MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE Nº 02-2259

- I -
NARRATIVA

En fecha 07 de noviembre de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio Nº 1056 de fecha 05 de noviembre del mismo año, proveniente del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, ejercida por la ciudadana LEYDA FIGUERAS, titular de la cédula de identidad N° 11.057.167, asistida por los abogados Hector R. Alvarado y Eduardo A. Mejías R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 26.810 y 27.075, respectivamente, contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT LICORERÍA LAS PALMAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley de la sentencia dictada el 08 de mayo de 2002, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional.

En fecha 08 de noviembre de 2002, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decida acerca de la referida consulta.


Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En fecha 22 de enero de 2002, la ciudadana LEYDA FIGUERAS, asistida por los abogados Hector R. Alvarado y Eduardo R. Mejías, interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra la omisión del BAR RESTAURANT LICORERÍA LAS PALMAS en dar cumplimiento a la providencia administrativa identificada bajo el N° 08/01 de fecha 31 de enero de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas. La accionante en su escrito libelar expuso los siguientes alegatos:

Que, “ingres(ó) a prestar servicios como ayudante de cocina para la empresa BAR RESTAURANT LICORERÍA LAS PALMAS, desde el día 17 de enero de 2.000, devengando un salario de Bolívares Treinta mil (Bs. 30.000,oo) semanal, habiendo sido despedida injustificadamente en fecha 23 de septiembre del mismo año (2.000), estando amparada por la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, por encontrar(se) en estado de gravidez”.

Narró que “en fecha 5 de Octubre de 2.000, comparec(ió) por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, a fines de que se iniciara el correspondiente procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos”. Ello así, señaló que “en fecha 31 de enero de 2.001, la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas dictó Providencia Administrativa N° 08/01 (…) donde declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y en consecuencia ordena a la accionada (…) proceda a reintegrar(le) a (sus) labores habituales, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, desde que (fue) despedida injustificadamente de (su) cargo, hasta (su) efectiva reincorporación. Decisión que quedó firme en la sede administrativa competente por cuanto de dicha resolución nunca llegó a conocer la autoridad judicial, en vista que la empresa no procedió en momento alguno a impugnarla”.

Alegó que la empresa accionada, “no ha querido proceder al reenganche y pago de salarios caídos ordenados en la decisión Ut-supra, aun habiendose agotado todos los recursos, inclusive el Procedimiento de multa indicado en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Esgrimió que tal situación genera “la imposibilidad de tener acceso a la justicia, con lo que se lesiona (su) derecho constitucional al trabajo, siendo que esta actitud contumaz por la parte patronal al desacatar la referida Providencia Administrativa, constituye una violación al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral”.

Señaló que, “por cuanto no hay el mecanismo idóneo y expreso, que permita a las Inspectorías del Trabajo ejecutar coactivamente sus decisiones, ( se ve) en la obligación de considerar el amparo constitucional como la única vía expedita para lograr tal fin”.

Por las razones antes expuestas, solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo, y en consecuencia se ordene hacer efectivo el reenganche y el pago de los salarios caídos desde el momento de su despido, hasta su efectiva reincorporación al puesto de trabajo que venía ejerciendo.


DEL FALLO CONSULTADO

Mediante decisión de fecha 08 de mayo de 2001, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional que fuera interpuesta. Para ello razonó de la siguiente manera:
“…consta a los folios 8,9,13,15,17,18,19,20,22 y 23, copia de las distintas actuaciones cumplidas por la citada Inspectoría (léase: Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas) a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa dictada, sin que el destinatario, hoy accionado en amparo haya cumplido con lo ordenado, antes por el contrario ha asumido una actitud de franca rebeldía.
Tal desobediencia viola, sin lugar a dudas, el derecho constitucional al trabajo consagrado en los artículos 87,91 de la Carta Fundamental, según los cuales toda persona tiene derecho al trabajo y a percibir el correspondiente salario.
En razón de lo anterior, este Juzgado (…) decide:
Se declara Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Leyda Figueras, ya identificada (…)y en consecuencia ordena a la empresa Bar Restaurant Licorería las Palmas, cumplir inmediatamente lo decidido por la Dirección General Sectorial del Trabajo en el Estado Vargas, en la Providencia Administrativa N° 8, de fecha 31 de enero de 2001, y por ende reintegrar a sus labores a la ciudadana Leyda Figueras y efectuar el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su separación hasta su efectiva reincorporación”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para que esta Corte se pronuncie sobre la consulta de ley de la decisión dictada el 08 de mayo de 2002, por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, se observa lo siguiente:

Denuncia la presunta agraviada que la omisión de la empresa accionada en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 8, de fecha 31 de enero de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, por medio de la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la accionante, genera la lesión a sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido ejerció acción de amparo constitucional, solicitando en su petitorio que "se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…) y ordene hacer efectivo el reenganche y el pago de los salarios caídos".

