Expediente Nº: 02-27148
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 21 de marzo de 2002, se recibió ante esta Corte oficio número 192-02-5575, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano CESAR AUGUSTO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 13.207.811, asistido por el abogado Miguel Sequera Adriani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.896, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de febrero de 2002, por la abogada María Nancy Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.057, actuando en su carácter de representante de la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2002 por el prenombrado Juzgado, por medio de la cual se declaró con lugar la querella interpuesta.
En fecha 2 de marzo de 2002, se dio cuenta a esta Corte, y por auto separado de la misma fecha se designó Ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 23 de abril de 2002, la abogada Juana Araujo de Calles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.755, actuando en su carácter de Procuradora General del Estado Trujillo, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta. El día 24 del mismo mes y año, comenzó la relación de la causa.
El 14 de mayo de 2002, comenzó el lapso probatorio, el cual transcurrió sin participación de las partes.
En fecha 28 de mayo de 2002, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 20 de junio de 2002, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la no presentación de los escritos respectivos por las partes. Se dijo “Vistos”.
En fecha 14 de octubre de 2002, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice- Presidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, César J. Hernández B. y Ana María Ruggeri Cova, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones.
I
DE LA QUERELLA
Del contenido de la querella interpuesta por el ciudadano Cesar Augusto Briceño, asistido por el abogado Miguel Sequera Adriani, se extraen las siguientes consideraciones:
1.- En primer lugar, señaló el querellante que mediante resolución de fecha 5 de diciembre de 2000, dictada por la Comandancia General de la Policía Metropolitana del Estado Trujillo, “RESUELVE/Expulsar (sic) de manera definitiva al funcionario: Sub. Inspector (FAP) BRICEÑO CESAR AUGUSTO (...) de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Reglamento de Moral y Disciplina de la Policía del Estado, (SIC) en sus literales a) y B); Artículo 60 en su numeral 38; Artículo 61 en su numeral 53 en concordancia con lo enunciado en la Gaceta Oficial del Estado Trujillo, de fecha 15-Oct-1999 (Decreto P-14) debidamente suscrito por el Gobernador del Estado Trujillo Dr. Luis Ernesto González, en los Artículos 01, 02; y 03. Ejusdem con el Artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas (SIC) lo cual atenta contra la disciplina y el buen nombre Institucional. En concordancia con el artículo 18 en numeral 8º del Código de Policía Vigente del Estado Trujillo, Ejusdem con el artículo 92 del Reglamento de Moral y Disciplina del Estado Trujillo”.
2.- A tal efecto, señaló que el 14 de diciembre de 2000, interpuso recurso de reconsideración por ante la Comandancia General de Policía del Estado Trujillo, el cual no fue decidido dentro del lapso establecido. Posteriormente, en fecha 23 de enero de 2001, ejerció recurso jerárquico por ante el Gobernador del Estado Trujillo, operando nuevamente el silencio administrativo.
3.- Con base a lo anterior, alegó que “...no puedo ser objeto de un acto administrativo insólito, donde no hubo proceso y en consecuencia, tampoco fue posible ejercer el derecho a la defensa, en flagrante atropello y violación de los principios contenidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, habida consideración de que me colocan en total y absoluta INDEFENSIÓN ante una sanción SIN PROCEDIMIENTO que hace imposible ejercer el derecho a la defensa,...”.
4.- Asimismo, continuó señalando que se le ha hecho “...una imputación gravosa y denigrante que afecta mi derecho a que se respete mi integridad física, psíquica y moral, establecido en el encabezamiento del artículo 60 en concordancia al artículo 49, numerales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida consideración de que dicha imputación parte de un atípico y errático examen selectivo de unas muestras de raspado de dedos y recolección de orina”.
5.- A tal efecto, indicó en relación a dichos exámenes, que no le fue reservada “...muestras para la confirmación o contraexperticia, que razonable y legalmente correspondía, de tal suerte, que nuevamente en el lapso del día siguiente de la recepción e información sobre resultado de marras, ante la misma PTJ de Trujillo, y de igual forma simultáneamente ante otros laboratorios privados, me practicaron los mismos exámenes, todos y cada unos, con RESULTADOS NEGATIVOS,...”.
Con fundamento en lo antes expuesto, solicitó “...la declaratoria de NULIDAD POR ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO recurrido, ejecutado por el COMANDANTE GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO TRUJILLO (...) y ratificado por (el) GOBERNADOR DEL ESTADO TRUJILLO (...) al destituirme según las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se ha expresado como Oficial de Policía, antes identificado. Igualmente, demando el pago de los salarios caídos desde la fecha de la afectación de la condición y escalafón de trabajo, más los que puedan acumularse durante el trámite procesal. Subsidiariamente demando a todo evento, el pago de las prestaciones sociales, bonos, diferencias de sueldos y demás rubros o beneficios que correspondan o puedan corresponderle dentro del lapso de la interrupción de la relación laboral”.
