MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.

En fecha 19 de marzo de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 251 del 12 de ese mismo mes y año, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados EDGAR PARRA y MARIANA ZERPA MORLOY, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 1.933 y 58.380, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTO LA FLORESTA, C.A.” (antes ESTACIONAMIENTO LA FLORESTA, S.R.L.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de diciembre de 1971, bajo el N° 89, Tomo 95-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 000378 de fecha 23 de mayo de 2000, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, que declaró con lugar el derecho de preferencia ejercido por la Sociedad Mercantil “GARAGE CENTRO ANDRES BELLO, S.R.L” sobre el inmueble constituido por los espacios de estacionamiento destinados para sótanos, niveles 04, 05 y 06 del Edificio “Centro Andrés Bello”, ubicado en la Avenida Andrés Bello, Urbanización Maripérez, Parroquia el Recreo.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada NATALIA CHACIN RODRÍGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 64.818, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “GARAGE CENTRO ANDRES BELLO, S.R.L.” inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de septiembre de 1976, bajo el N° 12, Tomo 115 A Sgdo, contra la sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado en fecha 9 de enero de 2002, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 21 de marzo de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 16 de abril de 2002 los abogados ESTEBAN SMITH MOLINA y HUMBERTO MENDOZA D´PAOLA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 18.179 y 20.356, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “GARAGE CENTRO ANDRES BELLO, S.R.L.”, consignaron Escrito de Fundamentación de la Apelación.

El 23 de abril de 2002 comenzó la relación de la causa, y el 30 de abril siguiente los abogados EDGAR PARRA y MARIANA ZERPA MORLOY, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTO LA FLORESTA, C.A.”, arrendadora propietaria del inmueble antes identificado, consignaron Escrito de Contestación a la Apelación

En fecha 2 de mayo de 2002, los apoderados judiciales de la Empresa arrendadora, por considerar que el objeto de apelación es un asunto de mero derecho, solicitaron a la Corte que no se procediese a la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 167 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 9 de mayo de 2002 comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 21 de mayo de 2002, oportunidad en la que venció el lapso de promoción de pruebas, los abogados EDGAR PARRA y MARIANA ZERPA MORLOY, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil recurrente, presentaron Escrito de Promoción de Pruebas, en el que promovieron el mérito favorable de los autos, el cual fue agregado al expediente el día 22 de ese mismo mes y año.

El 5 de junio de 2002, vencido el lapso de oposición a las pruebas presentadas, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación para su pronunciamiento en relación a las mismas.

El 19 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación al providenciar sobre el Escrito de Promoción de Pruebas presentado el 21 de mayo de 2002 por los abogados EDGAR PARRA y MARIANA ZERPA MORLOY, declaró en relación a la reproducción del mérito favorable de autos no tener materia sobre la cual pronunciarse, acordando remitir el expediente a la Corte a los fines de continuación de la causa.

El 9 de julio de 2002 se dio cuenta a la Corte, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviese lugar el Acto de Informes.

El 1° de agosto de 2002 oportunidad fijada para que tuviese lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de la comparecencia de los representantes judiciales de ambas partes y la consignación de sus respectivos Escritos de Informes.

En esa misma fecha, la Corte dijo “Vistos”.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

Los apoderados judiciales de la parte actora, en la oportunidad de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 000378 de fecha 23 de mayo de 2000, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, que declaró con lugar el derecho de preferencia ejercido por la Sociedad Mercantil “GARAGE CENTRO ANDRÉS BELLO, S.R.L.”, expusieron:

Que, la aludida Resolución N° 000378 de fecha 23 de mayo de 2000, carece de base legal, al fundamentarse en una errada interpretación de la Ley, toda vez que el ámbito de aplicación de las disposiciones del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda no es otro que el de los inmuebles destinados a habitación, por lo que el derecho de preferencia previsto en el artículo 4 eiusdem y el artículo 40 de la Ley de Regulación de Alquileres, no puede extenderse a locales comerciales, ni a ningún otro eventual objeto de un contrato de arrendamiento como lo serían las oficinas, terrenos, galpones industriales, y otros, criterio éste reiterado por la jurisprudencia a partir de la sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 1997 por la entonces Corte Suprema de Justicia.

Añaden, que aún en el supuesto negado de que el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda fuese aplicable al caso concreto, el acto recurrido también carecería de base legal derivada de la mala aplicación de la norma, toda vez que la Administración estimó que la Empresa “ESTACIONAMIENTO LA FLORESTA C.A.” propietaria del inmueble, debía demostrar que se encontraba en la necesidad de hacer uso del inmueble, cuando en realidad es al arrendatario solicitante del derecho de preferencia a quien le corresponde demostrar que están dadas las circunstancias que hacen procedente dicho derecho, criterio que -a decir de los apoderados actores- ha sido sostenido por constante jurisprudencia.

Manifiestan, que tampoco procede el derecho de preferencia por cuanto la Sociedad Mercantil “GARAGE CENTRO ANDRES BELLO, S.R.L.” no se encontraba solvente al momento de la solicitud, y específicamente indican, que el canon correspondiente al mes de enero de 1999 fue depositado extemporáneamente en la cuenta corriente de la Empresa “ESTACIONAMIENTO LA FLORESTA, C.A.” el día 22 de febrero de 1999, incumpliendo con la obligación de pagar dentro de los primeros 5 días siguientes de mes vencido como se señala en el contrato, y sin considerar el plazo otorgado por el artículo 5 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda.

Sostienen, que el hecho que exista un recibo de pago en el expediente no subsana la extemporaneidad del acto, por el contrario lo afirma, razón por la cual la solicitud de derecho de preferencia no debió ser admitida al no cumplir con el requisito de solvencia exigido para ejercer tal derecho.

