MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE Nº 02-2240

- I -
NARRATIVA

En fecha 5 de noviembre de 2002, se le dio entrada en esta Corte al oficio N° 02-1093 del 25 de octubre del mismo año, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas y copias simples del expediente contentivo de la demanda de daños y perjuicios, interpuesta por los abogados Gonzalo Pérez Petersen y Gonzalo Pérez Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.960 y 61.471, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ FLORES JIMÉNEZ y EVELISE JOSEFINA YNSERNY DE FLORES, y de la sociedad mercantil RESTAURANT LA CASONA DE LOS ALTOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 1991, bajo el N° 6, Tomo 118-A-Pro., contra el MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte decida acerca de la apelación interpuesta por el abogado José Raúl Villamizar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.226, actuando en su condición de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS, contra la decisión del Tribunal anteriormente mencionado, de fecha 16 de julio de 2002, mediante la cual NEGÓ LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS promovida por la parte apelante.

El 6 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo.

El 7 de noviembre de 2002, los abogados Gonzalo Pérez Salazar, Roberto Hung Aria y Raúl Daniel Quiñones Fernández, ya identificado el primero de ellos, y los dos últimos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97 y 90.711, respectivamente, actuando en representación de los demandantes, consignaron escritos de informes.

Esa misma fecha, 7 de noviembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizada la lectura del expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado el 17 de octubre de 2000 por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda, con sede en Los Teques, los demandantes expusieron los siguientes alegatos:

Que los ciudadanos RAFAEL JOSÉ FLORES JIMÉNEZ y EVELISE JOSEFINA YNSERNY DE FLORES son propietarios de un inmueble ubicado en la Urbanización La Rosaleda Sur, anteriormente dentro del Municipio Carrizal del Estado Miranda, y actualmente en el MUNICIPIO LOS SALIAS del mismo estado. El 23 de septiembre de 1991, dieron en arrendamiento dicho inmueble a la sociedad mercantil RESTAURANT LA CASONA DE LOS ALTOS C.A., la cual obtuvo la patente de industria y comercio de la Alcaldía del Municipio Carrizal, en fecha 23 de octubre de 1991, siendo renovada el 6 de marzo de 1992.

Que el 23 de diciembre de 1991, los arrendadores, conjuntamente con el ciudadano Luis José Arandia, adquirieron la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil anteriormente mencionada.

Que como consecuencia de la promulgación de la Ley de División Político Territorial del Estado Miranda de fecha 26 de mayo de 1992, el inmueble en cuestión pasó a estar ubicado en el Municipio Los Salias, razón por la cual el RESTAURANT LA CASONA DE LOS ALTOS C.A. notificó a la Administración Municipal acerca de la patente que habían obtenido del Municipio Carrizal, solicitando, el 3 de agosto de 1992, la ratificación de la misma.

Que la Dirección de Hacienda del Municipio Los Salias dictó una Resolución el 2 de septiembre de 1992, mediante la cual ordenó cerrar el Restaurant, e impuso la máxima multa contemplada en el artículo 57 de la Ordenanza sobre Industria y Comercio, desconociendo los derechos adquiridos de la sociedad mercantil en referencia. Que al decidir, negativamente, el recurso de reconsideración interpuesto, se anexó la negativa de expedir la patente de industria y comercio, solicitada ante esa Dirección.

Después de haberse ejercido el recurso jerárquico, el cual no fue resuelto por la Administración, se acudió a la jurisdicción contencioso administrativa, siendo declarado con lugar el recurso de anulación interpuesto, mediante sentencia que fue confirmada el 4 de mayo de 2000 por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Que el 4 de mayo de 1993, el Alcalde del Municipio Los Salias ordenó cerrar el acceso al estacionamiento del Restaurant con cinco montículos de concreto, dejando constancia de su construcción mediante una inspección judicial; no obstante, debido a que los empleados del establecimiento los demolieron, para permitir la salida de los vehículos que allí se encontraban, el Alcalde ordenó a la Policía Municipal, la detención del ciudadano RAFAEL JOSÉ FLORES JIMÉNEZ, quien se escondió ante la arbitrariedad de tal actuación, lo cual fue reseñado por la prensa regional y nacional. Así mismo, el Alcalde dispuso el vaciado de camiones de tierra, para obstaculizar el estacionamiento. Según adujeron, como consecuencia del hostigamiento y desacreditación referidos, el ciudadano Luis Arandia abandonó la sociedad, los trabajadores renunciaron, los proveedores se negaron a suministrar los insumos necesarios y los clientes se alejaron del local.

