MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N°: 02-2239

- I -
NARRATIVA

En fecha 05 de noviembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1403 del 29 de octubre de este mismo año proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano PEDRO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 7.832.930, asistido por el abogado Nery Danilo Carrasquero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.386, contra la omisión de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A. en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa s/n dictada el 11 de abril de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el abogado Fernando Arceno Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2002 por el referido Juzgado.

El 06 de noviembre de 2002, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte decida sobre la referida apelación.
El 07 de noviembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentenciar con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Que en fecha 29 de septiembre de 1999, comenzó a prestar servicios como encuellador para la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A. Así, señaló que “en pleno y cabal cumplimiento de (sus) labores dentro de la empresa un grupo de compañeros trabajadores (lo) postuló y eligió como Delegado Sindical del Sindicato Unión Nacional de Marinos Petroleros y Mercantes del Estado Zulia para la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A. (...)”.

Que su relación laboral con la citada empresa culminó el 23 de octubre de 2001 “cuando varios ciudadanos, entre ellos el señor Víctor Ramos, (le) manifestó que (él) ya no tenía más trabajo, que (se) fuera de la empresa. Ante tal situación acud(ió) ante la autoridad administrativa del Trabajo del Estado Zulia, es decir, la Inspectoría del Trabajo, solicitando el reenganche y pago de los salarios caídos que hubiere lugar, lo cual fue declarado con lugar según consta de Providencia Administrativa de fecha 11 de abril del año en curso, emanada de dicha autoridad (…)”.

Que el presente caso trata de una situación de hecho configurada por la violación de sus derechos que tiene como trabajador “y como Delegado Sindical de la empresa (…). Es evidente (…) que desde el mismo momento que se notificó formalmente al Inspector del Trabajo de (su) condición de Delegado Sindical de la Empresa, (le) amparó el fuero sindical”. Agregó que, no obstante el fuero sindical la empresa en cuestión lo despidió injustificadamente, con lo cual se violó el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 49, 52, 87, 93, 95 y 131 de la Constitución, relativos al derecho a la defensa, a la libre asociación, al trabajo y a la estabilidad en el mismo, a la libre sindicalización y al deber de acatar y hacer cumplir la Constitución y las Leyes, respectivamente.

Que en fecha 29 de abril de 2002 un funcionario de la Inspectoría del Trabajo se trasladó a la sede de la empresa agraviante, a los fines de verificar si ya había acatado la decisión administrativa. En tal sentido, indicó que dicho funcionario “fue recibido por el (…) Asistente a la Gerencia de Recursos Humanos, quien manifestó ‘Que por órdenes de la Gerencia de Recursos Humanos (…) no se acataba la resolución emanada del Ministerio del Trabajo de fecha 11 de abril de 2002 (…)’”.

Con fundamento en lo anterior solicitó mandamiento de amparo constitucional, a los fines que se ordenara la ejecución de la Providencia Administrativa dictada en fecha 11 de abril de 2002 por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo.

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 15 de octubre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto. Para ello razonó de la siguiente manera:

Como punto previo, el Tribunal A quo se pronunció acerca del escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2002 por la parte accionada, mediante el cual adujo la imposibilidad de acatar la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicitó “por cuanto la obra, trabajo y servicio para el cual estaba designado el supuesto agraviado cesó desde el 06 de noviembre de 2001; y de reengancharlo estarían en dos situaciones como son las de despedir a un trabajador para que este ocupe el cargo y esto sería una violación al principio protector al trabajo, o reengancharlo en un cargo muy inferior al que se ocupaba al momento de su salida (…)”. Al efecto, indicó ese Juzgador con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000, que dicho escrito resultaba extemporáneo “por cuanto fue posterior a la audiencia constitucional, y de aceptarse se vulneraría el derecho a la defensa, dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo un privilegio a la parte presuntamente agraviante, con violación de la igualdad de las partes en el proceso de acuerdo al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pero más a la violación de la igualdad ante la Ley de rango constitucional, por cuanto ya se había cerrado el contradictorio en el presente debate constitucional; por lo que no puede ser tomado en cuenta tales alegatos expuestos por la parte accionada, y con respecto a su ejecución tiene su oportunidad específica y adecuada conforme a lo ordenado por el Tribunal”.

