MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
En fecha 18 de septiembre de 2002, esta Corte dictó sentencia en la cual declaró con lugar la apelación ejercida por la abogada BRENDA CASTRO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 61.301, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ERENIA FERNANDEZ MALVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.686.527, contra el fallo dictado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró sin lugar la querella interpuesta; anuló el fallo dictado por el A quo; y conociendo del fondo del asunto declaró sin lugar la querella interpuesta contra el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO- hoy- MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO.
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2002, la abogada BRENDA CASTRO, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, se dio por notificada del fallo dictado por esta Corte en fecha 18 de septiembre del año en curso, y solicitó “aclaratoria y ampliación” de la sentencia antes mencionada.
Por la ausencia temporal de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, se incorporó a esta Corte el Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ, en su carácter de quinto suplente, a quien se designó ponente.
Realizado el estudio del expediente, la Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2002, la abogada BRENDA CASTRO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, antes identificada, solicitó “aclaratoria y ampliación” de la sentencia dictada por esta Corte el 18 de septiembre de 2002, en los siguientes términos:
“(…) solicito se aclare el porque se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por (su) apoderada y luego se declara CON LUGAR la demanda intentada conociendo del fondo de la causa, e invadiendo esta Corte la competencia del Juzgado en primera instancia. En consecuencia, solicito la admisión de la presente solicitud (…).”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de “aclaratoria y ampliación” formulada por la parte querellante, de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el 18 de septiembre de 2002 y, a tal efecto observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente al caso de autos por remisión expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, prevé lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
De la simple lectura de la norma transcrita ut supra, se evidencia que la solicitud de aclaratoria o ampliación del fallo constituye un mecanismo o herramienta procesal por la que cualquiera de las partes en juicio, sobre el cual haya recaído sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, podrá solicitar el esclarecimiento de puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, sin que tal pronunciamiento implique en modo alguno, la reforma o modificación del fondo de la controversia. En otras palabras, la aclaratoria o ampliación se circunscribe exclusivamente a determinados puntos solicitados por las partes, sin que a través de éstas pueda virarse el sentido de la decisión.
Asimismo, la norma procesal comentada establece que la aclaratoria o ampliación del fallo debe ser solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
En el caso de autos, observa esta Corte, que la abogada BRENDA CASTRO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, solicitó la aludida aclaratoria el 16 de octubre del año en curso, es decir, el mismo día que se dio por notificada de la sentencia. En consecuencia, concluye este Órgano Jurisdiccional, que la solicitud de aclaratoria fue interpuesta tempestivamente, y así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse en relación al contenido de la solicitud de “aclaratoria y ampliación” presentada por la apoderada judicial de la querellante, conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, al respecto observa:
Solicita la apoderada judicial de la querellante, que se aclare el porque se declaró con lugar la apelación ejercida por ella, y conociendo del fondo de la causa, esta Corte declaró sin lugar la querella ejercida.
Ahora bien, respecto al alcance y contenido de la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia, la jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido en reiteradas oportunidades que la primera se solicita en aquellos casos en que se requiera esclarecer puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparezcan de manifiesto en el texto de la sentencia; mientras que la ampliación, como su nombre lo indica, constituye un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que no acarree su modificación y, que dicha ampliación también resulta procedente en aquellos casos en que el juez al dictar el fallo de que se trate haya omitido los requisitos formales que exige el artículo 243 de Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, señalan estudiosos del derecho que el Juez puede ampliar la sentencia en el sentido de emitir un pronunciamiento por ejemplo: en relación al pago de los sueldos dejados de percibir, cuando tratándose de una querella haya decidido ordenar la reincorporación del recurrente sin haber expresado nada al respecto, o bien, hacer el pronunciamiento sobre las costas procesales omitido en el texto de la sentencia, sin que tal ampliación signifique la revocatoria o modificación de lo establecido en el fallo, pues en propiedad, se trata de adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, a un lapsus o falta en el orden electivo, en el deber del Magistrado, y su finalidad es de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.
De manera que, esta facultad de ampliar los fallos se circunscribe a la posibilidad de exponer, con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, bien sea porque se considera que no esta claro el alcance del fallo en determinado punto o porque se ha dejado de resolver algún pedimento, sin que dicha facultad se preste a que las partes soliciten la transformación, modificación o alteración de la sentencia ya dictada, porque como se dijo supra a tenor de lo regulado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, después de pronunciada la sentencia definitiva sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla, el Tribunal que la haya pronunciado.
