MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
En fecha 26 de febrero de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 121-02-6605 del 1° del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el abogado FRANKLIN AMARO DURÁN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 32.784, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARY INMACULADA PALENCIA, HAROLD JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES, JOSÉ MARTÍN BRICEÑO CASTAÑEDA, MIGUEL ANGEL SILVA ROMERO, MINERVA COROMOTO GUERRA, EVANGELISTA GARCÍA PACHECO, CHIQUINQUIRÁ COROMOTO PULGAR CASTILLO, YAMILETH PASTORA DÍAZ RAMÍREZ, GLADYS ROMANA GARCÍA SOTO y MARÍA DE JESÚS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 9.552.169, 15.597.598, 14.399.577, 11.598.682, 10.900.782, 6.067.811, 7.410.699, 11.433.147, 7.389.913 y 7.443.754, respectivamente, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO EXPERIMENTAL DE TECNOLOGÍA “ANDRÉS ELOY BLANCO”.
La remisión se efectuó por haber sido oída en un solo efecto las apelaciones ejercidas por el apoderado judicial de la parte accionante y por el abogado JORGE LUIS GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 74.029, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Universitario Experimental de Tecnología “Andrés Eloy Blanco”, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 22 de enero de 2002, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
El 28 de febrero de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte se pronuncie sobre las apelaciones interpuestas.
Por la ausencia temporal de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, se incorporó a esta Corte el Magistrado César J. Hernández B., en su carácter de quinto suplente, a quien se designó ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 12 de septiembre de 2001, el abogado Franklyn Amaro Durán, actuando con el carácter de apoderado judicial de los accionantes, interpuso pretensión de amparo constitucional contra el Instituto Universitario Experimental de Tecnología “Andrés Eloy Blanco”, en los siguientes términos:
Señala, que sus representados se desempeñaban en los cargos de Obreros de Limpieza y Mantenimiento General de Instituto Universitario Experimental de Tecnología “Andrés Eloy Blanco”, siendo despedidos a su decir –sin justa causa- por la Coordinación de Modernización y Transformación del ente accionado, a pesar de la inamovilidad laboral de la cual gozaban los ciudadanos presuntamente agraviados, ya que para ese momento “descansaba” en el Ministerio del Trabajo una solicitud de Convocatoria de Reunión Normativa, acompañada del respectivo pliego de peticiones.
Indica, que el despido de los ciudadanos accionantes contravenía los artículos 433 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevén la inamovibilidad por el tiempo de duración del proceso de Reunión Normativa, razón por la cual solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Alega, que mediante Resolución N° 151, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara declaró con lugar la solicitud presentada y ordenó al Instituto Universitario Experimental de Tecnología “Andrés Eloy Blanco” proceder al reenganche y al pago de los salarios caídos de los accionantes.
Expone, que a pesar de la notificación de la Resolución emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara y, del traslado de funcionarios de dicha Inspectoría al Instituto Universitario Experimental de Tecnología “Andrés Eloy Blanco” en dos (2) oportunidades, el referido Instituto no dio cumplimiento voluntario a la Resolución emanada de la mencionada Inspectoría.
Afirma, que ante la situación de desobediencia por parte del Instituto Universitario Experimental de Tecnología “Andrés Eloy Blanco”, se solicitó a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara el traslado de un funcionario de dicha dependencia a las instalaciones del ente querellado con el objeto de verificar el reenganche y el pago de los salarios, pero no obstante, el Instituto accionado se negó a acatar la orden emanada de la Inspectoría.
Aduce, que con la anterior actitud, el Instituto Universitario Experimental de Tecnología “Andrés Eloy Blanco” violó un derecho sindical con una práctica sindical pues la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 533 consagra la inamovilidad laboral de los trabajadores ante la solicitud de una Reunión Normativa Laboral.
En virtud de lo anterior, denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo, consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, fundamenta su pretensión de amparo en los artículos 249 y 14 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 93 de la Carta Magna, y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, solicita la tutela constitucional de los derechos vulnerados y, en consecuencia, se ordene al Instituto Universitario Experimental de Tecnología “Andrés Eloy Blanco” el resarcimiento de la situación jurídica infringida a través de la reincorporación de los accionantes y el pago de los salarios dejados de percibir “en las mismas condiciones establecidas en la Resolución emanada de la Inspectoría del Trabajo.”