Que en 1995, la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano del Municipio Los Salias acordó demoler las obras destinadas a construir un aviso publicitario del Restaurant, aunque tal decisión fue revocada por las nuevas autoridades municipales, el 7 de octubre de 1996.

Que en 1992, los ciudadanos RAFAEL JOSÉ FLORES JIMÉNEZ y EVELISE JOSEFINA YNSERNY DE FLORES, habían adquirido un préstamo con garantía hipotecaria sobre el inmueble en cuestión, a favor de La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, a los fines de su remodelación, hasta por dos millones ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 2.085.000,oo), pretendiendo cancelar las cuotas correspondientes con los cánones de arrendamiento; sin embargo, ante el cierre del establecimiento comercial, tuvieron que solicitar una nueva hipoteca, hasta por treinta y un millones seiscientos mil bolívares (Bs. 31.600.000,oo), y posteriormente otra, a Fondocomún Entidad de Ahorro y Préstamo, hasta por ciento veinticinco millones de bolívares (125.000.000,oo).

Que el 5 de abril de 1999, Fondocomún Entidad de Ahorro y Préstamo demandó la ejecución de la hipoteca anteriormente referida, decretándose una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble; en consecuencia, los ciudadanos RAFAEL JOSÉ FLORES JIMÉNEZ y EVELISE JOSEFINA YNSERNY DE FLORES, convinieron cancelar el pago de las cuotas adeudadas y sus intereses, pero carecen de la capacidad económica necesaria para cumplir dicho acuerdo.

En consecuencia, después de haber logrado la declaratoria de la nulidad del acto administrativo en sede jurisdiccional, demandaron al Municipio Los Salias del Estado Miranda, la indemnización por los daños materiales ocasionados con sus actuaciones, a la sociedad mercantil RESTAURANT LA CASONA DE LOS ALTOS C.A. y a los ciudadanos RAFAEL JOSÉ FLORES JIMÉNEZ y EVELISE JOSEFINA YNSERNY DE FLORES, con la corrección monetaria de dicho monto, así como los daños morales causados al primero de los ciudadanos referidos.


Por su parte, el tribunal de la causa declaró, el 1° de abril de 2002, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por daños y perjuicios, razón por la cual los apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Los Salias apelaron dicho fallo, conociendo en alzada el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En el curso de la segunda instancia, la parte apelante promovió, entre otras, prueba de posiciones juradas, a las cuales se opusieron los actores; en virtud de lo anterior, el referido Tribunal declaró inadmisible la prueba en cuestión, tal como se expone a continuación.



DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 16 de julio de 2002, el Tribunal de la causa NEGÓ LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS, promovida por los apoderados judiciales de la hoy apelante, en los siguientes términos:

“…En cuanto a las posiciones juradas solicitadas en el capítulo IV (Rectius: VI) en el escrito presentado por los abogados JOSÉ RAÚL VILLAMIZAR y MIGUEL ANGEL HERRERO HERRERA, quienes proceden con el carácter de apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Miranda, el Tribunal niega dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil”.

DE LOS ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES

Mediante el escrito de informes consignado por ante esta Corte, los apoderados judiciales de los actores, expusieron los siguientes alegatos:

Que la presente apelación resulta inadmisible, porque la prueba cuya admisión se negó, fue promovida en el curso de la segunda instancia del juicio que por daños y perjuicios, se incoó contra el MUNICIPIO LOS SALIAS; en consecuencia, según sostuvieron, tal apelación configuraría una tercera instancia.

Que al solicitar la prueba de posiciones juradas, se designó al abogado Miguel Angel Herrero Herrera, para que absolviera las recíprocas, cuando este apoderado judicial del Municipio carece de la capacidad para ello, conforme al artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los hechos que originaron el presente proceso, se iniciaron el 11 de junio de 1992 y concluyeron con la decisión dictada por esta Corte en fecha 4 de mayo de 2000; y durante ese período, el abogado anteriormente mencionado no ocupó cargo o representación judicial alguna, ni en sede administrativa ni en sede judicial, que lo relacionara con tales actos; por tanto, su designación contraviene lo dispuesto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, negaron que se haya cumplido con el principio de reciprocidad de la prueba, requisito indispensable para su admisión, puesto que no se señaló que el Alcalde del MUNICIPIO LOS SALIAS, absolvería las posiciones juradas. De este modo, tal como se promovió la prueba, no existe igualdad procesal, pues se solicitó que absolviera posiciones juradas el ciudadano RAFAEL JOSÉ FLORES JIMÉNEZ, quien tuvo un conocimiento personal de los hechos que dieron lugar a la demanda, pero tales posiciones serían absueltas, en representación de la contraparte, por el abogado Miguel Angel Herrero Herrera, que no conoció directamente los hechos controvertidos, y por ende, no puede comprometer al ente que representa.