Que a lo antes señalado, se añade el hecho de que el recibo de pago fue expedido por el Sr. GUMERSINDO PAZ FERNANDEZ, quien no obstante el conflicto de intereses aparece obrando tanto en nombre de la Sociedad Mercantil “GARAGE CENTRO ANDRES BELLO, S.R.L.” presentante de la solicitud de derecho de preferencia, como de la Empresa “ESTACIONAMIENTO LA FLORESTA, C.A.” quien se opone a la solicitud, a pesar de ser dicho ciudadano el Director Gerente en ambas compañías.

Indican que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto la Administración al apreciar los hechos que le sirvieron de fundamento para dictar el referido acto, los valoró mal, señalando que los abogados opositores al derecho de preferencia solicitado por la Empresa arrendataria presentaron el documento de propiedad del inmueble de autos y el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTO LA FLORESTA, C.A.”, demostrativos del derecho de propiedad y de la legitimidad de ésta para oponerse a la acción, sin aportar prueba alguna que les permitiese demostrar la necesidad de la aludida Compañía de ocupar dicho inmueble, a pesar de que -a juicio de los apoderados actores- tal circunstancia no tenía que ser probada por la parte arrendadora.

Asimismo, aducen, que la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, incurrió en el prenombrado vicio al expresar en el texto de la Resolución No.000378, específicamente en las declaraciones previas para decidir que “...En relación al privilegio del derecho de preferencia...(omissis)...ha sido establecido con el propósito de amparar a los arrendatarios cuya situación sea la de haber celebrado contrato de arrendamiento a plazo determinado y la parte arrendadora pretenda el desalojo al vencimiento del término previsto, con el propósito de dar el inmueble en arrendamiento a otra persona” (subrayado de la recurrente), por cuanto en el caso sub examine -según sostienen los apoderados Judiciales de la parte arrendadora- no se configuró el supuesto de hecho antes descrito al no existir persona distinta al arrendatario que aspirase a tomar el inmueble de autos en arrendamiento.

Arguyen, que además la Resolución impugnada está viciada de inmotivación, violando lo previsto en los artículos 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haberse dado por probados hechos que no existen y al fundamentarse la decisión en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el Órgano Administrativo aprecia o dice apreciar.

Finalizan afirmando, que la Resolución recurrida viola el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como resultado de los vicios antes denunciados, dictando la Administración un acto alejado de la realidad, desproporcionado, injusto y sin adecuación a los límites de la discrecionalidad.

