MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
En fecha 18 de febrero de 2002, el abogado JUAN RAAD ALVAREZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 10.096, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSE RAFAEL BAPTISTA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.173.889, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo denegatorio tácito surgido por efecto del silencio administrativo, operado luego de ejercido el recurso jerárquico por ante el Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, contra el Acto Administrativo del 12 de junio de 2001, suscrito por el Decano de la Facultad de Administración y Contaduría de dicha Casa de Estudios, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y se ratificó el Acto Administrativo del 29 de marzo de 2001, mediante el cual el Consejo de Decanato de Administración y Contaduría declaró nula su participación en el Concurso de Oposición de la asignatura de “Sistemas Tributarios”.
Mediante sentencia de fecha 24 de abril de 2002 ésta Corte se declaró competente para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación y lo admitió; igualmente declaró procedente la medida cautelar solicitada; y, cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas en la referida sentencia, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa.
Mediante Auto de fecha 10 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación observa en la sentencia dictada por esta Corte Primera con fecha 12 de julio de 2002, el cambio de criterio en cuanto a la competencia para conocer el presente recurso en primera instancia, y el 29 del mismo mes y año habiendo quedado firme el auto en comento acuerda pasar el expediente a la Corte para su decisión.
Por la ausencia temporal de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, en fecha 14 de octubre de 2002 se reconstituyó la Corte por la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., a quien se designó ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, fundamentó su pretensión argumentando que, el 29 de noviembre de 2000, su representado formalizó su inscripción en el Concurso de Oposición realizado por el Decanato de Administración y Contaduría de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, aspirando al cargo de Docente de la asignatura “Sistemas Tributarios”, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Régimen de Ingreso del Estatuto Único del Personal Docente y de Investigación.
Señala, que el 17 de enero de 2001, el Jurado Examinador le notificó por escrito a su representado que había resultado ganador del Concurso de Oposición antes señalado, obteniendo una calificación de diecisiete (17) puntos. Posteriormente, el 24 de enero de 2001, se presentó dentro del lapso establecido en el Estatuto Único del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado ante la Dirección del Decanato de Administración y Contaduría entrevistándose con la ciudadana Leopoldina de Rodríguez, Decano de la Facultad, a quien le manifestó que: “circunstancias especiales de índole profesional en el SENIAT, le impiden en los actuales momentos asumir el tiempo completo de la carga horaria, no obstante, de (sic) tener disposición de asumir una carga horaria de tiempo convencional o medio tiempo”.
Expresa, que ante este planteamiento, la Decana de la Facultad le respondió que “esa decisión no podía ser tomada por ella individualmente” y le sugirió que se comunicara con la Dirección del Decanato explicando el caso en concreto, el cual sería estudiado por las instancias competentes.
Aduce, que el 25 de enero de 2001, su representado, envió la comunicación sugerida a la ciudadana Leopoldina de Rodríguez, Decana de la Facultad, mediante la cual le expresó que ‘a pesar de haber obtenido el primer lugar en el concurso de oposición en la asignatura Sistemas Tributarios, en los actuales momentos mis actividades profesionales en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no me permiten asumir el tiempo completo. No obstante, tal como lo establece el Estatuto Único del Personal Docente v de Investigación de la UCLA, le manifiesto mi disposición de asumir una carga horaria de tiempo convencional en el momento que la Institución así lo requiera, y dentro del plazo previsto en la normativa citada, bien sea en actividades docentes de pregrado o postgrado’.
Señala que, mediante comunicación del 30 de abril de 2001, enviada a la ciudadana Leopoldina de Rodríguez, Decana de la Facultad, su representado decidió dejar sin efecto la comunicación del 25 de enero de 2001, manifestando su disposición de asumir el Tiempo Completo en la asignatura Sistemas Tributarios. No obstante lo anterior, no se le dio respuesta a su planteamiento, ni se le prestó la atención requerida.