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 22 de enero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por la parte accionante, contra el Instituto Universitario Experimental de Tecnología “Andrés Eloy Blanco”, fundamentando su decisión de la siguiente manera:
“(…) este Juzgador acogiendo la sentencia de Sala Constitucional de fecha 2 de agosto de 2001, declaró con lugar el amparo propuesto, aceptando para esta sentencia de fondo lo expuesto por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público quien opinó así:
´(…) Esta representación del Ministerio Público, (...) aprecia que si bien la ejecución inmediata de los actos administrativos a falta de previsión de término para ello es una disposición [artículo 8 LOPA], en éste caso en particular su infracción incide directamente en el derecho constitucional al trabajo del sujeto por ella beneficiado, es decir, del trabajador en cuyo favor la Providencia de la Inspectoría del Trabajo ordenó la reincorporación contra la que se mantiene resistencia.
De igual manera se observa en beneficio del trabajador el Principio de la Presunción de Legalidad que acompaña a todo acto administrativo; comprendido a dichas Providencias Administrativas de las Inspectorías del Trabajo; además, de no constar que en el recurso de nulidad que ha sido interpuesto en contra de ella haya sido dictada medida cautelar ninguna que suspenda los efectos de dicho acto.
En consecuencia, esta representación del Ministerio Público, emite opinión favorable a la acción de amparo intentada.(…)´
Este Tribunal hace suya la anterior opinión, por encontrarse en concordancia con la sentencia de Sala Constitucional arriba señalada, y así se decide.
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgador (…), declara CON LUGAR el presente Recurso de Amparo (…), y como mandamiento de Amparo se ordena LA REINCORPORACIÓN INMEDIATA DE LOS RECURRENTES (…)” (sic).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir acerca de las apelaciones interpuestas por la parte accionante, y por el apoderado judicial del Instituto Universitario Experimental de Tecnología “Andrés Eloy Blanco”, contra la sentencia dictada el 22 de enero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional, esta Corte observa:
En su escrito libelar, el apoderado actor sostiene que sus mandantes se desempeñaban en los cargos de Obreros de Limpieza y Mantenimiento General del Instituto Universitario Experimental de Tecnología “Andrés Eloy Blanco”, siendo despedidos injustificadamente por la Coordinación de Modernización y Transformación del ente accionado a pesar de la inamovilidad laboral de la cual gozaban, ya que para ese momento “descansaba” en el Ministerio del Trabajo una solicitud de Convocatoria a una Reunión Normativa, acompañada del respectivo pliego de peticiones.
Igualmente, el apoderado judicial del actor afirma que, mediante Resolución N° 151, del 27 de junio de 2001, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara declaró con lugar la solicitud presentada por los accionantes y ordenó al Instituto accionado proceder a su reenganche y al pago de los salarios caídos.
Manifiesta que, el órgano accionado no dio cumplimiento a la orden de reenganche y de pago de los salarios dejados de percibir expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, a pesar del traslado de funcionarios de la mencionada Inspectoría al ente querellado en varias oportunidades, violando con todo esto sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el Tribunal A quo declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de agosto de 2001, relativo a la violación de derechos constitucionales resultante de la falta de ejecución de providencias administrativas, y ordenó la reincorporación inmediata de los accionantes a los cargos que desempeñaban en el Instituto Universitario Experimental de Tecnología “Andrés Eloy Blanco”.
Posteriormente, el abogado Franklin Amaro Durán, apoderado judicial de los accionantes, apeló (folios 451 y 452) la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 22 de enero de 2002 por cuanto el A quo “sólo ORDENA LA REINCORPORACIÓN INMEDIATA DE LOS RECURRENTES pero no ordena el pago de los salarios que [sus] defendidos han dejado de percibir por la conducta inconstitucional del demandado.(…)”
Igualmente, la representación judicial del Instituto Universitario Experimental de Tecnología “Andrés Eloy Blanco” apeló la decisión dictada por el Juzgado A quo el 22 de enero de 2002 alegando la violación del derecho constitucional al debido proceso por la falta de notificación del Procurador General de la República, toda vez que dicho Instituto es un órgano dependiente del Ministerio de Educación.
Aduce, la violación del derecho debido proceso por parte del A quo “al no aceptar procesalmente que esta acción de amparo es posterior a la interposición de una Demanda de Nulidad contra el Acto Administrativo emanado de la INSPECTORIA DE TRABAJO, la cual esta conociendo este mismo Tribunal (…).”, además de no permitirle al accionado consignar el escrito de Informes para explicar si en verdad se violó alguna garantía constitucional. Denuncia la extemporaneidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por estar presente la caducidad en virtud del transcurso de seis (6) meses desde el inicio del procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo. Finalmente señala que los accionantes prestaron sus servicios para el órgano accionado desde el mes de enero de 2001 por lo que no gozan de inamovilidad laboral pues la solicitud de Reunión Normativa Laboral se hizo en el año 99.