Que el poder que ostenta el referido abogado, para representar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS, fue otorgado el 2 de febrero de 2001, con posterioridad a los hechos controvertidos en el presente proceso; aunado a ello, dicho poder no lo facultó para ejecutar alguno de los hechos acerca de los cuales versarían las posiciones juradas, ni contempla la facultad expresa para absolver tales posiciones en nombre de la Alcaldía.

Que los promoventes de la prueba se abstuvieron de indicar el objeto de las posiciones juradas, contrariando el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2001, con lo cual se violenta el equilibrio procesal de las partes y se deja en estado de indefensión a la contraparte.





- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca de la apelación interpuesta por el representante judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA, contra la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 16 de julio de 2002, mediante la cual NEGÓ LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS promovida por la apelante, durante el curso de la segunda instancia del proceso que se inició mediante la interposición de una demanda, por parte de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ FLORES JIMÉNEZ y EVELISE JOSEFINA YNSERNY DE FLORES, y la sociedad mercantil RESTAURANT LA CASONA DE LOS ALTOS C.A., a los fines de obtener la indemnización por los daños y perjuicios que presuntamente les causó la referida Municipalidad.

A tales efectos, en primer término es menester determinar la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, por cuanto en la causa principal se ventila una demanda por indemnización de daños y perjuicios. En este sentido, resulta aplicable el artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el cual conocerán en primera instancia de cualquier recurso o acción que se proponga contra los estados o municipios, los tribunales competentes de acuerdo a las previsiones del derecho común o especial, en sus respectivas circunscripciones judiciales. De esta forma, siendo que la demanda en cuestión se interpuso contra el MUNICIPIO LOS SALIAS, corresponde al tribunal superior con competencia en lo contencioso administrativo –en el caso sub-iudice, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital–, conocer de la apelación del fallo de primera instancia; en consecuencia, esta Corte constituye el Tribunal de alzada, competente, por tanto, para decidir las apelaciones que se interpongan contra las sentencias interlocutorias que se dicten en el curso del proceso.
Por otra parte, se observa que los demandantes alegaron que la apelación interpuesta resulta inadmisible, por representar una tercera instancia; al respecto, cabe destacar que, rigiendo en nuestro ordenamiento jurídico el sistema del doble grado de jurisdicción, no puede negarse la posibilidad de ejercer el recurso de apelación contra una sentencia interlocutoria, a la parte que estime que la misma le produce un gravamen irreparable, a pesar de tratarse de un proceso que está en segunda instancia. En relación con ello, jurisprudencialmente se ha aseverado que tanto la admisión como la no admisión de una prueba “…tienen control de los litigantes, a través del recurso procesal de apelación… el propósito del legislador es manifiesto, en cuanto a que tales incidencias se ventilen en una doble instancia” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2001, caso: Germán Macero Beltrán).

Ahora bien, en tal supuesto no se configuraría una tercera instancia, como lo afirman los actores, puesto que el Juez de alzada no estaría conociendo ex novo del mérito del asunto, sino que sólo se pronunciaría sobre la controversia procesal que antes fue decidida, únicamente, por el Juez que dictó la sentencia interlocutoria; en virtud de lo anterior, esta Corte desestima el alegato in commento, y así se declara.

En cuanto a la apelación ejercida por el apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS frente a la inadmisión de la prueba de posiciones juradas, del escrito de promoción correspondiente se constata que los representantes del Ente municipal promovieron la prueba mencionada en los siguientes términos:

“Promovemos de conformidad con él (sic) artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, que el demandante en la persona del ciudadano Rafael Flores, absuelva posiciones Juradas sobre el mérito de la presente causa. Así mismo, de conformidad con él (sic) artículo 406 del mismo Código, manifestamos al tribunal a absolverlas recíprocamente en la persona del Ciudadano Miguel Angel Herrero Herrera, en su carácter de apoderado del Municipio Los Salias del Estado Miranda”.