Por las razones precedentemente expuestas, solicitan que se anule la Resolución impugnada y se declare sin lugar el derecho de preferencia solicitado por la parte arrendataria.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 9 de enero de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTO LA FLORESTA, C.A.” (antes ESTACIONAMIENTO LA FLORESTA, S.R.L.), contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 000378 de fecha 23 de mayo de 2000, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“(…) Se señala que, efectivamente en fecha 23 de febrero de 2001, la abogada Odalys Omaña, según consta al folio 50 del expediente compareció en su carácter de apoderada judicial de la Compañía Garage Centro Andrés Bello, S.R.L., y se dio por citada, y de seguida procedió a sustituir, bajo reserva de su ejercicio, el poder que le fue conferido por la citada compañía.
Ahora bien, conforme a reiterada doctrina establecida por el alto Tribunal de justicia, según la cual:
La representación de las partes en el juicio no es cuestión que afecta el orden público, sino que puede lesionar el interés de aquel a quien se le opone un poder irregularmente otorgado, por tanto, de no ser alegada en la primera oportunidad en que la contraparte se haga presente en autos, queda aceptada dicha representación.
Este Juzgado en plena consonancia con el criterio antes expuesto, y dado que en el presente caso, la representación judicial de la compañía denominada Estacionamiento La Floresta, C.A., compareció en fecha 23 de enero de 2001, se dio por citada e inmediatamente después procedió a realizar otra actuación, es decir a sustituir el poder, sin que haya cuestionado legitimidad del mandato conferido a los abogados Edgar Parra y Mariana Zerpa, se desestima la defensa en referencia, y así se decide.
Con relación a la solicitud de declaratoria de la caducidad del recurso contencioso administrativo de anulación, por cuanto la parte accionante calificó el acto como de efectos temporales, se señala que la calificación que las partes hagan de los actos administrativos, en cuanto a sus efectos no es en modo alguno vinculante, y en el presente caso, tal , como lo estableció desde el año 1991 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo los actos administrativos inquilinarios son de efectos permanentes, y no temporales, por, lo que el lapso para impugnarlos es de seis meses, según lo contemplado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, la parte accionante solicita se declare la nulidad de la Resolución 000378, de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil (2000), emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, aduciendo en primer termino la carencia de base legal, ya que no existe concordancia entre los poderes de la Administración con la situación de hecho que dan lugar a la decisión, pues de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el ámbito de aplicación de las disposiciones del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, es únicamente para los inmuebles destinados a vivienda, y al efecto invocó la sentencia de fecha 07 de agosto de 1.997, dictada por la Sala Política Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.
Al efecto, se señala, efectivamente la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia desde el 7de Agosto de 1997, (caso Administradora las Vegas, S.R.L. Vs. Agencia de Lotería Los Angeles), ha venido definiendo en sucesivas Sentencias y ya pacífica doctrina, el alcance de la aplicación del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda en el sentido de que sus disposiciones, son aplicables de forma restrictiva por tratarse de una Ley excepcional y por lo tanto aplicable exclusivamente a las viviendas y no a los Locales Comerciales.
Las decisiones expresan lo siguiente:
“...Observa esta Sala que casos como el presente Se debe dejar por sentado que la interposición del Decreto Legislativo sobre el Desalojo de Vivienda, no puede ser otra sino en el sentido de limitar su ámbito a los inmuebles dedicados a habitación, con lo cual se excluye situaciones como la presente en la cual el objeto del contrato es un local destinado al comercio; En efecto, el Decreto Legislativo, fundamento de la cuestión previa de la falta de jurisdicción opuesta por el demandado en el juicio que por resolución de contrato fuera incoado en su contra por el propietario del local comercial que ocupa, no puede regular los contratos de alquiler que versan sobre inmuebles que no estén destinados ha vivienda...” (Subrayado del A quo).
(...omissis...)
Esta doctrina fue ratificada en los mismos términos en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 12 de Febrero de 1.998 con ponencia del Magistrado Humberto La Roche en el juicio de Carlos Sosa Franco y otro contra Mueblería Corporación España, C.A. Exp. 13894) y 2 de Julio de 1.998 con ponencia de la Magistrado Josefina Temeltas. Exp. 13682.
También fue ratificada y ampliada en sentencia de la Sala Político Administrativa del, 21 de mayo de 1.998 con ponencia de la Magistrado Hildegard Rondón de Sansó en los siguientes términos
(...omissis...)
La procedencia o aplicación de este régimen de excepción previsto por el artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas dependerá como se dijo antes de la verificación conjunta de tres variables:
a) Que se trate de una controversia que tenga relación con un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado .... omissis....
b) Que el contrato tenga por objeto el arrendamiento de un inmueble destinado a vivienda o habitación .....omissis.....
c) Que la controversia verse sobre la terminación del Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado por voluntad unilateral del arrendador ....omissis....
"De esa manera, no podrían considerarse incluidas en el régimen de excepción previsto por el Artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, las terminaciones de un contrato de arrendamiento derivadas: de la anulabilidad de un contrato de arrendamiento; ni de la resolución por incumplimiento culposo; ni de la acción de cumplimiento, aun cuando implique el cumplimiento de la obligación del inquilino de devolver el bien Arrendado una vez transcurrido el término del contrato en el contrato a plazo fijo; ni de las controversias relacionadas con la terminación del contrato cuando el inmueble Arrendado sea enajenado, en los términos previstos en los artículos 1.604, 1.605, 1.606 y 1.607 del Código Civil....omissis....
No se encuentran presentes dos de los extremos que hacen procedente el régimen excepcional previsto por el artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, dado que el contrato tiene por objeto un local comercial y lo que se ha demandado no es un desalojo. Esto determina, que el régimen aplicable al asunto de autos es el régimen de derecho común establecido en el Código de Procedimiento Civil y no en el previsto en el el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, y así se declara.
...... omissis....
Ahora bien, en acatamiento de la Doctrina establecida, en las Sentencias antes citadas, por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, como autoridad jerárquica máxima en lo Contencioso Administrativo, se establece que el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas no es aplicable al caso de autos, por tratarse de un local comercial y la jurisdicción aplicable a la acción de cumplimiento de contrato por terminación del contrato por tiempo determinado es la jurisdicción ordinaria civil. Así se declara.
El pronunciamiento efectuado, previo al fondo, en el presente proceso hace innecesario entrar a conocer las demás cuestiones plateadas”.





III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “CENTRO GARAGE ANDRES BELLO, S.R.L.”, expusieron en su Escrito de Fundamentación de la Apelación lo siguiente:

Que el Juzgado A quo infringió los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no decidir conforme lo alegado y probado en autos, incurriendo -a decir de los apoderados judiciales de la Empresa arrendataria- en el vicio de incongruencia negativa.

Asimismo, indican que el mencionado vicio se configuró al no haberse señalado expresamente en la parte narrativa de la decisión que la representación de la Empresa “CENTRO GARAGE ANDRES BELLO, S.R.L.”, también consignó su respectivo Escrito de Informes en la oportunidad correspondiente, el cual -según sostienen los apoderados judiciales de la parte arrendataria- no fue leído ni analizado por el Juzgado A quo, violando “el derecho al debido proceso y el principio de la igualdad de las partes”.

Expresan, que el Sentenciador de la primera instancia al pronunciarse acerca de la ilegitimidad de las personas que se presentaron como apoderados judiciales de la parte recurrente, no aplicó lo previsto en los artículos 12 del Código Civil y 198 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la violación “por defecto de actividad de los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil”, toda vez que compartió el alegato de la parte actora según el cual el día en que la parte arrendataria se dio por citada se consideraba como su primera actuación procesal válida, confundiendo el dies a quem con el dies a quo, la naturaleza de la sustitución apud acta de un poder y lo que es un acto procesal de parte.

En este orden de ideas, sostienen que la primera actuación procesal que pudo realizar válidamente su representada fue el día de despacho siguiente a la fecha en la cual se dio por citada, es decir, el dies a quem, conforme lo prevén los artículos 12 del Código Civil y 198 del Código de Procedimiento Civil, criterio que -a decir de los apoderados judiciales de la parte arrendataria- ha sido sostenido reiteradamente por la jurisprudencia patria, admitiéndose como única excepción la actuación anticipada en beneficio de quien la ejecuta, como por ejemplo: la apelación anticipada (efectuada el mismo día en que se publicó el fallo).

