Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27578
En fecha 22 de mayo de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 02-0470, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HENRY SILVESTRE ZULETA LIENDO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.111.214, asistido por el abogado Luis M. Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.376, con la finalidad de solicitar la ejecución de la providencia administrativa N° 180-01 de fecha 19 de septiembre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, hoy DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del prenombrado ciudadano contra la Empresa Gráficas Bodoniana, C.A.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 15 de enero de 2002, mediante el cual se declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 24 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha 28 de mayo de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que tome la decisión correspondiente en el presente caso.
En virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B. quien sustituye a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en razón de su ausencia temporal, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados César J. Hernández B., Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 18 de octubre de 2001, el ciudadano Henry Silvestre Zuleta Liendo, asistido por el abogado Luis M. Rivero, ya identificados, interpusieron escrito contentivo de acción de amparo constitucional, mediante el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 17 de enero de 2001, el quejoso fue despedido del cargo de Ayudante Prensista en la Empresa Gráficas Bodoniana, C.A., por el ciudadano Giovanni Pioli Testa, en su carácter de Gerente General de la misma, sin estar incurso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que para la fecha en la cual fue despedido, existía inamovilidad laboral de conformidad con lo previsto en el literal f del artículo 533 de la prenombrada Ley, por lo que en fecha 1° de enero de 2001, interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal del Municipio Libertador.
Que “Notificada la accionada por medio de carteles el 26 de marzo de 2001, tuvo lugar el acto de contestación de la solicitud, la Empresa Gráficas Bodoniana, C.A., no estuvo representada ni por sí ni por representante legal alguno”.
Que posteriormente en fecha 19 de septiembre de 2001, mediante la providencia administrativa N° 180-01, la referida Inspectoría, declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el accionante contra la referida Sociedad Mercantil.
Que en fecha posterior, solicitaron la ejecución de la referida providencia administrativa y acudieron a las instalaciones de la Empresa Gráficas Bodoniana, C.A., sin el efectivo cumplimiento de la misma por la parte presuntamente agraviante.
Que se incurrió en la violación de los derechos al trabajo y a la estabilidad, consagrados en los artículos 91, 92, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales fueron conculcados al negarse la Empresa a la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, ordenados por la Inspectoría del Trabajo.
Finalmente, solicitan la ejecución de la providencia administrativa N° 180-01 de fecha 19 de septiembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador, mediante la cual se ordenó el reenganche del trabajador al puesto que ocupaba o, en su defecto, en uno similar o de superior jerarquía, y el pago de los salarios caídos desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA
En fecha 15 de enero de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
Que “Siendo ello así corresponde a este Juzgado determinar, si en el presente caso, se encuentran cumplidos los requisitos a que se contraen las decisiones dictadas con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.
Que “Al respecto, se evidencia de autos que la providencia administrativa N° 180-01 de fecha 19 de septiembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador, objeto de la presente acción de amparo señala: ´Se comunica a las partes que la presente decisión es inapelable en virtud de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, pudiendo la parte interesada ejercer el recurso de nulidad por ante los Tribunales del Trabajo de la jurisdicción dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir de la última de las notificaciones que se haga de esta decisión´”.
Que “En razón de que aún no han transcurrido los seis (6) meses para ejercer el recurso de nulidad contra el referido acto administrativo, no se encuentra firme en sede administrativa, razón por la que no se encuentra cumplido el requisito a que se refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, que los actos de cuya ejecución se solicite hayan quedado firme en sede administrativa ya que si el acto ha sido impugnado jurisdiccionalmente, la ejecución corresponderá al Tribunal Contencioso Administrativo que conozca del respectivo recurso, en caso de confirmar el acto impugnado (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, esta Corte observa:
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta obligatoria, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 15 de enero de 2002, el cual fuere dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional.
En primer lugar, debe esta Corte determinar si el fallo del a quo se encuentra ajustado o no a derecho. Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el a quo declaró improcedente la acción de amparo constitucional, en virtud de que no habían transcurrido los seis (6) meses para ejercer el recurso de nulidad contra la referida providencia administrativa, por lo que no se encontraba firme en sede administrativa dicha providencia, razón por la cual no podría aquel órgano declarar la ejecución de la misma.
