Expediente N°: 02-27613
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 30 de mayo de 2002, se dio por recibido en esta Corte oficio N° 0060, de fecha 14 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió copia certificada del cuaderno separado contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta por el abogado ALBERTO RAMIREZ RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.003, actuando como apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO SEQUERA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.996.757 contra el acto administrativo de fecha 06 de agosto de 2001 emanado de la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, suscrito por el Comandante General Manuel Ramírez, mediante el cual se destituyó al accionante del cargo de Agente Policial que desempeñaba en esa Institución.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber oído en un solo efecto, la apelación interpuesta por el abogado ALBERTO RAMIREZ RIERA, en fecha 10 de mayo del 2002, contra la decisión dictada por el referido Juzgado el día 8 de ese mismo mes y año, mediante la cual se declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional incoada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad.

En fecha 7 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente. Posteriormente, el 11 de ese mismo mes y año, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

El 19 de junio de 2002 el abogado ALBERTO RAMIREZ RIERA, actuando como apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO SEQUERA JIMÉNEZ, consignó copia simple del expediente administrativo emanado del Gobierno del Estado Carabobo Secretaría de Seguridad Pública Dirección de Inspectoría General, y el Reglamento de la Policía del Estado Carabobo.

En fecha 27 de junio de 2002, esta Corte dictó un auto para mejor proveer en el que le solicitó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que remitiera los medios de prueba que aportó el accionante en su escrito libelar toda vez que resulta imprescindible para decidir el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 13 de agosto de 2002 se dio por recibido Ofició N° 1391 de fecha 29 de julio de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual remitió la información solicitada por este Órgano Jurisdiccional. Posteriormente, el 14 de agosto de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En fecha 14 de octubre de 2002, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente; y los Magistrados, Luisa Estella Morales Lamuño, Ana María Ruggeri Cova y César J. Hernández B.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 29 de enero de 2002 el abogado ALBERTO RAMIREZ RIERA, actuando como apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO SEQUERA JIMÉNEZ, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra el acto administrativo de fecha 06 de agosto de 2001 emanado de la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, suscrito por el Comandante General Manuel Ramírez, mediante el cual se destituyó al accionante del cargo de Agente Policial que desempeñaba en esa Institución, con base en los siguientes argumentos:

Explicó que el ciudadano Carlos Alberto Sequera Jiménez, fue designado Agente Policial del Estado Carabobo, en la Comandancia General de Policía de ese Estado, en donde prestó sus servicios durante cuatro (4) años y siete (7) meses.

Indicó que mediante acto administrativo de fecha 06 de agosto de 2001, emanado de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, fue destituido del cargo de agente policial que allí desempeñaba, por lo que ejerció el recurso de reconsideración y jerárquico, el primero de los cuales no fue respondido y el segundo fue declarado sin lugar. Que no se le aplicó el procedimiento establecido en el Reglamento de la Policía del Estado Carabobo, al no constituirse el Consejo Disciplinario ni “levantarse el acta de hecho y recomendaciones”, por lo que el acto administrativo impugnado -según el accionante- viola el derecho al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la estabilidad laboral.

Reiteró que “lo destituyeron de una manera arbitraria y con prescindencia total del procedimiento establecido para sancionar o destituir a un funcionario de carrera administrativa, en consecuencia el mencionado Acto es totalmente nulo y así debe ser declarado por este Tribunal, por no llenar además de que el acto adolece del vicio de falta de motivación al no exponer las razones por la cual se dictó el Acto, violando lo establecido en los artículos 9 y numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo” (sic).

Finalmente, solicitó se ordene la suspensión de los efectos del acto recurrido, mientras dure el juicio principal, se reincorpore al accionante al cargo que desempeñaba en la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, y se le paguen los sueldos dejados de percibir, con la correspondiente indexación.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 08 de mayo de 2002 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró improcedente el amparo constitucional interpuesto conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad por el abogado ALBERTO RAMIREZ RIERA, actuando como apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO SEQUERA JIMÉNEZ, contra el acto administrativo de fecha 06 de agosto de 2001 emanado de la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, suscrito por el Comandante General Manuel Ramírez, mediante el cual se destituyó al accionante del cargo de Agente Policial que desempeñaba en esa Institución, con base en las siguientes consideraciones:

Precisó el a quo que la pretensión del recurso de nulidad es la misma que se solicita en el amparo cautelar, por lo que acordar esta última, en la forma en que ha sido formulada, constituiría un adelanto sobre la decisión final del procedimiento de nulidad.

