Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-2315


Mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2002, los ciudadanos FRANK FUENTES, PAULINA ESMERALDA JÍMENEZ e IRIS MADRID, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.220.278, 16.379.961 y 5.885.399, respectivamente, en su condición de funcionarios públicos adscritos a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y socios de la Caja de Ahorros de Funcionarios, Empleados y Obreros del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el acto administrativo N° DS-OAL-5826, de fecha 8 de noviembre de 2002, y el acto administrativo N° DS-0515, de fecha 12 de noviembre de 2002, ambos emanados de la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORROS, adscrita al MINISTERIO DE FINANZAS, mediante los cuales se aceptó “(…) la postulación del asociado Erasmo Gómez, al cargo de Presidente del Consejo de Administración, por considerar que el mismo dio cumplimiento a los requisitos legales y estatutarios para su postulación” y se destituyó a los miembros principales y suplentes de la Comisión Electoral designada de la Caja de Ahorros de Funcionarios, Empleados y Obreros del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial, respectivamente.

En fecha 14 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de noviembre de 2002, los ciudadanos Frank Fuentes, Paulina Esmeralda Jiménez e Iris Madrid, en su carácter de autos, interpusieron escrito contentivo de la reforma de la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 14 de noviembre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que tome la decisión correspondiente en el presente caso.

En virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B. quien sustituye a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en razón de su ausencia temporal, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados César J. Hernández B., Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Expusieron los accionantes como fundamento de su pretensión, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “Consta del Acta de Instalación de fecha 16 de octubre de 2002 a las cinco de la tarde (5:00 pm), se reunieron en la sede social de la Caja de Ahorros de Funcionarios, Empleados y Obreros del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial, los miembros electos para integrar la Comisión Electoral Nacional de dicha Institución y allí resultábamos elegidos quienes suscriben esta acción de amparo y sus respectivos suplentes así; Presidente Frank Fuentes, su suplente Enrique Guerra, Vicepresidente Iris Madrid, su suplente Aracelis Lugo, Secretaria Paulina Esmeralda Jiménez, su suplente José Aguilarte (…)”.

Que “El día miércoles 16 de octubre de 2002, en la misma Acta de Instalación fuimos debidamente juramentados en presencia de los integrantes del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros, ciudadanos Stalin Yépez García, Irma Avila, María Angélica Castillo, Ficher Crespo, por el Consejo de Vigilancia (…)”.

Que iniciado el proceso electoral, la Comisión Electoral nombrada, recibió todos los recaudos exigidos a los aspirantes a ser postulados en dicho proceso electoral.

Que ante la recepción de los requisitos presentados por los aspirantes, la Comisión procedió a examinar si los mismos cumplían con los requisitos exigidos por la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros y los Estatutos Sociales de la Caja de Ahorros.

Que previo examen de los requisitos, se comprobó que el ciudadano José Erasmo Gómez, trabajaba en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que su postulación fue rechazada por estar en contravención con lo previsto en el numeral 2 del artículo 22 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, el cual exige que para ser miembro del Consejo de Administración se requiere estar domiciliado en la ciudad o en las localidades periféricas donde se encuentre la sede de la Caja de Ahorros o Fondo de Ahorros.

Que ante la decisión emanada de la Comisión Electoral, mediante la cual fue rechazada su postulación, el referido ciudadano acudió ante la Superintendencia de Cajas de Ahorros, la cual mediante la providencia administrativa N° DS-OAL-5826 de fecha 8 de noviembre de 2002, ordenó a la Comisión Electoral aceptar la postulación del asociado al cargo de Presidente del Consejo de Administración.

Que el referido acto está viciado de nulidad, ya que el mismo se encuentra en una abierta contradicción y carencia de conocimiento de los conceptos de domicilio y residencia, establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el artículo 27 del Código Civil, los cuales no tienen una interpretación distinta de la que se desprende del propio texto legal.

Que posteriormente la Superintendencia de Cajas de Ahorros, mediante Resolución identificada con el Nº DS-0515 de fecha 12 de noviembre de 2002, acordó en primer lugar, la destitución de los miembros principales y suplentes de la Comisión Electoral designada de la Caja de Ahorros de Funcionarios, Empleados y Obreros del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial y, en segundo lugar, designar a los funcionarios Marguerita de Hecker, Miriam Molina, José Ramón Altuna y Mirna Bastardo, como miembros integrantes de la Comisión Electoral Provisoria, para continuar con el proceso electoral hasta la culminación del mismo.

Que la Resolución impugnada carece de todo valor, ya que en primer lugar, nombra a unos funcionarios arbitrariamente los cuales no son asociados a la Caja de Ahorros de Funcionarios, Empleados y Obreros del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial y, en segundo lugar, en dicha Resolución no se hace mención expresa de cuáles son los miembros principales y suplentes de la Comisión Electoral que deben ser destituidos.