Ciertamente advierte esta Corte, que ha sido pacíficamente acogido el criterio jurisprudencial mediante el cual el ciudadano que se considere afectado por el incumplimiento de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, por la respectiva Empresa en la cual laboraba éste y, que previamente haya agotado el procedimiento administrativo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, -i) interposición de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría competente contra el despido injustificado, ii) providencia administrativa mediante la cual se declare la procedencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta, iii) incumplimiento de la Empresa a ejecutar lo dispuesto en la providencia administrativa y; iv) ante tal incumplimiento, la solicitud de la parte accionante, mediante la cual interponga el procedimiento de multa, establecido en el artículo 433 de la Ley Orgánica del Trabajo-, siempre y cuando los derechos constitucionales invocados –derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, entre otros- no hayan sido reparados, resulta procedente la acción de amparo constitucional, mediante la cual se solicite la ejecución de la referida providencia administrativa.
En tal sentido, una vez constatado el incumplimiento de la Empresa accionada a ejecutar la providencia administrativa por la cual se ordena a la misma el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano agraviado, previa solicitud del procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, no existe ningún recurso ordinario que pueda interponer el trabajador afectado en sede administrativa, ya que con dicha solicitud de multa se considera agotado el procedimiento administrativo, incluso, observa esta Corte que la imposición de una multa no satisface los derechos constitucionales invocados, razón por la cual se ha admitido la procedencia del amparo constitucional en tales casos.
Ahora bien, en virtud de lo anterior considera esta Alzada que la espera del transcurso de seis (6) meses después de dictada la providencia administrativa para acudir ante la jurisdicción constitucional o la jurisdicción contencioso administrativa, no tiene ni asidero ni lógica jurídica, ya que el transcurso del mencionado tiempo haría inadmisible la acción interpuesta, sea ésta una acción de amparo constitucional -consentimiento expreso-, como ocurre en el caso de marras, o sea ésta un recurso de nulidad interpuesto contra la referida providencia administrativa –caducidad-, de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 84 ordinal 3° y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, según sea el caso.
En igual sentido, la consagración por el a quo de dicho lapso de espera para la interposición de los recursos judiciales, significaría el establecimiento de un requisito procesal de admisibilidad por vía jurisprudencial, lo cual atentaría contra el derecho de acceso a los Órganos Jurisdiccionales, el cual se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los requisitos procesales son aquellas circunstancias que el Derecho Procesal exige para que un Órgano Jurisdiccional pueda examinar en cuanto al fondo la pretensión que ante él se formule y, los cuales deben estar expresamente constituidos en Leyes previas.
Además, advierte este Órgano Jurisdiccional que los requisitos procesales deben ser interpretados en razón del principio pro actione, es decir, que la norma debe interpretarse en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, de conformidad con los razonamientos expuestos debe esta Corte revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 15 de enero de 2002, mediante la cual se declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Henry Silvestre Zuleta Liendo y, en tal sentido, entrar a conocer el fondo en la presente causa y, así se decide.
Así pues, advierte esta Corte que en la presente acción, debe determinarse si ciertamente la omisión de la Empresa Gráficas Bodoniana, C.A., a la efectiva ejecución de la providencia administrativa N° 180-01, de fecha 19 de septiembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador, mediante la cual se ordenó la “(...) orden de reenganche y pago de salarios caídos (...)” a favor del ciudadano Henry Silvestre Zuleta Liendo, constituye ciertamente violación a los derechos constitucionales invocados por el accionante.
Ello así, observa esta Corte que la presente acción de amparo versa sobre la violación de diversos derechos constitucionales, derivados del incumplimiento por la Empresa Gráficas Bodoniana, C.A., de la providencia administrativa dictada por la referida Inspectoría del Trabajo, identificada ut supra, mediante la cual se ordenó reenganchar al ciudadano Henry Silvestre Zuleta Liendo a su puesto de trabajo y el correspondiente pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido, hasta su efectiva reincorporación en la referida Empresa.
En otro orden de ideas, se observa que ciertamente a juicio de esta Corte, el quejoso agotó correctamente la vía idónea y ordinaria establecida en nuestro ordenamiento positivo para la resolución de la presente controversia, pero asimismo se observa que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo es insuficiente para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que la solicitud de imposición de una multa a la Empresa accionada, tal como corre inserto al folio 5 del presente expediente, no satisface los derechos constitucionales invocados, como el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
En este sentido, esta Corte advierte que nos encontramos frente a un acto administrativo dictado por una autoridad competente para resolver las controversias que se hayan suscitado entre un patrono y un trabajador, acto el cual constituye una manifestación de voluntad de la Administración, pero no es un acto característico en los cuales la Administración ostenta una relación de jerarquía sobre los administrados, sino el mismo constituye un acto donde la Administración no funge como parte, sino como un tercero imparcial que decide una controversia planteada por dos particulares ante un Órgano Administrativo, es decir, ejerciendo este órgano función sustancialmente jurisdiccional, función la cual no le quita la calificación de ser un acto administrativo, tal como se expresó claramente en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 10 de enero de 1980, en la cual se dispuso:
“Cuando la Administración Pública emite actos de sustancia jurisdiccional, estos actos, no obstante su expresada sustancia, son actos administrativos, debiendo ser tratados jurídicamente como tales, sin perjuicio de las notas específicas que les correspondieren por su referido carácter jurisdiccional” (Negrillas de esta Corte).