Ahora bien, en cuanto a los términos en los cuales el apoderado judicial de los accionantes planteó su apelación, debe hacer referencia esta Corte, en primer lugar, al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -tal como lo hizo el A quo- en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de la ejecución de los actos dictados por la Administración, ante la ausencia de un procedimiento que le permita al particular la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo y ante la indiferencia de la Administración para ejecutar sus propios actos, con el fin de garantizar el ejercicio de los derechos legítimos de los administrados.
Asimismo, estableció la Sala Constitucional en el fallo en referencia, que si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo prevé un procedimiento sancionatorio de multa en los supuestos de que el patrono se niegue a acatar las decisiones emanadas de los órganos administrativos del Trabajo en las cuales se ordene el restablecimiento de la situación anterior y el pago de los salarios dejados de percibir de los trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad, no lo es menos que dicha Ley no establece un procedimiento específico para la satisfacción real de la pretensión del trabajador, como lo es el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, pudiendo los particulares acudir directamente a la vía contenciosa para la ejecución de estos actos.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, señalada ut-supra, sostuvo:
“...se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (...)”.
Todo lo anterior permite concluir, que cuando las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías de Trabajo no son cuestionadas en vía jurisdiccional o cuando en su contra no se ejerce recurso alguno, la acción de amparo se configura como medio procesal adecuado para solicitar su cumplimiento.
Precisamente, ése, es el presupuesto fáctico de la causa cuya apelación conoce esta Alzada, pues no se evidencia de las actas procesales que alguna de las partes haya impugnado la Resolución N° 151, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante el ejercicio de un recurso contencioso administrativo de nulidad, resultando procedente la acción de amparo constitucional, razón por la cual, en este sentido, la decisión del Juzgado A quo resulta ajustada a derecho toda vez que declaró con lugar el amparo constitucional y ordenó la reincorporación inmediata de los accionantes.
Ahora bien, debe resaltar este Órgano Jurisdiccional que por ser el amparo un medio judicial idóneo por el cual el Juez debe restablecer los derechos y garantías constitucionales infringidos, tal circunstancia no abarca indemnizaciones. No obstante, -como bien ha señalado esta Corte en sentencia de fecha 1° de junio de 2000- cuando la pretensión pecuniaria es consecuencia del derecho infringido, que en este caso es el relativo al trabajo y a la estabilidad laboral, procede el pago de los sueldos dejados de percibir, por lo que considera esta Alzada que los beneficios económicos que corresponden a los actores forman parte integrante de los derechos y garantías otorgadas, siendo procedente el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta la fecha en que se haga efectiva la reincorporación, tal como lo estableció la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en la Resolución N° 151, del 27 de julio de 2001. Así se declara.
De otra parte, respecto al alegato esgrimido por el abogado Jorge Luis González, apoderado judicial del Instituto Universitario Experimental de Tecnología “Andrés Eloy Blanco”, relativo a la violación del derecho constitucional al debido proceso por parte del Juzgado A quo por no ordenar la notificación del Procurador General de la República, a pesar de ser el Instituto accionado un órgano dependiente del Ministerio de Educación, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que si bien existe la obligación de notificar al Procurador General de la República de cualquier acción que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, estima esta Corte que en el caso bajo análisis, tal obligación no es procedente toda vez que el Instituto accionado puede ejercer su representación directamente en juicio, como en efecto lo hizo, al ser un ente que ostenta una personalidad jurídica distinta a la de República, y goza de autonomía aunque forme parte del sistema de educación superior del Estado, por lo que los intereses de la República no resultan afectados en forma alguna.
Aunado a lo anterior, se hace necesario reiterar el criterio acogido por esta Corte en sentencia N° 368, de fecha 26 de marzo de 2001, según el cual al no estar prevista en forma expresa en el procedimiento de amparo la obligación de notificar al Procurador General de la República y, dado el carácter personalísimo de la acción de amparo ya que la misma se dirige contra el presunto agraviante, considera esta Corte que tal notificación no se requiere en el presente caso, donde lo debatido es la violación de derechos y garantías constitucionales. Así se declara.
En relación al argumento sobre la existencia de un procedimiento contencioso administrativo de nulidad iniciado por la representación judicial del Instituto Universitario Experimental de Tecnología “Andrés Eloy Blanco” contra la Resolución N° 151, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, no evidencia este Tribunal de los autos que conforman el expediente que el apoderado judicial del referido Instituto haya consignado prueba alguna que demuestre este hecho, por lo que dicho alegato debe desestimarse. Así se declara.
