EXPEDIENTE NUMERO: 02-27079
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 19 de marzo de 2002, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 02-243, de fecha 26 de febrero de 2002, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Alba Torrivilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 52.473, actuando con el carácter de apoderada judicial del CONSORCIO DRAVICA contra el acto administrativo N° 01-063, de fecha 10 de octubre de 2001 dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Alejo Bermúdez Sosa.
Dicha remisión se efectuó en virtud de decisión de fecha 26 de febrero de 2002, mediante la cual el mencionado Juzgado se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 21 de marzo de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
En fecha 22 de marzo de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En fecha 14 de octubre de 2002, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice- Presidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, César J. Hernández B. y Ana María Ruggeri Cova, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 27 de noviembre de 2001, la apoderada judicial del Consorcio Dravica, presentó recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo N° 01-063 de fecha 10 de octubre de 2001, dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, en los siguientes términos:
El apoderado judicial del recurrente señaló, con relación a la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo que, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, la competencia para conocer de este tipo de recursos en primera instancia corresponde a los Juzgados Superiores con competencia Contencioso Administrativo.
Que en fecha 26 de junio de 2001, la empresa que representa despidió justificadamente al ciudadano Alejo Bermúdez por haber dejado de asistir injustificadamente a su trabajo durante los días 18, 19 y 20 de junio de 2001, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 2 de julio de 2001, se procedió a participar el mencionado despido ante los Tribunales de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito del Estado Bolívar.
Que el en fecha 27 de junio de 2001, el trabajador solicitó la apertura de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, alegando que está amparado por la inamovilidad establecida en los artículos 92 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la providencia administrativa que decidió la mencionada solicitud de reenganche, no expresa los motivos de hecho y de derecho de la decisión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la motivación permite al administrado conocer las razones en las que se basó la decisión, a los fines de permitir una adecuada defensa de sus derechos e intereses, y que la providencia administrativa recurrida no justifica en ningún momento cuáles fueron los motivos que llevó a la Inspectoría a tomar la decisión.
Que la providencia administrativa N° 01-063, de fecha 10 de octubre de 2001 está viciada de falso supuesto, el cual se evidencia en la ausencia total y absoluta de hechos y en el error en la apreciación de los hechos y de las pruebas, lo que tiene como consecuencia la nulidad del acto impugnado.
Que se incurrió en falso supuesto de hecho ya que en el acto impugnado se afirmó la existencia “de un hecho concreto, falso o inexistente, tergiversó materialmente los hechos, tal como fueron establecidos y fijados en los documentos y actas del proceso”. Asimismo señaló, que la Inspectoría del Trabajo incurrió en falso supuesto de derecho el cual se configura en el error en la apreciación y calificación de los hechos “al haber calificado erróneamente, que la aprobación a convocatoria de la convocatoria (Sic) a elecciones sindicales emanada del Consejo Nacional Electoral de fecha 22 de junio de 2001, hace nacer la inamovilidad por fuero electoral, cuestión que es totalmente falsa, por cuento es la Convocatoria formal a elecciones realizada por la organización sindical de cuya elección se trate, la única que puede hacer nacer la inamovilidad por fuero electoral”.
Asimismo alegó la nulidad del acto administrativo N° 01-063 por la falta de aplicación del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la Inspectoría debió realizar el cómputo del lapso comprendido entre la fecha en que el trabajador invocó la supuesta inamovilidad por fuero electoral, y la fecha en la cual solicitó el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Finalmente solicitó, la suspensión de los efectos del acto impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y señalaron que aunque la solicitud cumple con los requisitos para la procedencia de la medida, manifestó su voluntad de constituir una fianza en el monto que determine el Tribunal con el objeto de garantizar las resultas del juicio, en el supuesto de que el presente recurso de nulidad sea declarado sin lugar.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 26 de febrero de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en esta Corte, en los siguientes términos:
Que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2002, al regular la competencia con ocasión de un conflicto negativo de competencia señaló que el órgano competente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer los recursos de nulidad contra los actos administrativos dictados por órganos administrativos.
