Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27267


Mediante escrito presentado en fecha 11 de abril de 2002, el abogado Roberto Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.600, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA C.B.A., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 14 de septiembre de 1990, bajo el N° 3, Tomo 92-A-Pro., interpuso recurso por abstención o carencia contra el DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE (SETRA) DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, por no emitir los Certificados de Registro de Vehículos solicitados en fecha 19 de septiembre de 2000 y 6 de diciembre de 2001, correspondientes a los trámites Nros. 21076779-0 y 22203347, respectivamente.

En fecha 17 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al Ministerio de Infraestructura, a fin de solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente. De igual manera, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, para que se pronuncie acerca de la solicitud de reducción de lapsos.

En fecha 24 de abril de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

El 4 de junio de 2002, esta Corte mediante sentencia N° 2002-1273 se declaró competente para conocer la presente causa; declaró inadmisible el recurso por abstención o carencia, respecto a la omisión de emitir el Certificado de Registro de Vehículo solicitado en fecha 19 de septiembre de 2000, correspondiente al trámite N° 21076779-0; admitió el recurso por abstención o carencia, respecto a la omisión de emitir el Certificado de Registro de Vehículo solicitado en fecha 6 de diciembre de 2001, correspondiente al trámite N° 22203347; improcedente la solicitud de no requerir al Director del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA) del Ministerio de Infraestructura, los antecedentes administrativos del caso, y por último, declaró procedente la solicitud de reducción de lapsos, ordenando reducir los lapsos de la manera indicada en la motiva de dicho fallo.

El 2 de julio de 2002, en virtud de encontrarse las partes notificadas de la decisión antes referida, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales correspondientes.

En fecha 10 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación ordenó que se practicara la correspondiente notificación al ciudadano Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República, asimismo, se ordenó librar el cartel al cual se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

En fecha 2 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación libró el referido cartel, habiéndolo retirado la parte actora en fecha 8 de octubre de 2002.

En fecha 15 de octubre de 2002, la parte accionante consignó ejemplar del periódico, donde fue debidamente publicado el aludido cartel.

El 22 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la parte accionante, mediante diligencia expuso su intención de desistir de la presente causa solicitando la homologación de la misma.

En fecha 29 de octubre de 2002, en virtud del desistimiento formulado por la parte accionante, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a esta Corte a los fines de la decisión correspondiente.

En fecha 30 de octubre de 2002, la abogada Ilda Mónica Osorio Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.832, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, solicitó que el desistimiento formulado fuese debidamente homologado.

En fecha 6 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se dejó constar que en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., quien sustituye a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en razón de su ausencia temporal, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados, César J. Hernández B., Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, habiéndose ratificado la ponencia a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO INTERPUESTO


El apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó el recurso por abstención o carencia interpuesto, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “Mi representada es propietaria de dos vehículos identificados de la siguiente manera: 1) Placa: ADR-98M, marca. MITSUBISHI, modelo: LANCER 2.0 L TOURING A/T: serial de motor: NA7793, serial del chasis: 8X1SRCS6A2Y300034, año: 2002, color: BEIGE ARENA, tipo: SEDÁN; según consta de factura de compra emitida por la firma Yeri Motors, C.A., N° 1474 de fecha 25 de octubre de 2001, y 2) Marca: TOYOTA, modelo: YARIS 5 PUERTAS A/T ‘SOL’: serial de motor: 2NZ-1406949, serial de carrocería: JTDKW1132Y3023876, año: 2000, color: VERDE OSCURO MICA, tipo: SEDÁN, uso: PARTICULAR, clase: AUTOMÓVIL; según consta de facturas de compra emitidas por la firma Yeri Motors, C.A., N° 2169 de fecha 25 de agosto de 2000, respectivamente” (Mayúsculas de la recurrente).