Que “(...) es un acto incompleto y contraviene, principios constitucionales y la normativa del Ejecutivo Nacional, de que toda comunicación debe ser lo suficientemente identificada, especialmente con las fechas y las personas contra quienes va dirigida, en tal virtud, por las razones expuestas. Además de otorgar el debido derecho a la defensa de los afectados con el acto administrativo. De tal manera que, esa comunicación carece totalmente de eficacia y no puede ser atacada, si ello es así también es nula la decisión, en el sentido de llevar a cabo el proceso electoral el día viernes 15 de noviembre de 2002, cuya decisión también resulta arbitrariamente contraria a derecho y carente de todo sentido lógico”.

Que las presentes actuaciones constituyen un exceso del Superintendente de la Caja de Ahorros, en virtud de que pretende imponer a una Comisión Electoral, haciendo un uso ilegal de sus facultades discrecionales, sin el debido cumplimiento de los procedimientos pautados en la Ley y en los Estatutos, mediante la designación arbitraria de una Comisión ad-hoc.

Que fundamentan la presente acción de amparo constitucional, en los artículos 26, 27, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, solicitan que con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 646 eiusdem, solicitan “1. decrete medida innominada de suspensión temporal del Asociado ERASMO GÓMEZ, a la postulación al cargo del Presidente del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros de Funcionarios y Empleados del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial, ordenado por la Superintendencia de Cajas de Ahorros, comunicando lo conducente a dicho Organismo; 2. decreten medida innominada de hacer y ordene la suspensión temporal de los efectos del acto, dictado por la Superintendencia de Cajas de Ahorros, mediante el cual procede, supuestamente a destituir a los miembros principales y suplentes de la Comisión Electoral de dicha Caja de Ahorros (...); 3. Medida innominada de hacer y ordene la suspensión temporal del proceso de elecciones de la Caja de Ahorros de Funcionarios, Empleados y Obreros del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial, para las plazas de miembros del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia y Delegados, hasta tanto no se dicte providencia en el presente amparo”. (Negrillas y subrayado de los accionantes).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En la oportunidad de decidir, esta Corte observa:

Como punto previo a la admisión de la presente acción de amparo constitucional debe esta Corte en primer lugar, determinar la competencia para conocer de los actos vinculados con los procesos electorales, independientemente de la institución donde se realicen, como ocurre en el caso de marras.

Respecto a dicho punto, hay que advertir que con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, los órganos que conforman el sistema de justicia, fueron objeto de una redistribución de competencias.

En tal sentido, la creación constitucional de nuevas Salas, en la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, amerita hacer algunos señalamientos.

Entre las nuevas Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra la Sala Electoral, de conformidad con el artículo 262 del Texto Constitucional. Así las cosas, esta Sala ha delineado sus competencias a través de la jurisprudencia. Muestra de ello y, en relación al punto que se estudia, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de marzo de 2000, mediante sentencia N° 11, estableció que ella es competente para conocer, entre otras cosas, de:

“Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil” (Caso: Pedro Alejandro Lava Socorro vs. Carlos Carpio Mesa).

En efecto, esta sentencia adjudica la competencia en materia de actos, actuaciones o hechos relacionados con procesos comiciales llevados a cabo en cualquiera de las organizaciones de la sociedad civil, a la Sala Electoral del Supremo Tribunal.

Sin embargo, en su evolución jurisprudencial, el mencionado Órgano Jurisdiccional estableció que, para poder entrar a conocer de los recursos o acciones ante ella interpuestos, se requería dos condiciones, a saber: (i) que se trate de un acto de naturaleza electoral y (ii) que hubiese intervención del Poder Electoral.

No obstante, la Sala Electoral ha establecido que su competencia viene dada por la naturaleza electoral del acto recurrido, como en efecto lo hace en la sentencia N° 108, de fecha 22 de septiembre de 2000, en la cual expresó:

“Vistos los anteriores razonamientos corresponde a esta Sala conocer de los recursos interpuestos contra actos administrativos de naturaleza electoral emanados de los Colegios Profesionales, así como de las acciones de amparo constitucional interpuestas conjuntamente con estos recursos, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención al carácter accesorio y subordinado del amparo cautelar” (Caso: Ildegard Arispe Broges vs. Comisión Electoral del Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia).

Ahora bien, se modificó el criterio, entonces, al considerar que su competencia se establece por la naturaleza electoral de los actos recurridos.

El caso bajo estudio, está relacionado a un proceso comicial llevado a efecto para la elección del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia y Delegados por Zona Administrativa para el período 2002-2004. Sin duda alguna, se trata de actos de naturaleza electoral, ya que el primer acto impugnado emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorros en fecha 8 de noviembre de 2002, ordena a la Comisión Electoral designada de la Caja de Ahorros de Funcionarios, Empleados y Obreros del Consejo de la Judicatura y del Poder Judical, aceptar la postulación del asociado Erasmo Gómez, al cargo de Presidente del Consejo de Administración, por considerar que el mismo había dado cumplimiento a los requisitos legales y estatutarios para su postulación, tal como corre inserto a los folios 15 y 16 del presente expediente.

