los artículos 21, 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, toda vez que, de acuerdo a lo que se desprende del escrito libelar, en fecha 15 de julio de 2002, fueron jubilados cuarenta (40) trabajadores que se encontraban incluidos en los planes de jubilaciones correspondientes a los años 2000 y 2001, al igual que el accionante, siendo el caso que al mismo no le fue otorgado el aludido beneficio.
Cabe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada la en Gaceta Oficial N° 37.526, de fecha 6 de septiembre de 2002, reguló todo lo concerniente a las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y los distintos niveles de la Administración Pública, siendo el caso que el numeral 5 del Parágrafo Único del artículo 1 eiusdem, dispone que quedan excluidos de su ámbito de aplicación, los funcionarios públicos al servicio del Poder Electoral, siendo el Consejo Nacional Electoral el ente rector de dicho Poder, de conformidad con el artículo 292 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta pertinente referir la sentencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de diciembre de 2000, caso: Yajaira Coromoto Sequera Goméz vs. Consejo Nacional Electoral, la cual estableció lo siguiente:
“(...) Tal concentración de competencias resulta aún más cuestionable cuando se verifica en este Tribunal Supremo de Justicia, no sólo porque tergiversaría la razón de su existencia y las competencias que le son propias por atribución directa y expresa, sino también porque el conocimiento en esta suprema instancia, de una causa que resulte más acorde con las competencias de otro órgano de administración de justicia puede llevar, como se dejó sentado en párrafos precedentes a lesionar derechos fundamentales como el de la doble instancia y el de ser juzgados por los jueces naturales.
Por las razones que anteceden, estima la Sala que no obstante el acto cuestionado emane del presidente del Consejo Nacional Electoral, y aún cuando los funcionarios de este último dispongan de un estatuto propio, se trata en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el juez natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
(...) Similar interpretación debe colegirse para los supuestos atinentes a los funcionarios al servicio del Poder Legislativo y de los órganos de jerarquía al recurrido, tales como el Ministerio Público.
Por tanto y en los términos expuestos, se supera para el caso de autos el criterio orgánico atributivo de competencia conforme al cual todo acto administrativo, por el solo hecho de emanar del Consejo Nacional Electoral u otro órgano de similar jerarquía, es revisable por esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
No obstante a que la decisión a la cual se hizo referencia precedentemente, haya sido dictada bajo el imperio de la Ley de Carrera Administrativa, en la cual el criterio de determinación de competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, atendía al ámbito nacional, estadal o municipal del órgano con el cual un sujeto en concreto, mantuviese una relación de empleo público, estima esta Corte que tal orientación jurisprudencial, resulta cónsona con los derechos al juez natural y al acceso a la justicia, dispuestos en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, es necesario acotar, que aún y cuando quedan exceptuados del ámbito de aplicación de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios al servicio del Poder Electoral, sin embargo estima esta Corte, que ello no es óbice para que los juzgados superiores con competencia en lo contencioso administrativo, conozcan de acciones como la aquí planteada en primera instancia, y en Alzada esta Corte, de manera de garantizar a todos los funcionarios de forma efectiva e ineludible, el derecho inviolable al juez natural, al acceso a la justicia y al principio de la doble instancia, lo cual se entiende en la necesidad de mantener el principio de la unidad jurisdiccional del orden contencioso administrativo.
Definido lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar, su incompetencia para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Ansberto Emilio Rached Romero, suficientemente identificado en autos, contra el Consejo Nacional Electoral (C.N.E), por la presunta violación de los artículos 21, 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto, siendo esta Corte el segundo Tribunal en declararse incompetente, corresponde plantear conflicto de competencia en la presente causa, por lo que de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y siguiendo el criterio contenido en la sentencia de fecha 5 de junio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Ramón Vásquez Noruega y Otros vs. Consejo Nacional Electoral, se ordena remitir el presente expediente a dicha Sala, a los fines de que decida sobre el conflicto de competencia planteado, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
-INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano ANSBERTO EMILIO RACHED ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 4.581.524, asistido por la abogada Violeta Álvarez Bajares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.882, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E), por la presunta violación del derecho a la igualdad, al derecho de la protección a la ancianidad y al derecho a la seguridad social, consagrados en los artículos 21, 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie con respecto al conflicto de competencia planteado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ___________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/imp
Exp. N° 02-2220
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