II
LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia de fecha 4 de febrero de 2002, declaró con lugar la acción interpuesta por la querellante contra la Gobernación del Estado Trujillo, con fundamento en las siguientes consideraciones:
1.- Indicó el a quo, que “...secuelado (sic) el procedimiento este Juzgador declaro CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por CESAR AUGUSTO BRICEÑO aceptando para esta sentencia de fondo lo expuesto por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, quien opinó así:...”.
2.- Del contenido de la sentencia, la cual tuvo como motivación la opinión fiscal, se extrae que “...en el presente caso fue impuesta la máxima sanción administrativa disciplinaria al día siguiente del que ordenara la apertura de la correspondiente averiguación administrativa. Es ésta manifiesta ausencia de procedimiento, y no otra consideración, la que hace vulnerable el acto administrativo que pretendió aplicar las necesarias sanciones disciplinarias a funcionarios por un hecho tan dañoso institucionalmente como en lo social como lo sería el presunto consumo de drogas ilícitas; lo que de haberse definido dentro de una averiguación administrativa sujetara a las condiciones del debido proceso necesariamente habría resultado en la destitución de los infractores por el indiscutible daño al buen nombre de la institución”.
3.- A tal efecto, señaló que “…en el presente caso, ha sido imposible apreciar que en alguna medida haya sido observado el debido proceso que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como garantía de obligatoria observancia en todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
4.- En razón de lo anterior, expuso que “...este juzgador hace suya la narrativa, motiva y conclusión expuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, por estar completamente de acuerdo con ellas, en consecuencia declara CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto, y así se decide”.
5.- Decidido lo anterior, ordenó “...la REINCORPORACIÓN del recurrente a su cargo de Sub-Inspector de la Policía del Estado Trujillo, o a otro de igual o similar jerarquía; pagándole los salarios caídos desde la fecha de su ilegal retiro que lo fue el 05 de diciembre del 2000 hasta la fecha en que se solicite la ejecución voluntaria del presente fallo, cancelándole además los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir, excepto aquellas que como las vacaciones requieran de la prestación personal del servicio, aumentadas en la misma forma que dicho cargo haya tenido por el transcurso del tiempo y para calcular dichos aumentos se requiere de la Administración estadal, preste la colaboración a los expertos que para tal fin designará este tribunal, a título de experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil,...”.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 23 de abril de 2002, la abogada Juana Araujo de Calles, actuando en su carácter de Procuradora General del Estado Trujillo, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
1.- En cuanto a la expulsión definitiva del recurrente sin apertura de procedimiento, indicó que la norma prevista en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, “...establece la destitución inmediata de un trabajador incurso en consumo de las sustancias señaladas en dicha Ley,...”.
2.- En tal sentido, señaló que “...la expulsión del ciudadano CESAR AUGUSTO BRICEÑO, es consecuencia de los resultados positivos de experticias toxicológicas efectuadas a muestras orgánicas que le fueron tomadas pro funcionarios expertos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, los cuales utilizaron procedimientos idóneos para el manejo, estudio y análisis de las muestras respectivas, cuyo resultado constituyen según el Artículo 3º del Decreto P-14, al cual ya he hecho referencia, la prueba única e indubitada en la cual se fundamenta la sanción disciplinaria del Artículo 89 de la Ley Orgánica de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes”.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Realizadas las anteriores consideraciones, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representante de la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En tal sentido, esta Corte estima pertinente en primer lugar resaltar, que el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, presentado el 23 de abril de 2002, no imputa en modo alguno vicios a la sentencia recurrida, pudiendo estar afectado el escrito presentado por defectuosa fundamentación de la apelación.
Con base en lo anterior, esta Corte considera oportuno reiterar el criterio asumido por la jurisprudencia (Sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de mayo de 2000. Caso: Construcciones ARX, C.A.), referido a cuando se debe considerar defectuosa o incorrecta una apelación. Así, de conformidad con la sentencia supra citada, la apelación ha de considerarse defectuosa cuando el escrito contentivo de su fundamentación, carece de substancia, esto es, que no se señale concretamente los vicios, de orden fáctico o jurídico, en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre, todo ello atendiendo a la norma prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Aplicando tales razonamientos al caso de autos, se observa de la lectura del escrito de fundamentación consignado en el expediente por la Procuradora General del Estado Trujillo, que el mismo presenta desconexiones frente al contenido del fallo apelado y podría ser calificado como deficiente, pero no al punto de considerar esta Corte que por tal razón deba ser declarada desistida la apelación, ya que de dicho escrito puede colegirse con claridad la pretensión de la apelante, como es que este órgano jurisdiccional declare la nulidad de la sentencia recurrida.