Respecto del fondo del asunto debatido, el A quo hizo referencia al alegato esgrimido por la parte accionada relativo a que la referida Providencia Administrativa no se encontraba aún firme, “por cuanto cuando la interpuso (la acción de amparo) sólo habían transcurrido veinticinco días continuos de los seis meses que prevé la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 134; en virtud de que la misma era recurrible por la vía contencioso administrativa (…)”. Frente a ello, el Tribunal de la causa manifestó que ha sido “jurisprudencia reiterada, que siendo el caso que cuando una Providencia Administrativa proferida por las Inspectorías del Trabajo, no fuere acatada por el patrono agraviante, se podría intentar de seguida el procedimiento de multa por desacato o incumplimiento de la orden de reenganche emanada de la autoridad administrativa (…), pero nada tiene que ver y no imposibilita el ejercicio del recurso de amparo contra la infracción del Derecho al Trabajo consagrado en el artículo 89 de la Carta Fundamental, pues aquel procedimiento no constituye un medio procesal expedito, idóneo, ágil y eficaz que permita restablecer prontamente la situación jurídica infringida por el comportamiento negativo de la patronal al reenganche; procedimiento este a que hace referencia el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con lo que se persigue restablecer las cosas a su normalidad con el reinicio o continuación de la relación laboral”.

Asimismo, el A quo señaló que “del análisis de la instrumental consignada, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, mediante Providencia Administrativa de fecha 11 de abril de 2002, ordenó reenganchar al trabajador, con el correspondiente pago de los salarios caídos, y cuyo cumplimiento no consta en actas, lo cual se traduce a juicio de (esa) Sentenciadora en una evidente violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución (…), siendo en consecuencia procedente del amparo constitucional establecido en el artículo 27 eiusdem, en concordancia con los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.

Finalmente, el Tribunal A quo a los fines de restablecer la situación jurídica infringida ordenó la reincorporación del accionante a sus labores habituales de trabajo en forma inmediata e incondicional, “en cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada el 11 de abril de 2002 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con el correspondiente pago de los sueldos caídos dejados de percibir calculados desde la fecha del despido hasta su reincorporación (…)”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, contra la decisión dictada el 15 de octubre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y, al efecto se observa lo siguiente:

En el presente caso, el ciudadano PEDRO MUÑOZ ejerció pretensión de amparo constitucional contra la omisión de la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., en dar cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa dictada el 11 de abril de 2002 por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche con el pago de los salarios dejados de percibir, efectuada por el mencionado ciudadano.

En tal sentido, la parte accionante adujo en sus escritos la violación de los artículos 49, 52, 87, 93, 95 y 131 de la Constitución, relativos al derecho de la defensa, a la libre asociación, al trabajo y a la estabilidad en el mismo, a la libre sindicalización y al deber de acatar y hacer cumplir la Constitución y las Leyes, respectivamente. Asimismo, aludió a la violación del artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la inamovilidad del trabajador.

Por su parte, el Tribunal A quo declaró con lugar la referida pretensión de amparo constitucional, toda vez que de autos se verificaba el incumplimiento en el que incurriera la parte accionada y, asimismo, hizo énfasis en la extemporaneidad del escrito presentado por dicha empresa, en el cual manifestaba la imposibilidad de ejecutar tal acto administrativo.

Ahora bien, expuesto lo anterior esta Corte estima pertinente referirse, como punto previo, al escrito presentado por la parte accionada luego de celebrada la audiencia constitucional y, al efecto se observa lo siguiente:

Según consta al folio 192 del expediente, la audiencia constitucional fue celebrada ante el Tribunal de la causa en fecha 10 de octubre de 2002, y en cuya Acta que fuera levantada para tales fines, se verifica la asistencia de ambas partes a dicho acto. Asimismo, cursa a los folios 242 al 246, escrito y anexos consignados por la empresa accionada, mediante los cuales apoya su alegato relativo a la imposibilidad de ejecutar el mandamiento de amparo constitucional, “por cuanto la obra, el trabajo y el servicio para el cual estaba designado el supuesto agraviado cesó desde el día 06/11/01 (…)”.

Así las cosas, esta Corte observa que, ciertamente como lo expresara el A quo, el escrito y documentos en cuestión fueron presentados luego de celebrada la audiencia constitucional, por lo cual tal actuación de la parte accionada debe ser reputada como extemporánea, pues para ello tenía su oportunidad, esto es, en la referida audiencia (a la que, por demás, asistió la parte agraviante).