Asimismo, manifiestan que la sustitución de poder no es un acto procesal de contenido jurisdiccional sino sustantivo de contenido administrativo, toda vez que -a juicio de los apoderados judiciales de la Empresa arrendataria- no implica para la parte que los sustituye el cumplimiento de ningún deber carga u obligación y, que el secretario tampoco obra jurisdiccionalmente cuando certifica la presencia del sustituyente y de sus facultades.

Denuncian igualmente, el vicio de inmotivación por considerar que el A quo no fundamentó su decisión en ninguna norma adjetiva o sustantiva, incurriendo en la violación de lo previsto en los artículos 12 y 243, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil.

Afirman, que el A quo incurrió en una errada interpretación y falsa aplicación de los artículos 12 del Código Civil y 198 del Código de Procedimiento Civil, al sostener que la Sociedad Mercantil “CENTRO GARAGE ANDRES BELLO, S.R.L.” convalidó los vicios denunciados en relación al poder presentado por la Empresa “ESTACIONAMIENTO LA FLORESTA, C.A.” (antes ESTACIONAMIENTO LA FLORESTA, R.S.L.), “aplicando un criterio jurisprudencial no vinculante e indebidamente citado”, toda vez -según sostienen los apoderados judiciales de la parte arrendataria- el Sentenciador de la primera instancia de haber analizado e interpretado correctamente los citados artículos habría concluido que el poder fue impugnado en la primera actuación procesal de la Sociedad Mercantil “CENTRO GARAGE ANDRES BELLO, S.R.L.”.

También alegan los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil arrendataria, que con la conducta antes señalada el A quo incurrió en la “negativa a aplicar la Ley vigente”, contenida en los artículos 12 del Código Civil y 198 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido el cómputo de los lapsos procesales determinante en el dispositivo de la sentencia.

Finalmente, señalan que el A quo incurrió en una “falsa suposición” determinante en el contenido del fallo de conformidad con el artículo 320 del Código de procedimiento Civil, la cual -a criterio de los apoderados de la Empresa apelante- se configuró al suponer falsamente que la sustitución del poder fue una actuación procesal y no una acto meramente notarial ante un juzgado, lo cual condujo a una determinada conclusión en el dispositivo del fallo.

IV
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTO LA FLORESTA, C.A.” (antes ESTACIONAMIENTO LA FLORESTA, S.R.L.), en la oportunidad de contestar la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “GARAGE CENTRO ANDRES BELLO”, S.R.L., expusieron:

Que el A quo no incurrió en el vicio de incongruencia negativa alegado por la parte apelante, toda vez que los informes rendidos en forma oral a solicitud de ésta, si fueron considerados por el juzgador de la primera instancia al sentenciar, pues -según sostienen los apoderados judiciales de la parte arrendadora- los denominados “informes escritos” a los cuales hace referencia la Empresa arrendataria son las conclusiones a los informes orales, que no contienen elementos nuevos a las afirmaciones señaladas en las actuaciones previas.

Asimismo, reiteran que la decisión objeto de apelación, no obvia las referencias a los alegatos presentados por la parte arrendataria tanto en sus conclusiones escritas como a las actuaciones previas a éstas, existiendo una completa relación de la sentencia con la pretensión que debía examinarse.

Agregan a este particular, que la recurrente “(...) no señala o demuestra, cómo la infracción supuestamente cometida, fue influyente en el dispositivo de la sentencia (...)”.

Manifiestan, que no existe el defecto de actividad alegado por la Empresa arrendataria, por cuanto el A quo se limitó a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados y, atendiendo a las normas de derecho y a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.
Que adicionalmente, la recurrente no precisa la circunstancia que constituiría la falta de aplicación de la norma que denuncia.

Indican, que la sentencia recurrida parte de que el acto procesal o manifestación de voluntad dirigido a impugnar el poder de la parte actora, como expresión de voluntad que afecta y tiene trascendencia en el proceso, debió realizarse en el momento preciso determinado en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en la primera oportunidad en que la parte arrendataria se hizo presente en autos.

Además, señalan que el artículo 213 eiusdem, no establece un lapso de tiempo dentro del cual el acto pueda realizarse, por lo que no resulta procedente hablar de dies a quo o dies ad quem, ni aplicar lo previsto en el artículo 198 del mencionado Texto Normativo. Como consecuencia, aducen, que la Empresa arrendataria al no haber impugnado el poder en la oportunidad señalada en el artículo 213 eiusdem, ésta precluyó y, el poder quedó convalidado por la mencionada Empresa, hoy apelante.

Respecto al alegato esgrimido por la Sociedad Mercantil apelante acerca de que el Juzgado A quo al dictar la sentencia recurrida no fundamentó su decisión en ninguna norma adjetiva o sustantiva, incurriendo en el vicio de inmotivación previsto en los artículos 12 y 243, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil; indican, que es pacífica la doctrina del Máximo Tribunal que señala que los jueces en sus fallos deben atenerse al exacto cumplimiento de las disposiciones legales aplicables a las situaciones y problemas que les toca resolver, pero esto no implica que deban citar en forma expresa los artículos de la Ley que contienen las normas que aplican.

Agregan, que en ningún caso, la falta de mención expresa de los artículos de la Ley puede ni debe confundirse con la falta de fundamento del fallo, es decir, con la motivación que sirve de base al dispositivo.

Que se puede constatar, que el fallo recurrido cumple con el proceso de subsunción dentro de los preceptos legales aplicables para resolver el caso planteado, lo que hace que en él existan los motivos de derecho necesarios para dar cumplimiento a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 243 eiusdem.