Que vista la mencionada decisión observa, que no le corresponde el conocimiento de la presente causa, debido a que el recurso de nulidad va dirigido contra un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del hierro del Estado Bolívar, razón por la cual declinó la competencia en este Órgano Jurisdiccional.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto se observa que:
El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2002, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en acatamiento de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de febrero de 2002, la cual estableció que la competencia para conocer y decidir los recursos interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por la Inspectorías del Trabajo, correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa, ya que las decisiones emanadas de dichas Inspectorías provienen de un órgano de carácter administrativo.
Dada la declaratoria efectuada por el referido Juzgado, estima conveniente esta Corte realizar un análisis de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de agosto de 2001, con ponencia de Antonio J. García García, caso Nicolás José Alcalá Ruiz, con el objeto de determinar si efectivamente este órgano jurisdiccional es el competente para conocer el presente caso o, por el contrario, debe solicitar de oficio la regulación de competencia, en virtud de un conflicto negativo de competencia.
La referida sentencia de la Sala Constitucional, -la cual es de carácter vinculante para esta Corte y demás tribunales de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- luego de hacer mención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992- caso Corporación Bamundi, C.A.- que hasta la fecha se había venido aplicando, en cuanto a la competencia de los Juzgados del Trabajo para conocer y decidir la nulidad de los actos emanados de los Inspectores del Trabajo, indicó, que dado que la competencia de los órganos del Estado viene atribuida de manera formal por una norma jurídica y por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo no atribuyó tal competencia de manera expresa a los Juzgados del Trabajo, lo razonable era establecer, que los actos provenientes de un órgano de carácter administrativo inserto en el Poder Ejecutivo, como lo son las Inspectorías del Trabajo, correspondía conocer a los órganos jurisdiccionales de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural.
La sentencia objeto del presente análisis al establecer a cuál de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo corresponde el conocimiento y decisión de estas causas, ordenó “la remisión de los autos a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo”. Es por ello que esta Corte, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva preconizada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de acercar la justicia al ciudadano y en acatamiento de la sentencia parcialmente comentada, vinculante para todos los Tribunales de la República, se declara incompetente para conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de los Inspectores del Trabajo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y dada la declaratoria de incompetencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar y de este Órgano Jurisdiccional, se solicita de oficio ante la Sala de Político Administrativa la regulación de competencia, acogiendo el criterio sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de julio de 2001-caso José Valentín Soria y otros contra Línea Unión San Diego-que estableció:
“en respeto al principio de especialidad que, como se ha señalado, determina la distribución de las competencias entre las Salas de este Supremo Tribunal, y en aplicación directa e inmediata de la norma contenida en el citado artículo 262 de la Constitución, los conflictos de competencia entre tribunales, ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, deberán ser decididos por este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala que tenga asignada la competencia afín con las materias que definen el ámbito de conocimiento de los tribunales en conflicto, siempre que dichas materias se comprendan en ámbito de la competencia de una misma Sala. Pero cuando se trate, como en el caso de autos, de conflictos entre tribunales con competencia sobre materias diversas que corresponden, también, a distintas Salas de este Supremo Tribunal, deberá decidir dicho conflicto la Sala de Casación Civil, debido a que, fuera del ámbito de una precisa materia jurisdiccional, el conflicto de competencias entre los órganos del Poder Judicial, se erige como un asunto, fundamentalmente, de Derecho Adjetivo, y, concretamente, de definición del alcance preciso de las atribuciones legalmente otorgadas a cada órgano jurisdiccional -sin que ello implique, por supuesto, obviar el análisis de la materia debatida, lo cual, a estos fines, debe realizarse tan sólo para determinar a qué ámbito material de competencias jurisdiccionales corresponde la controversia planteada-; en virtud de lo cual, estima la Sala, que tales determinaciones son afines con la materia propia de la Sala de Casación Civil, a la cual debe corresponder la regulación de la competencia en estos casos”.
Así se decide.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Alba Torrivilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 52.473, actuando con el carácter de apoderada judicial del CONSORCIO DRAVICA contra el acto administrativo N° 01-063, de fecha 10 de octubre de 2001, dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro mediante el cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Alejo Bermúdez Sosa.
2.- ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los( ) ................... días del mes de........................ de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente - Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADOS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/004
|