Al respecto, el Tribunal A-quo declaró CON LUGAR el amparo interpuesto por considerar que “tal desobediencia viola, sin lugar a dudas, el derecho constitucional al Trabajo consagrado en los artículos 87, 91 de la Carta Fundamental, según los cuales toda persona tiene derecho al trabajo y a percibir el correspondiente salario”.

Al efecto, esta Corte estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es necesario destacar -tal y como se señaló anteriormente-, que los accionantes, por medio de la presente acción de amparo constitucional, pretenden lograr la ejecución del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 8, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas en fecha 31 de enero de 2001, por medio de la cual se ordenó “reintegrar a sus labores habituales a la trabajadora identificada Ut-supra (léase: la accionante), con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue injustamente separado de su cargo, hasta su efectiva reincorporación”.

Ahora bien, a los fines de revisar en consulta el fallo transcrito, esta Corte debe reiterar el criterio establecido en sentencia N° 2331 de fecha 22 de agosto de 2002.

Ello así, es preciso destacar en primer término la naturaleza de la acción de amparo; luego, el punto concreto sobre la posibilidad o no de ejecución de un acto administrativo a través de la acción de amparo, a la luz de las precisiones hechas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

A tal fin, resulta imperativo para esta Corte analizar e interpretar los postulados establecidas por la mencionada Sala en el fallo recaído en el caso: Nicolás José Alcalá Ruiz de fecha 2 de Agosto de 2001.

Así, a manera de ver de esta Corte, el mencionado fallo parte de la premisa fundamental que, contra las decisiones definitivas dictadas por la Administración pueden ejercerse los recursos correspondientes ante los órganos judiciales. En tal sentido señaló que, en el caso de impugnarse tales actuaciones en sede jurisdiccional, y consecuencialmente obtenerse una decisión en el mismo sentido que la dictada por la autoridad administrativa, ésta sería susceptible de ser ejecutada por un Tribunal. Sin embargo, si tal decisión queda firme en sede administrativa, no sería posible su posterior ejecución por el órgano jurisdiccional, lo cual –adujo la Sala- es evidentemente censurable.

En este orden de ideas, es necesario traer a colación el principio general de derecho administrativo según el cual las providencias administrativas dictadas por los órganos comprendidos dentro de la Administración Pública, se presumen legítimas, es decir, dictados de conformidad a derecho, y en consecuencia, se encuentran sustentadas por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad. En este sentido, constituye igualmente un principio indiscutible la circunstancia de que el órgano que dicte el referido acto, puede y debe él mismo ejecutarlo. Este principio se encuentra recogido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuyo contenido se expresa:

“Artículo 8: Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término se ejecutarán inmediatamente.”. (Subrayado de esta Corte)

Tal situación ha sido examinada por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en el fallo conocido como caso: Arnaldo Lovera de fecha 21 de noviembre de 1989. En dicha decisión se señaló:

“… por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado (…) no requiere homologación alguna por parte del Juez: la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad, y con los mismos efectos, para el caso, de una sentencia judicial, además téngase presente que, en tanto una Ley especial de la materia no exija la intervención de los tribunales para proceder a la ejecución cuando a ésta se opusieran los afectados, no precisa el órgano administrativo de habilitación alguna para llevarla a cabo por sí mismo, pues como se ha dejado expuesto, le basta – por regla – con disponer de los ya reseñados medios que para lograr tal propósito, establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.


Entiende esta Corte que el mencionado fallo, no sólo se refirió a la posibilidad que tiene la Administración de ejecutar sus decisiones, sino que además en ella se afirmó que el Juez, ciertamente, carece de jurisdicción frente a la Administración Pública para proceder a la ejecución de los actos administrativos que fueren dictados por los órganos que la componen. Sin embargo, advierte esta Corte, parece dejarse entrever que ante el vacío de un procedimiento legalmente establecido para la ejecución de los actos administrativos podrían los órganos jurisdiccionales intervenir como garantes de los derechos involucrados.