Expresan que no existe una falsa ni errada aplicación de la Ley por parte del A quo, toda vez que éste dio cabal y recto cumplimiento a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no siendo imperativo aplicar en el caso de autos lo preceptuado en el artículo 198 eiusdem, y añaden, que si por el contrario, el Sentenciador de la Primera Instancia hubiese aplicado lo previsto en dicho artículo, habría incurrido en una falsa aplicación de la Ley, ya que la norma aplicable al caso en estudio era el artículo 213 eiusdem por las razones antes señaladas, como en efecto fue aplicado por el A quo.

Alegan, que la Sociedad Mercantil apelante al denunciar la infracción de Ley por errada aplicación, no expresa en que consiste el error y cuál es en su concepto la interpretación correcta de la norma. Arguyen, adicionalmente, que la parte apelante denuncia la falsa aplicación de la Ley, pero tampoco expresa en que consiste la falsa aplicación, por lo que siendo procesalmente antinómicos los conceptos de errado y falso se hace necesario en cada caso su argumentación.

Señalan, que no hay negativa a aplicar la Ley vigente por parte del A quo como alega la parte apelante, al referirse a la supuesta falta de aplicación de los artículos 12 y 198 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al cómputo de los lapsos procesales, sin dar clara y precisas razones procesales que justifiquen su alegato.

Indican, que el A quo aplicó con todo rigor el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, siendo improcedente la aplicación del artículo 198 eiusdem para realizar los cómputos, por no ser una situación donde era necesario un cómputo.

Finalmente, alegan que la decisión del A quo no adolece del vicio de “falsa suposición” denunciado por la parte apelante. Al respecto, señalan que la Empresa arrendataria argumentó que “(…) Al suponer que nuestra representada realizó una actuación, la recurrida supone falsamente que la sustitución procesal fue una actuación procesal y no un acto meramente notarial ante un juzgado (...)”, -considerando los apoderados judiciales de “ESTACIONAMIENTO LA FLORESTA, C.A.” (antes ESTACIONAMIENTO LA FLORESTA, S.R.L.)-, que de ser así, esto involucraría un error de valoración pero no la figura de la “falsa suposición” denunciada.

Concluyen señalando, que el más alto Tribunal ha sostenido reiteradamente, que quedan fuera del concepto de “falsa suposición” las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configura lo que la Ley y la doctrina entienden por “suposición falsa”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta y, al efecto observa:

En el presente caso la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “GARAGE CENTRO ANDRES BELLO”, S.R.L., ejerció el recurso de apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de enero de 2002, la cual declaró con lugar el recurso de nulidad ejercido por la Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTO LA FLORESTA, C.A.” (antes ESTACIONAMIENTO LA FLORESTA, S.R.L.), contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 000378 de fecha 23 de mayo de 2000, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.

El presente recurso, tal como fue planteado, se circunscribe en primer término a establecer si el Juzgado A quo, al dictar la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no leer ni analizar los Informes Escritos consignados, conclusión a la cual llegó la parte apelante por cuanto el sentenciador de la primera instancia al realizar la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia y, luego de hacer referencia al Acto Oral de Informes rendido por ambas partes, hizo referencia sólo a la consignación del aludido Escrito por parte de los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTO LA FLORESTA, C.A.” (antes ESTACIONAMIENTO LA FLORESTA, S.R.L.).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de julio de 2000, caso: María Dolores Matos de Di Marino Vs. Filoreto Di Marino Salerno y Beatriz Salerno de Di Marino, sostuvo lo siguiente:

“(…)Dispone el ordinal 5° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia debe contener, entre otros requisitos, decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas .Ello, con la finalidad de que los pronunciamientos emanados de los Órganos encargados de administrar justicia, sean congruentes con la demanda y la contestación, actuaciones que delimitan el problema judicial debatido entre las partes.
Sin embargo, la doctrina de la Sala, atemperando la rigidez de la norma en comento, ha señalado, que además de los argumentos contenidos en las actuaciones señaladas supra, deben analizarse también, los alegatos que las partes expongan en los respectivos escritos de informes; ahora bien, en este punto es necesario aclarar, que ellos deben ser determinantes y esenciales al grado de influir en la decisión a tomar. Todo en aras de que el sentenciador se pronuncie sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado, so pena de contravenir, si no lo hiciere, lo dispuesto en los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° de la Ley Adjetiva Civil, incurriendo de esta manera en el vicio de incongruencia. De lo expuesto, es necesario concluir, sin que ello signifique restarle importancia al acto de informes, que no todos los alegatos esgrimidos en dicho escrito son de obligatorio análisis para el Juez, ya que sí las defensas contenidas en el mismo son sólo síntesis de los hechos acaecidos en el proceso, tales dichos no son vinculantes para e juez. En cambio, cuando en estos escritos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener una influencia determinante en las resultas del proceso, como serían los referidos a la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, si es deber del sentenciador pronunciarse sobe los mismos.
Sobre el vicio de incongruencia, abundante y reiterada la doctrina de la Sala, ha sostenido:
‘El vicio de incongruencia negativa se configura cuando el juez deja de considerar argumentos de hecho en los cuales se fundamentan las pretensiones de las partes. Así lo ha expresado la Sala en innumerables fallos. Sobre el punto a dicho:
El requisito intrínseco del fallo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de dictar decisión congruente con la pretensión deducida y con las excepciones y defensas opuestas por las partes. De la regla emergen dos deberes fundamentales para el juez, a saber: 1) El de pronunciarse sólo sobre lo alegado por las partes y 2) El de decidir sobre todo lo alegado; en el entendido de que los argumentos de las partes sobre los cuales recae el señalado deber de pronunciamiento del juez, están circunscritos a la demanda y a la contestación, salvo los alegatos fundamentales sobre la suerte del proceso, que las partes produzcan en sus respectivos informes. Al respecto, la Sala ha establecido lo siguiente:
El principio de exhaustividad de la sentencia, impone a los jueces el deber de examinar todos los alegatos formulados por las partes, para así cumplir con el otro principio de decidir sobre lo alegado y sobre todo lo alegado.
Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa se configura cuando el juez deja de considerar argumentos de hechos en que se fundamenta la pretensión del actor o la defensa del demandado (Sentencia del 28 de abril de 1994)
Igualmente ha expresado la Sala que los jueces deben considerar y resolver otros pedimentos que si bien no fueron planteados en el libelo o en la contestación de la demanda, tiene importancia jurídica e inciden sobre la suerte del proceso, como lo son las solicitudes de reposición, la confesión ficta y otros similares´ (Sentencia del 18 de junio de 1997, caso Inmobiliaria Yetesa, S.R.L.”(Subrayado de esta Corte).

