MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP N° 02-2233

I
El 1° de noviembre de 2002, se recibió en esta Corte Oficio N° 2273 de fecha 25 de octubre de 2002, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada ELIDA MONSALVE, cédula de identidad N° 9.383.446, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.163, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano ORLANDO LEONEL GOMEZ, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO ROJAS DEL ESTADO BARINAS.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a esta Corte, a los fines de la consulta de ley, a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en fecha 20 de octubre de 2000, la cual declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 6 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte decidiera sobre la consulta planteada.
Reconstituida la Corte por la incorporación del ciudadano César J. Hernández B., en calidad de Magistrado Suplente, se ratificó la ponencia de la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.

En fecha 7 de noviembre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


II
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 29 de agosto de 2000, la accionante fundamentó la pretensión de amparo constitucional en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que en fecha 29 de enero de 1999, recibió comunicación mediante el cual se le notificaba de su nombramiento como Consultora Jurídica de la Cámara Municipal del Municipio Rojas del Estado Barinas, aprobado por cinco (5) votos de los Concejales integrantes de la referida Cámara, siendo juramentada el 14 de febrero de 1999.

Adujo que el 14 de agosto de 2000, el Alcalde se reunió con los Concejales Marcos Gómez, Arnoldo Colmenares, Macario Unda, Yiber Torres, Juan Morales, Arístides Camargo y Ramón Hernández, y les propuso despedirla, alegando ser para él, “un punto de honor su despido”, ya que pertenecía a un partido distinto y además, asesoró al candidato Pedro Abreu en los comicios electorales, por tal razón, no era de su confianza. Siendo esta propuesta rechazada por los Concejales.

Que en fecha 22 de agosto de 2000, recibió una comunicación firmada por el Alcalde del Municipio Rojas, donde se le notificó su “sustitución del cargo que venía desempeñando”, notificación que es nula de conformidad con lo previsto en los artículo 18, 19, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señaló, que el Alcalde la sustituyó de manera ilegal e inconstitucional, aduciendo que el cargo que ejercía era de libre nombramiento y remoción.
Que es falso que el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción, ya que dependía de la Cámara Municipal, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo que, el Alcalde, podía actuar sólo con la aprobación de la Cámara Municipal.

Denunció la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos, 19, 25, 26, 27, 49, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la garantía de los derechos humanos, a la nulidad de actos violatorios de derechos, el derecho de acceso a la justicia, el derecho de amparo y al debido proceso, los artículos 18, 19, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con los artículos 1, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, el artículo 139 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por las razones antes expuestas, solicitó se “amparen sus derechos constitucionales violentados por abuso y desviación de poder por parte del Alcalde del Municipio Rojas del Estado Barinas”, la reincorporación al cargo de Consultora Jurídica en la Cámara Municipal del Municipio Rojas del Estado Barinas, así como, la cancelación de los salarios dejados de percibir desde el día de la “sustitución” hasta su efectiva reincorporación, por último, “el pago de las costas y costos procesales con su respectiva indemnización económica”


III
DEL FALLO CONSULTADO

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en fecha 20 de octubre de 2000, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“La ciudadana Elida Monsalve alega que el ciudadano Alcalde la sustituyó en el cargo que venía desempeñando como Consultora Jurídica, sin aprobación de la Cámara Municipal.
De la copia certificada del acta que corre a los folios 35 y 36 se desprende que en fecha 21 de septiembre de 2000, la Cámara Municipal del Municipio Rojas aprobó la sustitución de la accionante en el cargo de Consultora Jurídica.
El ordinal 3° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
‘No se admitirá la acción de amparo:
…omisis…
3° Cuando la violación del derecho o la garantía constitucional, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenía antes de la violación.”
En el caso bajo análisis este Juzgador considera que es irreparable la situación jurídica denunciada como infringida por cuanto la Cámara Municipal, quien nombró por votación a la accionante en el referido cargo, aprobó también por votación en sesión ordinaria del 21 de septiembre de 2000, que la sustituyeran del cargo y es imposible mediante esta acción de amparo constitucional restablecer la situación jurídica denunciada por la accionante como vulnerada, por cuanto habría que analizar si es legal o no el acto mediante el cual la Cámara Municipal la sustituyó en el cargo que venía desempeñando, y ello sería posible sólo mediante la vía del recurso de nulidad. En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Se exonera de costas a la parte vencida por cuanto la acción no ha sido temeraria.”