No obstante la aparente falta de Jurisdicción del Juez para ejecutar los actos administrativos reflejada en la anterior decisión, debe tomarse en cuenta que la Administración, considerada ésta como parte integrante del Poder Público, está en la obligación de garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece el artículo 25 del Texto en referencia. Es por ello que evidentemente, la omisión de la Administración en cumplir con la obligación que tiene legalmente establecida de hacer cumplir sus propios actos, a los fines de garantizar y proteger los derechos constitucionales, constituye una abstención que menoscaba tales derechos y garantías, y en consecuencia es controlable por los órganos jurisdiccionales, tal como lo sería cualquier otra inactividad en la que aquella pueda incurrir, independientemente del estadio en que la misma se manifieste.

Queda claro entonces, que ciertamente la ejecución forzosa puede y debe acordarla la Administración, el problema es que no existe procedimiento para ello, y es allí donde entra en juego la posibilidad de intervención de los órganos jurisdiccionales para imponer la ejecución del acto de que se trate, todo ello a los fines de garantizar los derechos consagrados en el Texto Fundamental. En este sentido, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

“Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”. (Resaltado de esta Corte).


A los fines de de garantizar la aplicación de la norma supra transcrita, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales contiene el desarrollo legislativo de la misma, y en este sentido constituye el mecanismo dirigido a amparar a todos los ciudadanos en el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos y garantías Constitucionales, ante la conducta ilegítima de personas públicas o privadas. En tal sentido la mencionada norma señala:

“Artículo 1: Toda persona natural, habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida”. (Resaltado de esta Corte)

En tal sentido, visto que no existe en vía administrativa un procedimiento para la ejecución de actos administrativos laborales emanados de las Inspectorías del Trabajo, y visto además que tal inejecución puede llevar a la violación de derechos constitucionales, entonces pareciera ser el amparo constitucional el mecanismo idóneo para tal ejecución. Ello no quiere decir que efectivamente los órganos del Poder Judicial carezcan de jurisdicción en determinadas ocasiones, sin embargo el inconveniente que debe plantearse el juzgador es que ante la ausencia de un procedimiento apropiado que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional contralora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2002, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz.

En tal sentido esta Corte, en sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, señaló:

“En cuanto a la naturaleza de la acción de amparo, tal acción ciertamente, como pacífica y reiteradamente lo ha establecido la jurisprudencia de los tribunales contencioso administrativos actuando en sede constitucional y del tribunal propiamente constitucional, como lo es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se trata de una acción extraordinaria, esto es, una vía judicial que no sólo es especial por las características de su procedimiento (brevedad, sumariedad, prioridad), sino también excepcional, esto es, accionable sólo ante la imposibilidad de un medio que permita el restablecimiento de la situación que se alega infringida y en cuyo marco sólo es ventilable la violación directa e inmediata de derechos constitucionales (que no, ha insistido la jurisprudencia, cuestiones de naturaleza legal o que lo involucren, pues para ello se encuentran arbitrados los medios de conocimiento ordinarios a través de las vías procesales que el Legislador ha dispuesto).
Es por ello que se ha cerrado el acceso al amparo en situaciones que involucran aun subliminalmente revisión de la legalidad de un acto, hecho u omisión, siendo preciso que se ventilen exclusivamente, violaciones de derechos constitucionales.
Ahora bien, la ejecución de un acto administrativo ha dejado de ser considerado como una cuestión de eminente legalidad por estar en manos de la propia Administración de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por estar previstos mecanismos ordinarios de conocimiento de tal asunto (…) hasta llegar a valorarse como una cuestión aparentemente ventilable por vía de amparo constitucional (…)”. (caso: Adolfo José Terán)


Tal idoneidad de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos para conseguir la ejecución de actos administrativos laborales, y en definitiva garantizar el ejercicio de los derechos constitucionales, fue admitida por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la ya mencionada sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, en la cual señaló:

“Nótese que el mecanismo en ella contenido (léase: artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales) posee como principal destinatario a todos los Tribunales de la República, pues tanto el constituyente de 1961 como el de 1999, quiso que a los órganos judiciales correspondiera la potestad de salvaguardar el ejercicio de tales derechos. De tal manera que, resulta inconcebible que un tribunal, conociendo de la interposición de una acción de amparo, mecanismo que por expresa disposición de la Constitución se encuentra diseñado para la protección tutelar constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, declare su falta de jurisdicción, cuando la misma le es inherente y la obligación de amparar a los justiciables (artículo 27 de la Constitución) les viene impuesta de manera indefectible e irrenunciable”.