En atención al criterio jurisprudencial antes transcrito esta Corte estima conveniente señalar, que para que un fallo sea congruente debe existir conformidad entre la sentencia y las contrarias pretensiones de las partes en litigio, toda vez que el juez está obligado a considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos y peticiones formulados por las partes en el Libelo de la Demanda, en la Contestación y en los Escritos de Informes, siempre que éstos últimos pudiesen tener una influencia determinante en las resultas del proceso, configurándose el vicio de incongruencia negativa cuando el juez omite el debido pronunciamiento acerca de alguno de los términos del problema judicial, es decir, sobre los alegatos o defensas expuestos.

Ahora bien, en el caso sub examine observa este Órgano Jurisdiccional que a los folios 164 al 167 del expediente judicial corre inserto el Escrito de Informes consignado ante el Juzgado A quo por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “GARAGE CENTRO ANDRES BELLO”, S.R.L. en fecha 23 de mayo de 2001, en el cual efectúan una síntesis de los hechos acaecidos en el proceso, haciendo referencia a los alegatos y defensas esgrimidos en su Escrito de Oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 000378 de fecha 23 de mayo de 2000, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, en razón de lo cual debe concluirse que en el caso concreto el sentenciador de la primera instancia no tenía la obligación de realizar análisis alguno de los alegatos expuestos por la parte arrendataria en el mencionado Escrito.

Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que la omisión de referencia expresa por parte del A quo de la consignación que hicieron los apoderados judiciales de la Empresa arrendataria del Escrito de Conclusión a los Informes, no comporta que su contenido no haya sido leído o analizado por el sentenciador, y mucho menos puede considerarse violatorio de las previsiones contenidas en los ordinales 3° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ni de los derechos constitucionales al debido proceso y al principio de igualdad de las partes, a los cuales la parte apelante hizo referencia, toda vez que de la lectura de las actas procesales se constata que el A quo dictó decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas expuestas, y así se decide.

Por otra parte, denuncian los apoderados judiciales de la Empresa arrendataria que el sentenciador de la primera instancia al pronunciarse acerca de la ilegitimidad de las personas que se presentaron como apoderados judiciales de la parte recurrente, no aplicó lo previsto en los artículos 12 del Código Civil y 198 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la violación “por defecto de actividad de los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil”, toda vez que compartió el alegato de la parte actora según el cual el día en que la parte arrendataria se dio por citada se consideraba como su primera actuación procesal válida, confundiendo el dies a quem con el dies a quo, la naturaleza de la sustitución apud acta de un poder y lo que es un acto procesal de parte.

Al respecto, se observa que tal como fue planteada la controversia, esta Corte debe establecer cual era la oportunidad para la impugnación del poder consignado por la Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTO LA FLORESTA, C.A.” (antes ESTACIONAMIENTO LA FLORESTA, S.R.L.), al recurrir por ante Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el acto administrativo contenido en la Resolución N° 000378 de fecha 23 de mayo de 2000, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.

En este orden de ideas, cabe destacar que la Ley procesal establece en algunos casos el momento preciso en el cual un acto determinado debe realizarse, y en otros casos señala el lapso de tiempo en el cual el acto debe ser realizado. En el caso bajo análisis, es decir, en cuanto a la oportunidad que tenía la Empresa apelante para impugnar el poder presentado por la parte arrendadora en juicio, esta Corte considera pertinente reiterar el criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional, según el cual los poderes deben ser impugnados en la primera oportunidad en que la contraparte se hace presente en el expediente, conforme lo ha indicado pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de octubre de 2001, caso: Pescadería El Corsario Francés S.R.L. contra Eleoccidente, C.A., expediente 15.157, sentencia No.02338, expresó:

“En tal sentido estima esta Sala que tal impugnación, debe verificarse en la primera oportunidad inmediata después de su consignación en autos, en la cual la parte interesada en impugnar, actúe en el procedimiento conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil...”.

Por su parte, el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Art.213.-Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.

Ahora bien, en el caso bajo estudio la representación judicial de la Sociedad Mercantil “GARAGE CENTRO ANDRES BELLO, S.R.L.”, impugnó ante el Juzgado A quo el instrumento poder otorgado por el ciudadano JOSÉ GOMES DE SOUSA, en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTO LA FLORESTA, C.A.” (antes ESTACIONAMIENTO LA FLORESTA, S.R.L.) a los abogados EDGAR PARRA B. y LEVIS IGNACIO ZERPA, alegando que el mismo no había sido otorgado por quienes tenían facultad para hacerlo (folios 54 al 61 del expediente judicial)

Sobre el anterior particular, el Máximo Tribunal de la República ha dejado sentado que la institución de la impugnación no es meramente formalista, sino que busca garantizar que la representación judicial haya cumplido con los elementos intrínsecos de fondo que condicionan la validez y eficacia del instrumento poder, que de no estar presentes pueden hacerlo inválido, como es el vicio denunciado por la apoderada judicial de “GARAGE CENTRO ANDRES BELLO, S.R.L” ante el A quo. Sin embargo, también ha dejado sentado el más Alto Tribunal, que la representación de las partes no es de orden público, por lo que el poder al no haber sido impugnado por la parte interesada en la oportunidad procesal señalada a estos efectos, se presume que ha sido admitida la representación judicial.