Así pues, de un avance jurisprudencial razonado en diversos casos, tanto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y actualmente del Tribunal Supremo de Justicia, ha resultado pacífico el criterio de que las Resoluciones dictadas por las Inspectorías del Trabajo son verdaderos actos administrativos, por lo que en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que revisten los mismos, los cuales son un privilegio consagrado a favor de la Administración y descansan en la razón de orden pragmático de que la inobservancia de tales principios, podría paralizar la actuación de la Administración, por lo que su ejecución correspondería al propio órgano que dictó el acto, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 3 de agosto de 1982).
En este sentido, debe expresarse que el criterio ratificado por esta Corte, es que la conducta omisiva por parte de las diversas Empresas de dar cumplimiento a las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, mediante las cuales se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores, constituye una evidente y grosera violación del derecho al trabajo y consecuencialmente al derecho a la estabilidad laboral de todo trabajador, debido a que tal abstención a ejecutar dicho acto, constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcándose de tal manera la posibilidad de continuar ejerciendo sus labores, más aún cuando se constata de autos la existencia de un acto administrativo que lo ampara y crea derechos subjetivos a favor del trabajador (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 27 de febrero de 2002, N° 2002-326, caso: Yasmila Fernández de Monsalve y sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, N° 2002-2331, caso: Adelfo José Terán).
Asimismo, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2001, recaída en el caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, expediente N° 01-0213, y la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció lo siguiente:
“Que las Inspectorías de Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. En efecto, una vez obtenida la decisión del órgano administrativo, y siendo el caso que el patrono se niegue a acatar lo ordenado, no prevé la ley sino un procedimiento sancionatorio, regulado en el artículo 647 eiusdem, consistente en una multa que el condenado deberá pagar dentro del término que hubiere fijado el funcionario, la cual, en caso de no ser pagada, puede conllevar a su arresto (...). Sin embargo, es conveniente argüir si con el trámite a que se ha hecho referencia, contenido en la citada Ley Orgánica, se satisface realmente la pretensión del trabajador, esto es, si con la cancelación de una multa o con un arresto, el trabajador logra su objetivo de reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir (...). Las sanciones causadas por el desacato constituyen indudablemente un mecanismo compulsivo a la persona obligada (el patrono transgresor) para que la decisión administrativa sea efectiva.
(...) se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...). Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte en un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la Administración Pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿puede ser legítima la carga procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal (...).
(...) la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...). En el caso sub iudice, las garantías establecidas en el Texto Fundamental, como un mecanismo para afianzar y asegurar la efectividad de los derechos en ese instrumento consagrados, no fueron satisfechas y el fin del proceso judicial que postula el artículo 257 de ese mismo texto no se cumplió, pues precisamente los órganos jurisdiccionales de los cuales depende que los derechos y garantías consagrados en la Constitución permanezcan indemnes, impidieron con sus actuaciones la vigencia de los principios que se alegaron vulnerados, haciendo nugatoria la garantía constitucional (...)” (Negrillas de esta Corte).
Así pues, debe este Órgano Jurisdiccional declarar que ciertamente el comportamiento omisivo por parte de la Empresa accionada, de dar cumplimiento a la providencia administrativa del caso de marras, constituye una vulneración a los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral invocados por el accionante, ya que tal como lo expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el precitado fallo, la simple imposición de una multa no satisface los derechos conculcados, en virtud de que el quejoso sigue imposibilitado de poder trabajar y percibir su salario.
En tal sentido, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, se ordena a la Empresa Gráficas Bodoniana, C.A., reincorporar al trabajador al cargo que ocupaba anteriormente a su despido y el efectivo pago de los salarios caídos desde su despido hasta su efectiva reincorporación, en virtud del carácter restitutorio mas no indemnizatorio del amparo y como consecuencia lógica para el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el presente caso. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de enero de 2002, mediante la cual se declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano HENRY SILVESTRE ZULETA LIENDO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.111.214, asistido por el abogado Luis M. Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.376, con la finalidad de solicitar la ejecución de la providencia administrativa N° 180-01 de fecha 19 de septiembre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, hoy DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del prenombrado ciudadano contra la Empresa Gráficas Bodoniana, C.A.
2.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/gect
Exp. N° 02-27578
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