Sin embargo, la misma Sala pareciera dudar del anterior criterio, pues en fallos publicados con posterioridad al anteriormente transcrito ha señalado:

“…las decisiones administrativas deben ser ejecutadas por la administración o por los órganos contencioso administrativos, y no puede el órgano jurisdiccional que no actúa como órgano contencioso administrativo sustituirse en las obligaciones de los órganos administrativos ordenando la ejecutabilidad de los actos y llevándolos a cabo, a menos que la ley así lo establezca.
En vista de lo anterior, considera la sala que por la vía de amparo constitucional no podía ordenarse el cumplimiento del acto administrativo, y menos aún, cuando dentro de la jurisdicción contencioso administrativa se había ordenado la suspensión de efectos del acto.
Consecuencia de lo expuesto, el amparo es inadmisible en base al artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” (caso: USAFRUITS, sentencia de fecha 03 de agosto de 2001.)


Ciertamente, tal y como fuera señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, caso: USAFRUITS, son dos asuntos distintos los que corresponden a la jurisdicción constitucional y contencioso administrativa, no pudiendo ventilarse dentro de la constitucional lo que es propio de la contencioso administrativa, como sucedería con le ejecución de un acto administrativo laboral. De allí, que no podría un órgano jurisdiccional que actúa en sede constitucional sustituirse en lo que compete a los órganos administrativos – propiamente tales o jurisdiccionales -, si compete a éstos últimos la impugnación y ejecución de los actos de naturaleza laboral una vez que uno de estos actos ha sido impugnado, sale de la esfera de la actuación órgano – constitucional – que debe “…conocer de los problemas de ejecución que, este tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia”. Está demás que se precise que los órganos contencioso administrativos actúan también -como todos los tribunales de la República- en sede constitucional -a través del amparo constitucional y adicionalmente en ejercicio del control de constitucionalidad llamado difuso- de allí que, cuando actúan en esa sede bien pueden salvaguardar los derechos del trabajador conociendo y hasta decretando, de ser el caso, un amparo constitucional que ordene la ejecución del acto que le beneficia, pero tal posibilidad lógicamente no puede exceder del control que esos mismos órganos ahora actuando en sede contencioso administrativa pueden y deben ejercer.
Todo lo anterior lleva a esta Corte a interpretar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia da cabida a la ejecución del acto administrativo laboral por vía de amparo constitucional, siempre que éste no se encuentre impugnado y sometido por tanto y sometido por tanto al conocimiento del órgano contencioso administrativo, por vía contenciosa, tratando de salvaguardar así los derechos constitucionales del justiciable que pudieran verse afectados. Señaló esta Corte en el fallo antes mencionado que “de no ser así, ningún sentido tendría someter a los órganos jurisdiccionales a la doctrina que enfatiza la necesidad de que ellos – en sede constitucional- conozcan de los asuntos de ejecución de tal acto, dejando claramente establecido además, que los anteriores fallos habían resultado ambivalentes, siendo por ende necesario establecer un modo de proceder, que en ese fallo (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz) precisó”.

Partiendo de lo anterior, esta Corte, en abandono de criterios anteriores conforme a los cuales no podía por vía de amparo ejecutarse un acto administrativo laboral, y en obligación de acatar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, ya mencionada, considera que es posible solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral por vía de la acción de amparo constitucional, siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; 2) Que exista abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) siempre que exista violación a derechos constitucionales del ciudadano beneficiado con el acto. Así se decide.

Vistas las anteriores consideraciones esta Corte observa:

- Que no consta en autos que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 8, de fecha 31 de enero de 2001, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, haya sido impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa.
- Que de las pruebas cursantes en autos, se evidencia la abstención de la empresa accionada en dar cumplimiento a la mencionada Providencia Administrativa; pues, si bien la mencionada Inspectoría ordenó el reenganche de la trabajadora a su labores habituales y el pago de los salarios caídos, la empresa accionada – luego de haber participado incluso en el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo- no ha dado cumplimiento a la referida Providencia.
- Asimismo, que la inactividad del Patrono en el presente caso, violenta el derecho al trabajo y a percibir el correspondiente salario, consagrados en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo alegan los accionantes en el escrito libelar.

Determinado lo anterior, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 08 de mayo de 2002, por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana LEYDA FIGUERAS contra el BAR RESTAURANT LICORERÍA LAS PALMAS. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 08 de mayo de 2002, por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana LEYDA FIGUERAS contra el BAR RESTAURANT LICORERÍA LAS PALMAS.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente



MAGISTRADOS:





ANA MARÍA RUGGERI COVA





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO







CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. Nº 02-2259
JCAB/vm.-