En este contexto, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de abril de 1998, caso: Feliplastic, S.R.L. contra Rocco Monteferrante, expediente 88-407, sentencia No.140, expresó:

“Según la diuturna y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Civil, ha quedado establecido:
La representación de las partes en el juicio no es cuestión que afecte el orden público, sino que puede lesionar el interés de aquél a quien se le opone un poder irregularmente otorgado; por tanto, de no ser alegado el defecto de omisión del instrumento que acredita la representación en la primera oportunidad en que la contraparte se haga presente en autos, quedará aceptada dicha presentación”.

Ahora bien, en el caso sub examine observa este Órgano Jurisdiccional que de las actas del expediente judicial se desprende que la representación judicial de la Empresa “GARAGE CENTRO ANDRES BELLO, S.R.L.”, una vez que se dio por notificada del recurso de nulidad incoado por la Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTO LA FLORESTA, C.A.” (antes ESTACIONAMIENTO LA FLORESTA, R.S.L.), contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 000378 de fecha 23 de mayo de 2000, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, procedió de forma inmediata a sustituir Apud Acta el poder que le fue conferido inicialmente por la Empresa arrendataria, sin hacer referencia alguna a la impugnación del poder con el que actuaba la representación judicial de la parte arrendadora (folios 50 y 51 del expediente judicial).

De manera que con la actuación de la Empresa arrendataria en el proceso, independientemente de su voluntad o intención, quedó convalidado el poder de la Sociedad Mercantil arrendadora y, en consecuencia firme y válido el juicio, al no haber sido impugnado el instrumento poder en la primera oportunidad en la cual la representación judicial de la Sociedad Mercantil “GARAGE CENTRO ANDRES BELLO, S.R.L.” se hizo presente en autos, razón por la cual se desestima el alegato esgrimido por la parte arrendataria acerca de que la sentencia recurrida adolece del vicio de “defecto de actividad”.
De otro lugar, alega la parte arrendataria que la sentencia recurrida adolece de los vicios de inmotivación y falso supuesto, toda vez que el Juzgado A quo no fundamentó su decisión en ninguna norma adjetiva o sustantiva violando lo previsto en los artículos 12 y 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil y, por cuanto dicho Juzgado estimó que la sustitución del poder efectuada por la representación judicial de la Empresa arrendataria era una actuación procesal y no un acto meramente notarial ante un Juzgado; al respecto resulta pertinente referir el criterio expresado por esta Corte en sentencia de fecha 27 de abril de 2000, caso: Vladimir Gamboa Vs. Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, expediente N° 92- 13 949, según el cual:

“(…) Debe advertirse que en repetidas oportunidades la jurisprudencia ha dejado sentado que el vicio de inmotivación (entendido como un quebrantamiento de la forma que debe revestir todo acto administrativo) y el de falso supuesto se excluyen entre sí, esto es, que no pueden coexistir en un mismo acto, toda vez que si el autor del acto no ha expresado las razones de hecho y de derecho que fundamentan lo dispuesto en el mismo, mal puede afirmarse que ha efectuado una errónea apreciación de los hechos o equivocada subsunción de los mismos en el derecho. En otras palabras, si el administrado ha podido argumentar la impugnación de un acto administrativo sobre la base de una (supuesta) incorrecta apreciación de los hechos, o errada aplicación del derecho, debe necesariamente entenderse que el mismo conoce los fundamentos de la actuación administrativa y que, por tanto, el acto en referencia no carece de motivación”.

Así, reiterando el criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional debe descartarse el argumento esgrimido por la parte apelante en relación con la inmotivación del fallo impugnado, siendo procedente entonces, resolver la denuncia de falso supuesto antes referida.

En tal sentido, esta Corte considera oportuno señalar que el falso supuesto afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso en concreto, atribuyéndole a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que el vicio en referencia puede constituirse de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.

El primero se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a) Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió; b) Cuando se aprecian erróneamente los hechos; c) Cuando se valoran equivocadamente los mismos. El segundo por su parte se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o de una norma en una falsa valoración de la misma (aplicándose el supuesto bajo análisis una consecuencia jurídicamente distinta a la norma que lo regula), y se ha fundamentado en sede jurisdiccional, de forma analógica, en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, pues no obstante se ha discutido la posibilidad de que en sede administrativa se declare la nulidad absoluta del acto por razones distintas a las previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos si le es dable al juez contencioso administrativo, atendiendo al principio de legalidad y a sus amplios poderes declarar la nulidad de un acto administrativo sobre la base de tal disposición.

Cabe destacar que, el vicio de falso supuesto puede ser alegado en un recurso de apelación como el presente, sin embargo, para demostrar su existencia, conforme a la reiterada Jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos debe tenerse en cuenta toda la documentación contenida en el expediente administrativo y en el judicial.