Vista la forma en que fue promovida la prueba en cuestión, resulta necesario citar el siguiente criterio sentado por la jurisprudencia:

“…existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba.
(…)
Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del año en curso sostuvo lo siguiente:
(…)
Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, lo siguiente:
‘…En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que (sic) hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones tácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación, al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.
Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos…’
Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.
(…)
Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración… o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.
Si no se cumple este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.S. vs. Microsoft Corporation).

En vista de lo anterior, siendo que las posiciones juradas forman parte del género de la confesión, de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Civil, al promover tal prueba debe señalarse el objeto de la misma, esto es, lo que a través de ella pretende demostrarse. Por ende, esta Corte observa que la prueba de posiciones juradas no fue válidamente promovida, puesto sólo se solicitó que el ciudadano RAFAEL JOSÉ FLORES JIMÉNEZ absolviera posiciones juradas “sobre el mérito de la presente causa”; de esta forma, no se indicaron los hechos cuya demostración se buscaba mediante dicha prueba, la cual siempre debe versar sobre la controversia, conforme al artículo 410 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, siguiendo el criterio del Máximo Tribunal, lo anteriormente señalado debe entenderse como “omisión de promoción” de la referida prueba, y así debió declararlo el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al pronunciarse acerca de la admisión de las pruebas promovidas. Así se decide.

Aunado a lo anterior, de aceptarse que la prueba se promovió válidamente, la misma resultaba inadmisible, como se desprende de los argumentos que se exponen a continuación:

Esta Corte observa que el Sentenciador negó la admisión de la referida prueba, “…de conformidad con lo establecido en el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil”, disposición ésta que es del siguiente tenor:
“Si la parte fuere una persona jurídica, absolverá las posiciones el representante de la misma según la ley o el Estatuto Social. Sin embargo, el representante de la persona jurídica o el apoderado de ésta, mediante diligencia o escrito, pueden designar a otra persona para que absuelva en su lugar las posiciones, por tener ésta conocimiento directo y personal de los hechos de la causa, quien se entenderá citada para la prueba y quedará obligada a contestar las posiciones”.

La prueba en referencia ha sido definida por la doctrina de la siguiente manera:

“Medio de prueba, del género de la confesión, mediante el cual un litigante, llamado ponente, requiere de su adversario, llamado absolvente, la respuesta afirmativa o negativa a las proposiciones que aquél formula en un pliego, bajo apercibimiento de tenérsele por confeso, a juicio del juez, en todo aquello que no sea negado en forma expresa.” (Vid Couture, Eduardo. Vocabulario Jurídico. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976, p. 464).

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil prevé la reciprocidad de las posiciones juradas, en el encabezado del artículo 406, el cual establece lo siguiente:

“La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas.” (Subrayado de esta Corte).

Al respecto, la doctrina patria ha sostenido que “la reciprocidad de la prueba de posiciones juradas es una manifestación muy convincente del principio de igualdad de las partes” (Vid. Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo III. Caracas, 1996, p. 262). Así mismo, jurisprudencialmente se ha aseverado que “‘el artículo 406 del nuevo Código de Procedimiento Civil, incorporó la reciprocidad de las posiciones juradas en acatamiento a los principios de lealtad procesal e igualdad de las partes en el proceso, de manera que cuando el litigante aspire promover y evacuar la prueba de posiciones juradas de su adversario deberá manifestar estar dispuesto a comparecer al tribunal, a absolverlas a la parte contraria, sin cuyo requisito no podrá ser admitida dicha prueba’” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 13 de agosto de 1997, caso: Carlos Hugo Sisso).

De los párrafos precedentes, se desprende que, en virtud del principio procesal de igualdad de las partes, constituye un requisito de admisibilidad de la prueba de posiciones juradas, el hecho de que el solicitante absuelva las recíprocas. Por lo tanto, debe esta Corte examinar si en el caso sub-iudice se cumplió con tal exigencia, y a tales efectos observa lo siguiente:

La promovente de la prueba en cuestión fue la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA, que constituye una persona jurídica de Derecho Público, lo que hace aplicable la norma jurídica contenida en el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Si la parte fuere una persona jurídica, absolverá las posiciones el representante de la misma según la ley o el Estatuto Social. Sin embargo, el representante de la persona jurídica o el apoderado de ésta, mediante diligencia o escrito, pueden designar a otra persona para que absuelva en su lugar las posiciones, por tener ésta conocimiento directo y personal de los hechos de la causa, quien se entenderá citada para la prueba y quedará obligada a contestar las posiciones.” (Subrayado de esta Corte)..