En efecto, tal y como lo dispone el artículo 27 de la Constitución, el procedimiento de amparo constitucional se caracteriza primordialmente por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella.
Por tal motivo se les debe garantizar a las partes en la audiencia constitucional, que la misma esté revestida de todos los elementos que conforman el debido proceso, lo cual se traduce en que ambas partes deben ser oídas, contradecir y defenderse de las imputaciones que han podido ser objeto, así como promover y controlar los medios de pruebas (al efecto, véase sentencia N° 7 dictada el 1° de febrero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: JOSÉ AMADO MEJÍA). Lo contrario, sería violentar tales principios fundamentales y, en ello se incurriría -por ejemplo- si una de las partes consignara –como en el caso de autos- algún escrito o pruebas que no fueron presentados en su debida oportunidad, lo cual llevaría a que la parte contraria no pudiera ejercer el correspondiente control de la misma e incluso contradecir el alegato en cuestión.

Es por ello, que esta Corte considera acertada la apreciación efectuada por el Tribunal A quo relativa a la extemporaneidad del escrito y las documentales consignadas por la parte accionada, lo cual en caso de ser apreciadas, se lesionaría notablemente el derecho a la defensa e igualdad del accionante. De allí, que se hayan desechado las mismas. Así se decide.

De otro lado, esta Corte debe analizar como punto previo el alegato esgrimido por la parte accionada, referido a que la Providencia Administrativa cuya ejecución se ha solicitado aún no se encontraba firme, puesto que -a su decir- la acción de amparo constitucional fue interpuesta cuando “sólo habían transcurrido veinticinco días continuos de los seis meses que prevé la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 134 (…)” y, por ende era recurrible ante la vía contencioso administrativa, por lo cual no es un acto firme.

Al respecto, esta Corte a los fines de decidir acerca de este punto, considera necesario destacarse que un acto administrativo se reputará “firme” cuando no pueda ser impugnado por las vías ordinarias establecidas para ello, ya sea la vía administrativa o la contencioso-administrativa. Al efecto, la Sala Político de la extinta Corte Suprema de Justicia ha expresado en diversas ocasiones en torno a lo aquí señalado, que “un acto administrativo, conforme a la unánime y pacífica doctrina y jurisprudencia, es firme cuando han sido agotados, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, los recursos para impugnarlos, o se ha dejado transcurrir el lapso para su ejercicio (...)” (véase, sentencia dictada 25 de marzo de 1993 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: NELLY ALEJOS VS. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA).

Ahora bien, conforme a lo anterior y concatenándolo al caso de autos se observa que tal y como lo alegara la parte accionada, el acto cuya ejecución se solicitó aun no se encuentra firme, por lo que, ciertamente podía ser recurrido mediante la vía contencioso administrativa, a los fines de lograr su nulidad.

En efecto, una vez que la Inspectoría del Trabajo dicta su Providencia Administrativa, ésta puede ser impugnada por la parte agraviada a través del recurso contencioso administrativo de nulidad dentro del lapso que establece el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con lo cual evidentemente no podría solicitarse la ejecución del acto en cuestión. Sin embargo, tal situación no se verifica en el presente caso, pues no cursa al expediente prueba alguna que demuestre que la parte afectada en su esfera jurídica por el mencionado acto administrativo (en este caso, la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A.) haya ejercido dicho recurso y, menos aún que hayan sido suspendidos los efectos del mismo por el órgano jurisdiccional competente para ello.

Por tal motivo, la parte quien ha sido favorecida por la Providencia Administrativa (en este caso el ciudadano PEDRO MUÑOZ) puede ejercer los mecanismos pertinentes para lograr su ejecución, (claro está que ello no puede suceder –se repite- cuando el acto ha sido impugnado o sus efectos han sido suspendidos por un órgano jurisdiccional) siendo el amparo una vía idónea para lograr tal cometido (al efecto, véase sentencia N° 2331 de esta Corte dictada el 23 de agosto de 2002, caso: ADELFO JOSÉ TERÁN), lo cual deberá hacerse dentro del lapso establecido en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En definitiva, lo que se quiere destacar es que la Providencia Administrativa dictada el 11 de abril de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA puede ser objeto de ejecución a través de la presente solicitud de amparo constitucional, toda vez que no consta en autos que dicha Providencia Administrativa haya sido atacada a través del recurso de nulidad o que sus efectos hayan sido suspendidos. De allí, que esta Corte deseche dicho alegato. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a decidir sobre el fondo del asunto debatido y, en tal sentido observa que en el caso bajo análisis la Inspectoría del Trabajo a través de la ya comentada Providencia Administrativa dictada en fecha 11 de abril de 2002, ordenó el reenganche del ciudadano PEDRO MUÑOZ con el pago de los salarios dejados de percibir. Así, basó su decisión en que el mencionado trabajador fue despedido por la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A. aun cuando estaba investido de inamovilidad laboral, ya que ejercía funciones sindicales. Asimismo, se expresó en dicho acto que al no haberse probado la existencia de un contrato a tiempo determinado o por lo menos las especificaciones a las que alude el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la falta de agotamiento del procedimiento al cual alude el artículo 453 eiusdem, resultaba procedente dicha solicitud de reenganche.