En el caso bajo análisis, la parte apelante alega que la sentencia impugnada adolece del vicio de falso supuesto, sin determinar de manera expresa si su denuncia versa en relación al vicio de falso supuesto de hecho o de derecho; sin embargo, ello no obsta, para que el juez contencioso administrativo pueda, en ejercicio de los poderes inquisitivos y amplios que lo asisten y en aras de determinar la verdad procesal y real, examinar, apreciar y valorar en la situación controvertida, incluso de oficio, si la sentencia objeto de impugnación ha incurrido o no en el vicio denunciado, sin importar entonces, si la parte apelante ha o no indicado específicamente la modalidad de falso supuesto presuntamente verificada.

En este sentido, esta Alzada estima conveniente advertir en primer lugar, que la doctrina pacífica ha señalado que el juez no está sujeto u obligado a citar en la sentencia los textos legales para indicar los motivos de derecho, bastando que en la misma exprese sus razonamientos jurídicos en base a la doctrina, a la jurisprudencia o a la normativa legal.

En el caso concreto, del análisis de la sentencia objeto de apelación se desprende que si bien es cierto que el Juzgado A quo no citó expresamente la norma que le permitió llegar a la conclusión de que el poder con el que actuaba en el presente juicio la representación judicial de la Empresa arrendadora debió haber sido impugnado por la parte arrendataria en la primera oportunidad en la que ésta se hizo presente en el juicio, no lo es menos que dicho Juzgado subsumió los hechos alegados y probados por las partes en el criterio jurisprudencial sostenido reiteradamente por el Máximo Tribunal de la República, según el cual la impugnación de un poder en juicio debe verificarse en la primera oportunidad en la que la parte interesada en impugnarlo actúe en el procedimiento conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Corte se permite concluir que la sentencia recurrida no adolece de ninguna de las modalidades del vicio de falso supuesto. Así se decide.

Indica la parte apelante que el Juzgado A quo incurrió en una errada interpretación y falsa aplicación de los artículos 12 del Código Civil y 198 del Código de Procedimiento Civil, al sostener que la Sociedad Mercantil “CENTRO GARAGE ANDRES BELLO, S.R.L.” convalidó los vicios denunciados en relación al poder presentado por la Empresa “ESTACIONAMIENTO LA FLORESTA, C.A.” (antes ESTACIONAMIENTO LA FLORESTA, R.S.L.), “aplicando un criterio jurisprudencial no vinculante e indebidamente citado”.

Al respecto esta Corte considera oportuno advertir que los vicios de errada interpretación y falsa aplicación de la Ley se excluyen entre sí, esto es que no pueden coexistir en un mismo fallo, toda vez que el primero se produce cuando el juez aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su enlace general y abstracto, es decir cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no encuadran en su contenido, mientras que el segundo resulta de una errónea relación entre los hechos y la norma, como consecuencia de una defectuosa calificación de aquellos, o de cualquier otro error que conduzca al establecimiento de esa falsa relación, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe descartar el argumento esgrimido por la parte apelante respecto al vicio de errada interpretación de la Ley, siendo entonces procedente resolver la denuncia de falsa aplicación de la Ley antes referida.

En tal sentido, observa esta Corte que la parte apelante incurre en cierta imprecisión al denunciar que la sentencia recurrida adolece del vicio de falsa aplicación de los artículos 12 del Código Civil y 198 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que para la procedencia del mencionado vicio es necesario que el juez haya subsumido los hechos en una norma que no era la aplicable al caso de que se trate, esto es, en los artículos 12 y 198 eiusdem, lo cual no ocurrió en el caso bajo análisis, pues si el juez de la primera instancia no fundamentó su decisión en dichos artículos mal podría entonces haber incurrido en la falsa aplicación de éstos, razón por la cual se desestima el alegato de la parte apelante en relación al mencionado vicio. Así se decide.

Finalmente, denuncia la parte apelante que el Juzgado A quo incurrió en “la negativa a aplicar la Ley vigente”, contenida en los artículos 12 del Código Civil y 198 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido el cómputo de los lapsos procesales determinante en el dispositivo de la sentencia.

En relación a lo anterior, esta Corte debe destacar que el vicio de falta de aplicación de la norma vigente se produce cuando el juez no expresa nada respecto a una regla legal que debió tomar en cuenta al elaborar la premisa mayor judicial, examina la regla legal pero considera que no es aplicable, incurre en un error en cuanto a la aplicación temporal de la Ley o niega la aplicación de ésta por considerarla inconstitucional, supuestos los cuales a juicio de este Órgano Jurisdiccional no se produjeron en el caso bajo análisis, por cuanto como se dijo supra los mencionados artículos no resultaban aplicables al caso de autos, razón por la cual se desestima dicho alegato. Así se decide

Por las razones precedentemente expuestas, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte arrendataria y, en consecuencia confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de enero de 2002, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTO LA FLORESTA, C.A.” (antes ESTACIONAMIENTO LA FLORESTA, S.R.L.), contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 000378 de fecha 23 de mayo de 2000, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA y, así se decide.

VI
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada NATALIA CHACIN RODRÍGUEZ, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “GARAGE CENTRO ANDRES BELLO, S.R.L.”, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de enero de 2002, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTO LA FLORESTA, C.A.” (antes ESTACIONAMIENTO LA FLORESTA, S.R.L.), contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 000378 de fecha 23 de mayo de 2000, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, que declaró con lugar el derecho de preferencia ejercido por la primera de las Sociedades Mercantiles mencionadas sobre el inmueble constituido por los espacios de estacionamiento destinados para sótanos, niveles 04, 05 y 06 del Edificio “Centro Andrés Bello”, ubicado en la Avenida Andrés Bello, Urbanización Maripérez, Parroquia el Recreo.

2.- En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ días del mes de de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Los Magistrados,

ANA MARIA RUGGERI COVA



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
Ponente


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 02-27095
CJHB/09/04