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta de ley prevista en el artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 20 de octubre de 2000, que declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

La accionante fundamentó la pretensión de amparo constitucional, en la presunta violación de los artículos 19, 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la garantía de los derechos humanos, a la nulidad de actos estatales violatorios de derechos, el derecho de acceso a la justicia, el derecho de amparo y al debido proceso.

Para decidir, el a quo señaló que “es irreparable la situación jurídica denunciada como infringida por cuanto la Cámara Municipal, quien nombró por votación a la accionante en el referido cargo, aprobó también por votación en sesión ordinaria del 21 de septiembre de 2000, que la sustituyeran del cargo y es imposible mediante esta acción de amparo constitucional restablecer la situación jurídica denunciada por la accionante como vulnerada, por cuanto habría que analizar si es legal o no el acto mediante el cual la Cámara Municipal le sustituyó en el cargo que venía desempeñando, y ello sería posible sólo mediante la vía del recurso de nulidad.”

Delimitada la pretensión deducida por la accionante y lo apreciado en su decisión por el a quo pasa esta Corte a revisar, antes de pronunciarse acerca de la consulta planteada, sobre las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser estas revisables en cualquier estado y grado del proceso, a tal efecto, observa:

La acción de amparo constitucional es en su esencia un instrumento aplicable ante violaciones y amenazas de violación inmediata o directa de derechos y garantías constitucionales, por lo cual, no pueden ser objeto de la acción de amparo constitucional las presuntas violaciones mediatas o indirectas, esto es, las causadas mediante actos, conductas u omisiones cuya institucionalidad sea derivada de una supuesta ilegalidad.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:

“Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional.” (Sentencia del 31 de mayo de 2000, caso Inversiones Kingtaurus, C.A. Subrayado de la Sala)

De lo anterior se observa, que cuando se interpone una acción de amparo constitucional, al juez de amparo sólo le está dado determinar la lesión de situaciones jurídicas tuteladas a nivel constitucional, y no aquellas que se refieran a la legalidad de un acto administrativo impugnado, pues esta última, debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía del procedimiento de amparo, donde lo primordial es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.

Esta aclaratoria resulta pertinente en el caso de autos, pues se observa que la accionante, en vez de ceñir su escrito a denunciar los derechos constitucionales violados, realizó un análisis de violaciones a normas legales, lo cual esta vedado al juez de amparo examinar.

En este sentido, el numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“No se admitirá la acción de amparo:

(…omisis…)
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 126 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”


De la norma transcrita supra se desprende que no es admisible la acción de amparo constitucional cuando la accionante haya optado por ejercer otras vías judiciales, ahora, la jurisprudencia ha interpretado el numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que no sólo la acción de amparo constitucional será inadmisible cuando se opte por ejercer otras vías, sino cuando existan mecanismos judiciales que permitan una protección eficaz de los derechos y garantías constitucionales.

Así, sólo resulta inadmisible el amparo cuando se ha acudido en primer lugar a la vía judicial ordinaria, o cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía judicial, se omite tal posibilidad, y se recurre con anterioridad a este medio extraordinario.
En el caso planteado, observa esta Corte que la accionante solicita se le reincorpore al cargo que ocupaba en la Cámara Municipal del Municipio Rojas del Estado Barinas, ya que a su decir, el cargo que ocupaba de Consultora Jurídica, no era de libre nombramiento y remoción, planteada en estos términos la presente acción, es evidente la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, por cuanto, entrar a revisar si el cargo que ocupaba la accionante era de libre nombramiento y remoción, sería entrar a revisar normas de rango legal, lo cual es pertinente mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Por lo antes expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que la pretensión de la accionante escapa del conocimiento del Juez Constitucional, ya que, es la vía ordinaria el medio idóneo de la accionante, para satisfacer las pretensiones, por lo que resulta forzoso para esta Corte, declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no como lo expresó el a quo en su sentencia, en la cual declaró sin lugar la pretensión, en consecuencia, se anula el referida fallo, Así se declara.

V
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ANULA el fallo dictado en fecha 20 de octubre de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

2.- INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada ELIDA MONSALVE, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano ORLANDO LEONEL GOMEZ, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO ROJAS DEL ESTADO BARINAS.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Los Magistrados,




CÉSAR J HERNÁNDEZ B.


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

EXP.02-2233.-
AMRC/lbg.-