En cuanto a la violación del derecho constitucional al debido proceso, por no permitir el A quo la consignación del Escrito de Informes para “explicar” si hubo o no violación de derechos constitucionales por parte del ente accionado, debe hacer esta Corte referencia al procedimiento de amparo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000, según el cual, una vez admitida la acción se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, que se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de la última de las notificaciones practicadas. Una vez constituida la audiencia oral y pública, las partes expondrán oralmente sus alegatos y defensas y, el presunto agraviante podrá ofrecer las pruebas legales y pertinentes que considere necesarias.
En este orden de ideas, no observa esta Alzada que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental le haya impedido a la parte accionada consignar el Escrito de Informes, por cuanto se aplicó el procedimiento de amparo constitucional previsto en la sentencia señalada ut supra, ordenándose en el auto de admisión (folio 395) la notificación del Instituto Universitario Experimental de Tecnología “Andrés Eloy Blanco” para que compareciera a conocer la fecha en que se realizaría la audiencia constitucional, audiencia ésta que efectivamente se realizó el 17 de enero de 2002, y a la cual compareció el Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto accionado, asistido de abogado, teniendo de esta manera el accionado oportunidad para exponer sus alegatos y promover pruebas para demostrar la existencia de la violación denunciada en su contra. Así se declara.
Respecto a la extemporaneidad de la acción de amparo, evidencia este Sentenciador al folio 6 de expediente, que la pretensión de amparo constitucional fue interpuesta por el apoderado actor en fecha 12 de septiembre de 2001, por lo que considera este Tribunal que dicha pretensión fue ejercida tempestivamente, ya que el lapso de caducidad de los 6 meses previsto en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, comenzó a transcurrir, en este caso, desde la fecha en la cual el Instituto accionado se negó a cumplir voluntariamente la Resolución emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, es decir, el 28 de agosto de 2001, fecha en la cual fue consignado en el expediente administrativo llevado por ante ese ente administrativo, el Informe suscrito por la Asistente de la Sala de Fuero (folio 392), donde dejó constancia del no acatamiento de la orden emanada de la mencionada Inspectoría. Así se declara.
En relación al alegato de que los accionantes no gozan de inamovilidad laboral por haber prestado sus servicios para el órgano accionado desde el mes de enero de 2001 siendo que la solicitud de Reunión Normativa Laboral se hizo en el año 99, observa esta Corte que tal alegato implica el examen de la Resolución N° 151, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual ese Despacho determinó que los accionantes se encontraban amparados de inamovilidad laboral, y que dicha Resolución es un acto administrativo que goza de legalidad, legitimidad y veracidad, cuya revisión no le está permitida al Juez en sede constitucional por cuanto existe en la normativa contencioso administrativa medios o herramientas procesales idóneas para el análisis de la legalidad de los actos administrativos, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar la apelación ejercida por el abogado Franklin Amaro Durán, apoderado judicial de los accionantes; sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Instituto Universitario Experimental de Tecnología “Andrés Eloy Blanco”; y en consecuencia, se modifica el fallo apelado en cuanto a ordenar, además de la reincorporación de los accionantes, el pago de los salarios dejados de percibir desde su despido hasta la fecha en que se haga efectiva su reincorporación, tal como lo ordena la Resolución N° 151, de fecha 27 de julio de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado FRANKLIN AMARO DURÁN, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARY INMACULADA PALENCIA, HAROLD JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES, JOSÉ MARTÍN BRICEÑO CASTAÑEDA, MIGUEL ANGEL SILVA ROMERO, MINERVA COROMOTO GUERRA, EVANGELISTA GARCÍA PACHECO, CHIQUINQUIRÁ COROMOTO PULGAR CASTILLO, YAMILETH PASTORA DÍAZ RAMÍREZ, GLADYS ROMANA GARCÍA SOTO y MARÍA DE JESÚS MENDOZA, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 22 de enero de 2002, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial de los mencionados ciudadanos, contra la INSTITUTO UNIVERSITARIO EXPERIMENTAL DE TECNOLOGÍA “ANDRÉS ELOY BLANCO”.
2) SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JORGE LUIS GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO EXPERIMENTAL DE TECNOLOGÍA “ANDRÉS ELOY BLANCO”, contra la mencionada sentencia.
3) Se MODIFICA el fallo apelado en cuanto a ordenar, además de la reincorporación de los accionantes, el pago de los salarios dejados de percibir desde su despido hasta la fecha en que se haga efectiva su reincorporación, tal como lo ordena la Resolución N° 151, de fecha 27 de julio de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………. ( ) días del mes de …………………………..de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/17
Exp. 02-26856
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