Que “Habiendo sido cumplidos todos los trámites señalados en el artículo 81 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, a los fines de la obtención de los Certificados de Registro de los Vehículos, el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA) entregó dos (2) tickets de fecha 06/12/01 y 19/09/00, correspondientes a los números de trámites 22203347 y 21076779-0, respectivamente, para ser entregados dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes. Y es el caso que, para la presente fecha a pesar de las innumerables gestiones realizadas, no ha sido posible lograr la entrega de los Certificados de Registro tramitados” (Negrillas de la recurrente).

Que cita el ordinal 23° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Que el artículo 6 de la Ley de Tránsito Terrestre, dispone la obligación de llevar un Registro Nacional de Vehículos, de Conductores y de Estacionamientos, determinando además que el Ministro de Transporte y Comunicaciones, merece fe pública en todos los actos y certificaciones que autorice con ocasión de dicho Registro.

Que el artículo 80 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, establece la necesidad del Certificado de Registro de Vehículo, como constancia de la inscripción del vehículo en el Registro Nacional de Vehículos.

Que el artículo 81 de la Ley de Tránsito Terrestre, prevé los requisitos que deben acompañarse al registrar los vehículos.

Que “Los principios sobre la naturaleza jurídica y la finalidad de la acción contenciosa-administrativa por la abstención o negativa de la Administración, han sido establecidos por esta misma Corte en sentencia de fecha 28-10-87, al fijar los siguientes criterios: ‘Cuando se pretende lograr mediante el recurso de abstención o de carencia determinada prestación, la inactividad o negativa de la Administración constituye el objeto de la revisión que deben hacer los Tribunales Contencioso Administrativos. Ello supone que en verdad existe un acto que la Administración debe cumplir y que ha omitido o que no ha querido realizar, y que por parte del interesado se han cumplido los extremos que le dan derecho a ese acto. De modo que, lo que se busca con este especial recurso contencioso administrativo, es un actuar más que un decidir, porque se cree que se tiene derecho a ello. En consecuencia, la inactividad de la Administración o su negativa, es un modo de infringir la Ley mediante la no realización de un deber legal; y por tanto, también a través del recurso de abstención es posible controlar la legalidad. Pero, ocurre que tal inactividad o negativa no sólo resulta ilegal o ilegítima, sino también lesiva para derechos o intereses de los administradores, por lo que la otra finalidad de este especial recurso, es de establecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por el incumplimiento de la Administración. No cabe duda, pues, que el recurso de abstención se inscribe dentro del género de las acciones contencioso administrativas, cuya característica común es la de permitir el control de la legalidad y la de restablecer los intereses legítimos violados. De modo que, es perfectamente posible revisar la legalidad de un procedimiento de un recurso de abstención, cuya finalidad no es la nulidad de alguna actuación, sino de calificar de legítima o no, una omisión tácita o expresa de la Administración en actuar, para que de resultar ilegal, el tribunal supla tal abstención o negativa proveyendo el acto o el trámite omitido o negado. De forma que, para esta Corte cuando lo que se busca para satisfacer un derecho o un interés legítimo, más que una declaración, es que se realice determinada actuación como la de entregar un documento, ante la negativa tácita o expresa de la Administración, puede ejercerse el recurso de abstención. Incluso, de acuerdo a las normas legales que prevén tal recurso, éste procede tanto en contra la abstención (negativa presunta), como contra la negativa expresa de los funcionarios a cumplir determinados actos a que están obligados por las leyes (ordinal 23° del artículo 42 y ordinal 1° del artículo 182, ambos de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). En conclusión, que el recurso de abstención, llamado de carencia, puede intentarse contra una negativa expresa o presunta (inactividad) de la Administración a cumplir un acto. Lo determinante, es pues, que el fin de la pretensión sea la de lograr por la intervención del Tribunal Contencioso Administrativo, el cumplimiento del acto que la Administración ha dicho que no cumple, o que simplemente se abstiene de cumplir, siempre y cuando el recurrente tenga derecho a ello y exista la norma que contemple el deber de la Administración a actuar’ (Sentencia de 28-10-87, caso Alfredo Yanucci F. Vs. Dirección General de Ingeniería Consucre, consultada en original)”.