En este orden de ideas, cabe destacar que es importante el tenor de la solicitud de aclaratoria a los fines de que el Tribunal circunscriba su decisión, sólo a aquellos puntos que legalmente sean susceptibles de aclaratoria o ampliación por la vía procesal prevista en el artículo antes mencionado.
Así, cuando la parte solicita al sentenciador una aclaratoria o una ampliación del fallo, es su carga procesal el indicar a éste, de manera clara y precisa, cuál o cuales puntos de la sentencia son oscuros o ambiguos, fueron omitidos, están errados o deben ser rectificados en cuanto a la referencia o cálculo numérico, con el objeto de evitar que las partes presenten nuevos hechos o argumentos, que a su juicio, puedan modificar la apreciación realizada, o bien incorporen especulaciones doctrinales sobre casos hipotéticos relacionados sólo en forma inmediata e indirecta con la cuestión debatida, debiendo señalar entonces el solicitante las dudas que tiene en relación a la inteligencia de la sentencia; los errores de copias u omisiones, que estimase se hayan cometido; y solicitar ampliaciones para la mejor comprensión de los argumentos del fallo.
En el caso concreto, se observa que la apoderada judicial de la querellante solicita se le de una explicación del porque esta Corte declaró con lugar la apelación formulada por ella y conociendo del fondo del asunto declaró sin lugar la querella interpuesta; tal circunstancia, se desprende claramente de la lectura de la parte motiva del fallo emanado de este Órgano Jurisdiccional, en la cual se hace un exhaustivo análisis del fallo dictado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, concluyéndose que este no se pronunció sobre todo lo alegado por la querellante en su escrito libelar, procediéndose en consecuencia a anular el fallo apelado.
Como consecuencia de lo anterior, esta Corte entró a conocer de la querella ejercida por la apoderada judicial de la parte actora, el cual una vez analizadas las actas que conformaban el expediente, desestimó todos y cada uno de los argumentos expuestos en el escrito libelar, procediendo en consecuencia a la declaratoria sin lugar de la querella interpuesta.
Igualmente se observa, que los términos en que fue planteada la presente solicitud de aclaratoria, no se refieren a la ampliación de puntos oscuros en la sentencia o a la corrección de errores materiales o de cálculo en la misma, sino a pronunciamientos nuevos sobre el fondo de la controversia.
En este contexto, estima este Órgano Jurisdiccional que transformar el mecanismo de la aclaratoria o ampliación de la sentencia en un medio de impugnación de la misma resulta un ejercicio arbitrario y excesivo de la función jurisdiccional, contrario a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, por lo cual comparte el criterio sostenido por cierto sector de la doctrina, según el cual la facultad de solicitar correcciones aparece en el Libro Primero, dentro del Título V, Capítulo I, del Código de Procedimiento Civil, denominado De la Sentencia, y no dentro de la regulación relativa a Los Recursos a que se contrae todo el Título VII del mismo Libro del citado Código, debiendo entenderse que al no estar previstas las referidas figuras de aclaratoria o ampliación dentro de los recursos judiciales, constituyen éstas un medio de corrección de las sentencias, y no de impugnación de las mismas, toda vez que no provocan la revisión del fallo.
En atención a lo antes expuesto, considera esta Corte que no es posible volver acerca de lo decidido en el fondo del presente juicio de nulidad, sin menoscabar la seguridad jurídica garantizada constitucionalmente en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 respectivamente, del referido Texto Constitucional, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la solicitud de “aclaratoria y ampliación” por exceder los limites previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y pretenderse por vía de aclaratoria un verdadero medio de impugnación contra la sentencia dictada por esta Corte en fecha 18 de septiembre de 2002. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de “aclaratoria y ampliación” formulada por la abogada BRENDA CASTRO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ERENIA FERNANDEZ MALVAL, ambas ya identificadas, de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 18 de septiembre de 2002.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de septiembre de 2002 registrada bajo el N° 2002- 2.476.
En virtud de que la Disposición Transitoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, fue eliminado el funcionamiento del Tribunal de la Carrera Administrativa, órgano jurisdiccional que como Tribunal de la Causa, conoció en primera instancia, remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.
Exp. Nº 02-26637
CJHB/2
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