Que, el 11 de mayo de 2001, su representado asistió a la Dirección del Decanato de Administración y Contaduría, en cuya sede le notificaron que los demás participantes interpusieron recurso de impugnación, basados en que el Jurado, en su caso, omitió el requisito establecido y exigido en las Bases del Concurso, referido a que el candidato debía tener experiencia en docencia universitaria (en Universidades venezolanas), con un mínimo de dos años en la asignatura objeto del concurso.
Asimismo, que le fue comunicado que el Consejo de Decanato había nombrado una Comisión para que asesorara a ese Cuerpo Colegiado para revisar la situación, constatándose y determinándose que, efectivamente, en su caso, se había omitido la exigencia del requisito de “experiencia en docencia universitaria”, recomendándose la anulación de su participación en el Concurso en cuestión.
Que, el Consejo de Decanato Ordinario, aprobó en su sesión 007-200 de fecha 22-02-2001, “declarar nula su participación” conforme a lo establecido en el artículo 67 del Estatuto Único del Personal Docente y de Investigación de la UCLA. (Gaceta No 58 del 29 de Marzo del año 2000), en concordancia con el artículo 64 literal (a) eiusdem, “pues realmente, en su caso, no se dio el cumplimiento del requisito exigido por las bases del Concurso, relativo a que el participante debía tener una experiencia de docencia universitaria (en Universidades Venezolanas), con un mínimo de dos años, en la asignatura objeto del concurso”.
Esgrime, que el 25 de mayo de 2001, interpuso por ante el Órgano correspondiente Recurso de Reconsideración contra el Acto Administrativo del 29 de marzo de 2001, mediante el cual se decide la impugnación realizada por los reproduciendo cor ello, vicios que inhibieron la posibilidad de defensa de su representado frente argumentos que desconoce, configurándose la nulidad absoluta del acto de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ciudadanos que resultaron perdidosos en el Concurso de Oposición, fundamentado una serie de alegatos y probanzas que nunca fueron valoradas por la Administración.
Aduce, que mediante el Acto Administrativo de fecha 12 de junio de 2001 el Consejo de Decanato de Administración y Contaduría decidió “ratificar” sin análisis alguno, el contenido del Acto recurrido, padeciendo dicha ratificación los mismos vicios de nulidad, toda vez, “que es un acto inmotivado, que incurre en el vicio de silencio de prueba y quebranta el principio de globalidad de la decisión administrativa”.
Alega, que tanto en el Recurso de Reconsideración como en el Recurso Jerárquico, se expusieron una serie de defensas y se aportaron al expediente una serie de pruebas sin que en ningún momento fueren valoradas, por lo que -a su parecer- se puede concluir que el Acto tácito reproduce los vicios del Acto Administrativo del 12 de junio de 2001, incurriendo en la violación del “principio de globalidad de las decisiones administrativas”, contemplado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, quebrantando de igual forma el derecho de petición y oportuna respuesta.
Que, cuando la Administración no decide los asuntos sometidos a su consideración, viola el derecho de petición contemplado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, “el silencio administrativo generó una indefensión, viciando el Acto Administrativo por ser de ilegal su ejecución”.
Aduce, que la motivación de los Actos administrativos de efectos particulares, es la necesaria expresión de fundamento de la causa, expresión de las circunstancias fácticas como jurídicas que originaron el Acto, estando en íntima relación el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantía que se concreta con el deber de los órganos administrativos de considerar “de forma expresa todas y cada una de las cuestiones propuestas y de los principales argumentos, de tal modo que, el interesado pueda conocer los razonamientos de la Administración que le sirvieron de base para actuar”.
Señala, que la jurisprudencia ha establecido que en actos como éste, donde se declara la nulidad de una participación en un concurso de oposición, el acto debe ser motivado, es decir, que en su texto deben constar expresamente los hechos que determinaron la voluntad de la Administración.
Agrega, que nunca en el acto recurrido se mencionaron las razones que determinaron la procedencia de la decisión tomada por la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, la cual es excluir a su representado del Concurso, declarando nula su participación luego de haber resultado ganador, aplicando un supuesto requisito, que -a su entender- resulta del todo ilegal e inconstitucional.