Que “Respecto a la competencia de esta Corte para conocer del caso subiudice (sic), cabe destacar la decisión de fecha 22 de marzo de 1995, emanada de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, que consideró que, independientemente de que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia sólo contemple la competencia de dicha Sala, en los casos de negativas o abstenciones por parte de los funcionarios nacionales, y la de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, en lo casos de negativas o abstenciones de autoridades estadales y municipales (arts. 42, ord. 3° y 183, ord. 10°), la intención del Legislador -desconcentrar la actividad jurisdiccional de la Corte Suprema de Justicia-, obliga a una interpretación distinta enderezada a admitir que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es competente también para conocer y decidir, en primera instancia, el recurso de abstención, en los casos de que la abstención sea atribuida a los funcionarios distintos de los de las entidades estadales o municipales y a los que se refieren el ordinal 9° y los numerales 10, 11 y 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte (sic)”.

Que “Habiendo cumplido mi representada todos los trámites necesarios a los fines de la obtención de los Certificados de Registro de los Vehículos, según consta de tickets identificados con los números de trámite 22203347 y 21076779-0, de fecha 06/12/01 y 19/09/00, respectivamente, no ha sido posible la obtención de los mismos por parte del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), lo cual hace procedente el presente recurso por abstención o carencia” (Negrillas de la recurrente).

Finalmente solicita: (i) se ordene al Director del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, entregar a la recurrente en un lapso perentorio, los Certificados de Registro de Vehículos de los automóviles objeto del presente recurso; (ii) sea admitido el mismo sin los respectivos antecedentes administrativos del caso “(…) en virtud de que, en caso de resultar procedente el presente recurso, el Director del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, se vería imposibilitado en otorgar el Certificado de Vehículo solicitado, por carecer del expediente administrativo en el cual consta la documentación aportada (…)”; y (iii) reducir los plazos establecidos para la tramitación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “(…) en virtud de la urgencia del caso, dado que mi representada se encuentra imposibilitada de realizar cualquier trámite para la enajenación de los vehículos o bien ante las compañías de seguro en caso de cualquier siniestro”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones que a continuación se realizan:

En tal sentido, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la solicitud de homologación del desistimiento formulada en fecha 22 de octubre de 2002, mediante la diligencia presentada por el abogado Roberto C. Salazar L., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Administradora C.B.A., C.A., quien manifestó su voluntad de desistir del presente proceso, en los siguientes términos: “(…) en este acto desisto del presente procedimiento y de la acción incoada por mi representada contra el Director del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), pido se homologue el presente desistimiento y se ordene el archivo del expediente (…)”.

Así las cosas, esta Corte observa que corre al folio 7 del presente expediente judicial, el poder autenticado otorgado por el ciudadano Carlos Brender, en su carácter de administrador de la Sociedad Mercantil Administradora C.B.A., C.A., al abogado Roberto C. Salazar S., en su carácter de apoderado judicial de la referida Empresa, en donde se expresan entre otras facultades, la de desistir, exigida de tal manera por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“(…) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbritos, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas de esta Corte).

En tal sentido, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la Sociedad Mercantil accionante en el presente caso, y considerando de igual manera, que el asunto aquí controvertido es disponible por las partes, y no viola normas de orden público, debe declararse como en efecto se declara, procedente la solicitud de homologación del desistimiento del presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, interpuesto por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Administradora C.B.A., C.A., contra el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA) del Ministerio de Infraestructura, y así se declara.


III
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- PROCEDENTE la solicitud de homologación del desistimiento presentada en fecha 22 de octubre de 2002, por el abogado Roberto Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.600, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA C.B.A., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 14 de septiembre de 1990, bajo el N° 3, Tomo 92-A-Pro, contra el DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE (SETRA) DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, por no emitir los Certificados de Registro de Vehículos solicitados en fecha 19 de septiembre de 2000 y 6 de diciembre de 2001, correspondientes a los trámites Nros. 21076779-0 y 22203347, respectivamente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Los Magistrados,



CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente

ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/nac
Exp. N° 02-27267