Con base a lo anterior, esta Corte atendiendo al mandato contenido en la norma prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva de los ciudadanos, considera pertinente revisar la conformidad a derecho de la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 4 de febrero de 2002, en vista de la disconformidad que manifestó en forma expresa el ente querellado al interponer el recurso de apelación.
En tal sentido, observa esta Corte que el fundamento para declarar con lugar la querella interpuesta, lo constituye la violación del derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente. A tal efecto, se observa:
Atendiendo a la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha dejado sentado que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. A tal efecto, en sentencias dictadas por el prenombrado órgano jurisdiccional en fecha 17 de febrero de 2000 (Caso: Juan Carlos Pareja Perdomo), reiterada el 30 de octubre de 2001 (caso: Hyundai Consorcio), se dejó sentado lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana.
Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.
El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos”.
Es de destacar, que el derecho al debido proceso, constituye una expresión del derecho a la defensa, donde éste último, comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado) y a obtener una decisión motivada.
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, quien decide pasa a revisar de seguidas si la actuación de la Administración violó el derecho al debido proceso del querellante y a tal efecto observa:
Indicó el querellante, que en el presente caso no hubo proceso, y en consecuencia, se incurrió en violación del derecho a la defensa al habérsele colocado en absoluta indefensión ante la aplicación de una sanción sin procedimiento que hizo imposible el ejercicio del derecho a la defensa.
Ante tal circunstancia, observa esta Corte, que por medio del oficio suscrito el 5 de diciembre de 2000 (folios 11 al 16 del expediente), la Comandancia General de la Policía Metropolitana del Estado Trujillo, notificó al querellante del contenido de la Resolución Nº 016/2000, por medio de la cual, se resolvió “...EXPULSAR de manera definitiva a los funcionarios: (...) SUB. INSP (FAP) BRICEÑO CESAR AUGUSTO, (...) de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Reglamento de Moral y Disciplina de la Policía del Estado Trujillo, en sus literales (a) y (b); Artículo 60 en su Numeral 38; Artículo 61 en su Numeral 53 en concordancia con lo enunciado en la Gaceta Oficial del Estado Trujillo de fecha 15-Oct.-1999 (Decreto P-14) debidamente suscrito por el Gobernador del Estado Trujillo, Dr. LUIS ERNESTO GONZALEZ, en sus Artículos 01, 02; y 03. Ejudem con el Artículo 101 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, lo cual atenta contra la disciplina y el buen nombre Institucional”.
A tal efecto, se observa que la decisión tomada por la Administración, fue llevada a cabo sin la apertura de un procedimiento administrativo, el cual ha debido iniciarse por aplicación supletoria de conformidad con la norma prevista en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como lo señala la Administración en el acto administrativo fundamento de la expulsión (folio 22 del expediente).
Del contenido de los hechos vertidos en el expediente, observa esta Alzada, que la Administración no dio cumplimiento a procedimiento administrativo alguno, bien sea el previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o el descrito en el Reglamento de Moral y Disciplina de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, contenido en el Decreto P-76, publicado en la Gaceta Oficial (Edición Extraordinaria) el 10 de enero de 2000, razón por la cual la denuncia planteada por el querellante, referente a la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, queda patentizada en el presente caso, ya que no consta de los autos el cumplimiento de las principales fases del procedimiento administrativo en el que ha podido participar el querellante. En efecto, no se respetó la posibilidad de ser oído, ni la posibilidad de promover pruebas.
Con fundamento en lo antes expuesto considera esta Corte al igual que la recurrida, que en el presente caso, existe violación del derecho al debido proceso y a la defensa previsto en la norma dispuesta en el artículo 49 de la Constitución vigente, por lo que debe declararse la nulidad absoluta de la Resolución Nº 016/2000, notificada mediante oficio suscrito el 5 de diciembre de 2000, ello, de conformidad con la norma prevista en el artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
En razón de lo anterior, resulta forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta por la Procuradora General del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
Decidido lo anterior, considera esta Corte menester señalarle al a quo, que si bien en este caso, la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, debe llamar su atención en el sentido de indicarle que no debe fundamentar la motivación de sus fallos, por medio de la transcripción textual de la opinión de la Fiscalía General de la República o de alguna de las partes intervinientes en un determinado juicio y así se decide.
VI
DECISION
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 14 de febrero de 2002, por la abogada María Nancy Mendoza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 4 de febrero de 2002, mediante la cual se declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano CESAR AUGUSTO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 13.207.811, asistido por el abogado Miguel Sequera Adriani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.896, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO. En consecuencia se CONFIRMA la sentencia apelada en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese, y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ……………….. ( ) días del mes de …………….. de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADOS
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/E-2
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