Expresa, que tal actuación de la Administración produce un estado de indefensión a su representado, al no poderse determinar cuáles son las razones fácticas y jurídicas que guían a la Administración, es decir, “no se sabe el fin del acto y su congruencia con la realidad y las normas aplicables”; por lo tanto, al desconocerse los motivos que indujeron a la Administración a no pronunciarse sobre las defensas y pruebas opuestas en los Recurso Administrativos, se configuró el silencio administrativo,
Esgrime, que el Acto tácito impugnado, el Acto administrativo del 12 de junio de 2001, suscrito por la Decana de la Facultad de Administración y Contaduría de la Universidad, que a su vez, ratifica el Acto administrativo del 29 de marzo de 2001, donde el Consejo de Decanato de Administración y Contaduría declaró nula su participación en el Concurso de Oposición de la asignatura “Sistemas Tributarios”, padecen de nulidad absoluta, dados que todos acogen y ratifican una concepción errada de los hechos y el derecho expuesto en toda la sede administrativa, tanto en el procedimiento de primer grado, como durante las fases recursivas.
Señala, que el Acto administrativo del 29 de marzo de 2001 incurre en imprecisiones, puesto que la experiencia docente universitaria de su representado está suficientemente demostrada en los recaudos consignados en el expediente administrativo, sustentada en el ejercicio docente desempeñado en el Instituto Universitario Experimental de Tecnología “Andrés Eloy Blanco” del Ministerio de Educación, y en la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública I.U.T. (Núcleo Barquisimeto), adscrita al Ministerio de Finanzas, “quebrantándose de esta manera el principio de la igualdad y no discriminación”.
Que, el Acto recurrido adolece de “vicio en la causa” por la errónea aplicación del derecho, específicamente la Ley de Universidades, en sus artículos 85 y 94, donde se señala que sólo la Ley de Universidades es la que puede establecer los requisitos y las bases para los concursos de las Universidades Públicas, “resultando del todo ilógico que las Universidades pretendan de manera intempestiva y arbitraria resolver a su antojo cada situación específica”.
Finalmente, solicita a esta Corte, de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil en concordancia con el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que “sea condenada la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado al pago de la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (20.000.000,00Bs) mas(sic) lo que resulte de la indexación por concepto de indemnización de daños y perjuicios materiales causados al patrimonio, producto no sólo de los daños evidentes luego determinados, sino a todos los gastos a los cuales como consecuencia de la situación planteada se vio obligado a realizar”.
II
DE LA SOLICTUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
De conformidad con lo establecido en el primer Parágrafo del Artículo 585 en concordancia con el 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en virtud de la remisión contenida en el Artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicita que esta Corte acuerde medida cautelar innominada, y en “consecuencia se prohíba innovar al Decanato de Administración y Contaduría, así como al Consejo Universitario, ambos órganos de la UCLA, sobre el cargo de Profesor Asistente de la asignatura Sistemas Tributarios y en tal sentido NO SE CONCEDA CON CARÁCTER DEFINIVO EL MENCIONADO CARGO A OTRA PERSONA”.
Expresa, a los efectos de evidenciar el cumplimiento concurrente de los requisitos de procedencia de tal medida, que la presunción de buen derecho se puede obtener de la verosimilitud derivada de todas las pruebas documentales acompañadas en el escrito de nulidad que evidencian la obtención de la victoria en el Concurso para la asignatura “Sistemas Tributarios”, resultado que se derivó de la correcta apreciación de las credenciales de su representado, con total apego a las normas legales aplicables.
Señala, en cuanto al peligro en la demora, que es manifiesto lo prolongado del curso de un recurso de nulidad, tiempo durante el cual su representado no podría desarrollar su actividad profesional, propia de su status de docente universitario, dado que no le es permitido en forma arbitraria dedicarse a su vocación principal causándole un grave daño patrimonial y económico.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA COMPETENCIA
DE ESTA CORTE
La competencia es materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, por lo que resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes precisiones:
El caso bajo examen, versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo denegatorio tácito por efecto del silencio administrativo operado luego de ejercido el recurso jerárquico por ante el Consejo Universitario de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, contra el Acto Administrativo del 12 de junio de 2001, suscrito por la Decana de la Facultad de Administración y Contaduría de dicha casa de estudios.