De modo que, en principio, era el Alcalde del referido Municipio, quien debía estar dispuesto a absolver las posiciones juradas; sin embargo, debido a que el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece que “el Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación otorga al Fisco Nacional…”, por lo que es aplicable el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el cual:
“Ni las autoridades ni los representantes legales de la República, estarán obligados a absolver posiciones ni a prestar juramento decisorio, pero contestarán por escrito las preguntas que, en igual forma, les hicieren el Juez o la contraparte sobre hechos de que tengan conocimiento personal y directo”.

Visto lo anterior, y siguiendo lo previsto en el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, los representantes en juicio de la parte demandada designaron a otra persona para que lo hiciera, a saber, al abogado Miguel Angel Herrero Herrera, apoderado judicial de la promovente. Por ello, resulta indispensable hacer referencia al artículo 407 eiusdem, el cual es del siguiente tenor:

“Además de las partes, pueden ser llamados a absolver posiciones en juicio: el apoderado por los hechos realizados en nombre de su mandante, siempre que subsista mandato en el momento de la promoción de las posiciones…”.

Como se observa, para que el mandatario de la parte pueda absolver posiciones juradas, es necesario, no sólo que el mandato se encuentre vigente, sino que tales posiciones versen sobre hechos realizados en nombre de su mandante. Al respecto, se ha sostenido que “las posiciones que formule el promovente deben versar sobre hechos en los cuales haya intervenido el representante en tanto que tal y no personalmente. De lo contrario, la posición jurada deberá ser considerada inadmisible, antes que impertinente, y el juez deberá eximir al declarante de la respuesta… El representante de una persona jurídica conminado a posiciones juradas puede, en este caso, designar otro sujeto para que las absuelva en su lugar de acuerdo a lo que reza el artículo 404, siempre y cuando el designado o delegatario de la prueba tenga también conocimiento personal y directo sobre los hechos en los que el requerido haya intervenido personalmente como representante o apoderado” (Vid. Henríquez La Roche, Ricardo. Ob. cit., p. 268).

En el presente caso, esta Corte evidencia de las actas procesales, que el abogado designado para absolver las posiciones juradas en representación del Municipio, ciertamente era apoderado judicial del mismo; no obstante lo anterior, tal mandato fue conferido por la Síndico Procurador Municipal en fecha 2 de febrero de 2001, cuando ya habían acaecido los hechos que motivaron el ejercicio de la demanda por daños y perjuicios, por parte de los representantes de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ FLORES JIMÉNEZ y EVELISE JOSEFINA YNSERNY DE FLORES, y de la sociedad mercantil RESTAURANT LA CASONA DE LOS ALTOS C.A.. Por lo tanto, siendo que no quedó demostrado que el mencionado abogado ejerciera la representación del MUNICIPIO LOS SALIAS entre los años 1992 y 2000, mal podría pretenderse que absolviera las recíprocas sobre hechos realizados en nombre de su mandante, ni que tiene un conocimiento personal y directo de los hechos sobre los cuales versarían las posiciones juradas, tal como lo exigen, respectivamente, los artículos 407 y 404 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que “las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos”, de acuerdo al artículo 410 eiusdem.

En consecuencia, dado que el abogado Miguel Angel Herrero Herrera no podría absolver posiciones juradas en nombre de su mandante, sobre los hechos que motivaron el reclamo de daños y perjuicios al MUNICIPIO LOS SALIAS, por no haber sido representante del mismo cuando tales hechos acontecieron, se evidencia la inobservancia de la necesaria reciprocidad de la prueba de posiciones juradas que fue promovida en el curso de la segunda instancia. Así se declara.

Siendo así, la prueba en cuestión resulta inadmisible, de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual esta Corte estima que está ajustada a derecho la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital del 16 de julio de 2002, mediante la cual negó la admisión de la prueba promovida. Por ende, resulta forzoso para esta Corte declarar la improcedencia de la apelación ejercida contra dicha decisión, y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado José Raúl Villamizar, actuando en su condición de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA, contra la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 16 de julio de 2002, mediante la cual NEGÓ LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS promovida por la parte apelante en el juicio incoado por los ciudadanos RAFAEL JOSÉ FLORES JIMÉNEZ y EVELISE JOSEFINA YNSERNY DE FLORES, y la sociedad mercantil RESTAURANT LA CASONA DE LOS ALTOS C.A..

2.-En consecuencia, SE CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

MAGISTRADOS:


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA


CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. Nº 02-2240
JCAB/b