MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
El 4 de noviembre de 2002 el ciudadano EDDY BARROSO MOLINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 643.999, asistido por la abogada ALICIA DUARTE ORTEGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.442, interpuso por ante esta Corte pretensión de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en el Memorandum Nº 9700-106-16244, “de fecha 14 de agosto de 1981”, emanado de la DIVISIÓN GENERAL DE PERSONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL, hoy CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, mediante el cual fue destituido del cargo de “Sub-Inspector” que desempeñaba en el mencionado Organismo.
En fecha 5 del mismo mes y año se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., a los fines de que la Corte decidiese acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
El 6 de noviembre de 2002 se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Revisadas las actas que conforman el expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
El presunto agraviado, fundamenta su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Afirma, que se desempeñaba como “Sub-Inspector” adscrito a la Comisaría de Mesuca (Petare), hoy Comisaría de El Llanito, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hasta el 14 de agosto de 1981, fecha en la cual fue notificado mediante Memorandum Nº 9700-106-16244, emanado de la Dirección General de Personal del Organismo antes mencionado, que había sido destituido del cargo que desempeñaba.
Señala, que su destitución obedece a una investigación disciplinaria realizada por la División Disciplinaria del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y, que dicha investigación se llevó a cabo sin oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y a ser oído, “aplicando en [su] contra las disposiciones del Reglamento Disciplinario Interno, que era nulo de toda nulidad por ser inconstitucional”.
Alega, que mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inaplicable por inconstitucionalidad el referido Reglamento, pues, a su decir, “contenía una serie de sanciones no previstas en la ley”.
Denuncia, que tal procedimiento disciplinario violentó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, a la reserva legal, a la libertad y a la igualdad; derechos éstos previstos en los artículos 49, 156 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Por último, solicita “se admita la presente acción de amparo y se deje sin efecto la referida medida administrativa de destitución, ordenándose [su] reincorporación en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial… con el mismo rango de Sub-Inspector que ocupaba para la fecha, así como los siguientes derechos: Ascensos que [le] hubiesen correspondido por antigüedad o por mejoramiento profesional, salarios y emolumentos dejados de percibir desde el día 14 de agosto de 1981 hasta la fecha actual y cualquier otro beneficio que [le] corresponda conforme a la ley”.
II
DE LA COMPTENCIA DE ESTA CORTE
Siendo la oportunidad a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir el caso de autos, la cual puede ser revisada en cualquier grado y estado de la causa por ser materia que interesa al orden público y, a tal efecto, observa:
En el caso bajo estudio se interpuso pretensión de amparo constitucional contra el Memorandum Nº 9700-106 16244 de fecha 14 de agosto de 1981, emanado de la entonces DIVISIÓN GENERAL DE PERSONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL, por medio del cual el recurrente fue destituido del cargo de “Sub-Inspector” adscrito a la Comisaría de Mesuca (Petare), hoy Comisaría del Llanito de dicho Ente Policial.
En este sentido, advierte este Órgano Jurisdiccional que, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, se reguló todo lo concerniente a las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las Administraciones Nacionales, Estadales y Municipales, estableciéndose en el parágrafo único del artículo 1º de dicho texto legal cuáles son los funcionarios excluidos de su aplicación. Dicho parágrafo prevé textualmente lo siguiente:
“Artículo 1. (…) Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional.
2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley del Servicio Exterior.
3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial.
4. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano.
5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral.
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública.
7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República.
8. Los funcionarios y funcionarias públicos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales”
Por otra parte, el artículo 21 eiusdem señala:
“Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”. (Resaltado de esta Corte).
De las normas anteriormente transcritas se evidencia, que la Ley del Estatuto de la Función Pública no excluye de su aplicación a los cuerpos de seguridad del estado, dentro de los cuales se encuentra el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas siendo que, en su artículo 21 señala expresamente que los funcionarios de los que dependa la seguridad del Estado, son considerados como de confianza, incluyendo de manera tácita en la aplicación de dicho ordenamiento jurídico a los funcionarios que laboran en Organismos que desarrollen tales actividades, lo cual a criterio de esta Corte, determina la competencia para conocer de las reclamaciones que dichos funcionarios efectúen con ocasión de sus relaciones de empleo público.
Así, siendo que el presente caso se circunscribe a una acción incoada por un funcionario al servicio de un cuerpo de seguridad del estado como lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud del acto administrativo que acordó su destitución como “Sub-Inspector” adscrito a la Comisaría de Masuca (Petare), hoy Comisaría del Llanito, del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial; esta Corte estima que la competencia para conocer y decidir en primer grado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital respectivo previa distribución. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano EDDY BARROSO MOLINA, ya identificado, asistido por la abogada ALICIA DUARTE ORTEGA, antes identificada, contra el acto administrativo contenido en el Memorando Nº 9700-106 16244, “de fecha 14 de agosto de 1981”, emanado de la DIVISIÓN GENERAL DE PERSONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL, hoy CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, por medio del cual fue destituido del cargo de “Sub-Inspector” que desempeñaba en el mencionado Organismo.
2. DECLINA la competencia para conocer el referido recurso de nulidad en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al cual corresponda, previa distribución.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ………………….. ( ) días del mes de ………………....... de dos mil dos (2002). Año: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
P O N E N T E
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
CJHB/15
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