Resulta pertinente la referencia al cambio de criterio que este Órgano Jurisdiccional estableció mediante sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2002, caso: Rosa Consuelo Tarazona de Riveros contra la Directora General de Institutos y Colegios Universitarios del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en la cual declaró su incompetencia para conocer y decidir las pretensiones deducidas por docentes, en atención al carácter que reviste la función pública que éstos desempeñan. En la referida sentencia se estableció lo siguiente:
“... La garantía del Juez natural, como derecho humano, envuelve un contenido de orden público, de ahí que esta Corte advierte que, aún cuando ha conocido de las demandas de nulidad, querellas funcionariales y amparos constitucionales interpuestos por docentes universitarios de las Universidades Nacionales, Experimentales, Institutos y Colegios Universitarios –en virtud de la competencia residual establecida en el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- ahora en atención a tal garantía constitucional, cambia el criterio, pues aún cuando los docentes universitarios que prestan sus funciones en las referidas instituciones tienen su propio estatuto, la no aplicación de la Ley de Carrera Administrativa en los términos fijados en el numeral 5 del artículo 5 de la referida Ley, no es óbice para excluir del conocimiento al Juzgado que, en virtud de la garantía del Juez natural efectivamente le corresponda...”
“(…) cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de la Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas instituciones, serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia. Así se decide.” (Subrayado de este fallo).
En este sentido, de la sentencia parcialmente transcrita se desprende claramente, que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra las Universidades Nacionales son, los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y no este Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, en la causa de autos se observa, que el recurrente es un Profesor Universitario y que el objeto de la controversia contenida en este expediente surge con ocasión de su ingreso al cargo de Docente de la asignatura “Sistemas Tributarios”.
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Corte declararse sobrevenidamente incompetente para conocer del recurso interpuesto y declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
Determinado lo anterior, advierte este Juzgador que consta al folio 61 del expediente sentencia dictada por esta Corte la cual declara: “punto 1.- Competente para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación; punto 2.- Admite el referido recurso contencioso administrativo de anulación de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; punto 3.- Procedente la solicitud de medida cautelar innominada solicitada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; y, en el punto 4.- Ordena al Consejo Universitario y al Decanato de Administración y Contaduría de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado que no conceda con carácter definitivo el nombramiento del cargo de Profesor Asistente de la asignatura “Sistemas Tributarios”, como medida de tutela anticipada, hasta tanto sea decidido el recurso contencioso administrativo de anulación incoado”.
Igualmente se observa, que la causa fue sustanciada, ejerciendo las partes cabalmente su derecho a la defensa y siguiendo el mismo procedimiento que sería aplicado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo correspondiente, razón por la cual en aras de la celeridad procesal que debe regir el proceso, y para evitar el perjuicio que se ocasionaría a las partes si se anulara todo lo actuado en el expediente, se otorga plena validez a los actos procesales realizados, incluyendo ésta última decisión; en consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a los fines de la continuación de la causa en el estado en que se encuentra. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado JUAN RAAD ALVAREZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSE RAFAEL BAPTISTA HERNÁNDEZ, antes identificados, contra el acto administrativo denegatorio tácito surgido por efecto del silencio administrativo, operado luego de ejercido el recurso jerárquico por ante el Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, contra el Acto Administrativo del 12 de junio de 2001, suscrito por el Decano de la Facultad de Administración y Contaduría de dicha Casa de Estudios, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y se ratificó el Acto Administrativo del 29 de marzo de 2001, donde el Consejo de Decanato de Administración y Contaduría declaró nula su participación en el Concurso de Oposición de la asignatura de “Sistemas Tributarios”.
2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al cual se ordena remitir el presente expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ………………………..( ) días del mes de ………………………….. de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
Ponente
La Secretaria
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
CJHB/14
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