Ahora bien, consta a los autos que, ciertamente, la empresa antes mencionada se ha negado de manera expresa a dar cumplimento al acto dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo. Así, se verifica al folio 11 del expediente lo que a continuación se transcribe:

“República Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Trabajo
Inspectoría del Trabajo
Maracaibo-Estado Zulia

Maracaibo, 29 de Abril del 2002
192° y 143°

INFORME

ASUNTO: Visita a la empresa PRIDE INTERNATIONAL, situada en la Ciudad Ojeda, el día 29-04-02 a las 10:15 am.

ÚNICO: Cumpliendo instrucciones del Superior Despacho me entrevisté con el ciudadano FERNANDO VILLAMIZAR (…), en su carácter de Asistente en la Gerencia de Recursos Humanos, manifestó: ‘Que por órdenes de la gerencia de recursos humanos (…), no se acataba la resolución emanada del Ministerio del Trabajo de fecha 11-04-02 donde se ordena el Reenganche a sus labores habituales de trabajo con el respectivo pago de salarios caídos del ciudadano PEDRO MUÑOZ del expediente N° 215-01.

Es todo cuanto tengo que informar al Despacho de la misión encomendada.

EL FUNCIONARIO DEL TRABAJO
(Firma ilegible)”.


La anterior información deja claramente establecido la renuencia del patrono en cumplir con el reenganche y pago de los sueldos dejados de percibir por el hoy accionante ordenado por la Inspectoría del Trabajo. Frente a tal situación, el ciudadano PEDRO MUÑOZ ejerció la presente acción de amparo constitucional a los fines de lograr la ejecución de la Providencia Administrativa que le ha favorecido.

En tal sentido, esta Corte considera oportuno traer a colación la decisión N° 2331 que dictara en fecha 23 de agosto de 2002 (señalada ut supra), mediante la cual dejó esclarecido que la acción de amparo constitucional resulta la vía idónea para proceder a la ejecución de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, en interpretación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001 (caso: NICOLÁS JOSÉ ALCALÁ RUIZ) Así, en dicha decisión se expresó lo siguiente:

“(…) esta Corte en abandono de criterios anteriores conforme a los cuales no podía por vía de amparo ejecutarse un acto administrativo de naturaleza laboral, y en obligación de acatar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 (…), considera que es posible solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de esta naturaleza siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; 2) Que exista una abstención de la Administración y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y, 3) siempre claro está exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto. Así se declara”.


Siguiendo entonces los parámetros antes señalados, se observa que en el caso bajo estudio se cumple con los tres requisitos antes mencionados. Así, se constata al expediente i) que la Providencia Administrativa dictada el 11 de abril de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA no ha sido impugnada en vía administrativa o contencioso-administrativa y, menos aún que sus efectos hayan sido suspendidos; ii) igualmente está demostrado en autos la contumacia del patrono, en este caso, la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A, en dar cumplimiento a lo ordenado en dicho acto, esto es, el reenganche del trabajador con el pago de los sueldos dejados de percibir y; iii) finalmente se aprecia la violación al derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Carta Fundamental, toda vez que el ciudadano PEDRO MUÑOZ se ha visto impedido de laborar de acuerdo a lo ordenado por la autoridad laboral, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa.

Es pues, con fundamento en los anteriores razonamientos que esta Alzada concluye en la procedencia de la presente solicitud de amparo y, por ende ajustado a derecho el fallo dictado el 15 de octubre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental sometido a su revisión. Así se decide.

Consecuencia de lo anterior es que la presente apelación intentada por la representación de la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A. debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.

Finalmente esta Corte quiere destacar que en caso de que efectivamente existiese un contrato a tiempo determinado y, que por tal motivo la obra para la cual laboraba el accionante ha concluido y por tanto no pudiese ser reincorporado, lo cierto es que la autoridad laboral ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, sin que se haya cumplido, con lo cual hubo una grosera violación del derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución y, en consecuencia dicha lesión debió ser reparada por el agraviante aún con el pago de los salarios caídos, en virtud de ser una consecuencia directa de la ejecución del acto administrativo. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Fernando Arceno Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciuadano PEDRO MUÑOZ, asistido por el abogado Nery Danilo Carrasquero, contra la omisión de la referida empresa en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada el 11 de abril de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente el Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


MAGISTRADOS:


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA



CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ







Exp. N° 02-2239
JCAB/d.