Asimismo, el segundo acto impugnado de fecha 12 noviembre de 2002, emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorros, el cual corre inserto a los folios 12, 13 y 14 del presente expediente, establece que como consecuencia de ciertas irregularidades acaecidas durante el desarrollo del proceso electoral en curso en la Caja de Funcionarios, Empleados y Obreros del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial, mediante las cuales no se había podido continuar con las actividades inherentes al proceso electoral el día 12 de noviembre de 2002, así como que dicha Comisión había incurrido en actos que han ocasionado obstrucción administrativa a la Superintendencia, acordó la destitución de los miembros principales y suplentes de la referida Comisión Electoral.

Sin duda alguna, se tratan los actos impugnados de una actuación de contenido sustancialmente electoral, en virtud de que tanto la orden de aceptación de postulación del ciudadano Erasmo Gómez al cargo de Presidente del Consejo de Administración, así como la inhabilitación de los miembros principales de la Comisión Electoral, y la posterior remoción de dichos miembros al igual que los suplentes, debido a las supuestas irregularidades llevadas a cabo durante el procedimiento eleccionario, hacen distinguir claramente que los mismos se encuentran íntimamente vinculados con el procedimiento interno que se lleva a cabo para la elección del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia y Delegados por Zona Administrativa para el período 2002-2004.

En este orden de ideas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, ha reconocido reiteradamente su competencia para conocer de los casos en que se impugne un acto de naturaleza electoral. Así, se evidencia de la sentencia N° 73, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de junio de 2000, en la cual expresamente señaló que:

“(...) siendo que una parte del objeto del presente caso es la nulidad de actos de naturaleza electoral emanados de una universidad nacional, como lo es la Universidad de Carabobo, esta Sala es competente para conocer y decidir de las impugnaciones de los mismos. Así se decide” (Caso: Oswaldo Angulo Perdomo vs. Universidad de Carabobo) (Negrillas de esta Corte).

Luego, en sentencia N° 86 dictada en fecha 19 de julio de 2000, por la mencionada Sala, en el caso Francisco Delgado Rosales y otros contra la Universidad del Zulia, la Sala se pronunció en relación a los actos considerados como sustancialmente electorales, así llamados por ella.

Posteriormente, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, conoció de actos sustancialmente electorales al pronunciarse en el caso Pedro Manuel Ontiveros contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en la sentencia N° 146 de fecha 28 de noviembre de 2000.

Estos dos últimos casos, traídos a colación como simple referencia, reflejan el sentido en que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido delineando su competencia, de lo cual se extrae que, independientemente de la institución u organismo del que se trate, la competencia le viene dada por la naturaleza del acto, hecho o actuación que se recurre o por los cuales se acciona. De allí que pueda afirmarse, que la materia electoral es la que determina la competencia de dicha Sala.

Conforme a lo anterior, no cabe duda alguna sobre la naturaleza electoral del thema decidendum en la presente acción de amparo constitucional, pues es el resultado de un proceso comicial, como lo es el de las elecciones llevadas a cabo el día 15 de noviembre de 2002, para elegir al Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia y Delegados por Zona Administrativa para el período 2002-2004. Se trata, entonces, de unos actos que tienen vinculación directa con lo electoral, y así se declara.

Ahora bien, siendo que el caso bajo estudio, se encuentra dentro de los supuestos de competencia, según la jurisprudencia antes transcrita y el análisis realizado, de la Sala Electoral del Máximo Tribunal, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos Frank Fuentes, Paulina Esmeralda Jímenez e Iris Madrid, en su condición de funcionarios públicos adscritos a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y socios de la Caja de Ahorros de Funcionarios, Empleados y Obreros del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial y, en consecuencia, declina la competencia para su conocimiento en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.


III
DECISIÓN


En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos FRANK FUENTES, PAULINA ESMERALDA JÍMENEZ e IRIS MADRID, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.220.278, 16.379.961 y 5.885.399, respectivamente, en su condición de funcionarios públicos adscritos a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y socios de la Caja de Ahorros de Funcionarios, Empleados y Obreros del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial, contra el acto administrativo N° DS-OAL-5826, de fecha 8 de noviembre de 2002, y el acto administrativo N° DS-0515, de fecha 12 de noviembre de 2002, ambos emanados de la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORROS, adscrita al MINISTERIO DE FINANZAS, mediante los cuales se aceptó “(…) la postulación del asociado Erasmo Gómez, al cargo de Presidente del Consejo de Administración, por considerar que el mismo dio cumplimiento a los requisitos legales y estatutarios para su postulación” y se destituyó a los miembros principales y suplentes de la Comisión Electoral designada de la Caja de Ahorros de Funcionarios, Empleados y Obreros del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial, respectivamente.

2.- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Los Magistrados,



CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

LEML/gect
Exp. N° 02-2315