En este sentido, indicó que de acordar la solicitud de amparo, le estaría asignando al mecanismo de amparo constitucional, efectos restitutorios plenos, para lo cual tendría que pasar a analizar una serie de normas de rango infraconstitucional, lo cual le está vedado a través de esta vía de cognición breve.

Ello así, -señaló el a quo- que sólo podría acordarse la suspensión provisional del acto impugnado, en el supuesto de que se desprendiera del mismo una presunción de violación directa a normas de rango constitucional, sin tener que analizar normas de rango legal o sublegal y siempre que el presunto agraviado, hubiese comprobado que la violación constitucional difícilmente podría ser reparada por la decisión del recurso de nulidad interpuesto, supuesto que en su criterio, no se cumple en el caso de autos, ya que la situación jurídica infringida, si fuera el caso, sería satisfecha una vez dictada la sentencia de fondo.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alberto Ramirez Riera, actuando como apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Sequera Jiménez, contra la sentencia de fecha 08 de mayo de 2002 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta.

Al efecto este Órgano Jurisdiccional observa que el apoderado judicial del accionante, denunció la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la estabilidad laboral, en razón de que el ciudadano Carlos Alberto Sequera Jiménez, fue destituido del cargo de Agente Policial, al servicio de la Ayudantía General de la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo, sin que se aplicará el procedimiento establecido en el Reglamento de la Policía del Estado Carabobo, toda vez que no consta en el expediente administrativo N° 066-01, el Acta que debe levantar el Consejo Disciplinario, a los fines de la apreciación de los hechos y emisión de las recomendaciones que deben ser remitidas al Gobernador de la referida entidad.

En tal sentido, el a quo precisó que los términos de la solicitud de la pretensión cautelar son idénticos a la solicitud del recurso de nulidad interpuesto, por lo que en su criterio emitir un pronunciamiento sobre la pretensión cautelar implicaría no solo el análisis de normas de rango legal y sublegal, materia vedada al juez constitucional, sino un adelantamiento del fondo de asunto debatido, aunado al hecho de que la situación jurídica supuestamente infringida, en el supuesto de ser procedente, puede ser resuelta una vez dictada la sentencia de fondo.

Expuesto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional en atención a la naturaleza instrumental de la pretensión de amparo cautelar, considera importante analizar si de las actas procesales del expediente, se desprende alguna “presunción” de infracción de algún derecho o garantía tutelada constitucionalmente, sin entrar a analizar si efectivamente se materializaron tales infracciones constitucionales, tales lineamientos fueron fijados en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de marzo de 2001, en el caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, en los siguientes términos:
“Debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”.

De tal manera que el carácter subsidiario de este medio de protección constitucional, constituye una medida provisional, cuyos efectos permanecen en el tiempo mientras transcurre el procedimiento del recurso principal y se dicta sentencia de mérito; por lo tanto, al ser una medida accesoria, la misma está destinada a seguir la suerte de lo principal.

Asimismo, se debe destacar que la procedencia del amparo cautelar, al tener como cometido, evitar la materialización de lesiones a derechos constitucionales, se encuentra desvinculada de la mera ilegalidad del acto administrativo impugnado, la cual será dirimida mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que el acto administrativo goza de una presunción de legalidad, que sólo puede ser desvirtuada al presumirse una violación de derechos de rango constitucional, sin constituir un pronunciamiento acerca de la legalidad del acto, lo cual será debatido en el transcurso del proceso contencioso de nulidad.

Al efecto, se observa que el Juez debe verificar en autos, la existencia de un medio de prueba, del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, sin que el Juzgador entre a considerar efectivamente si se materializaron tales violaciones.

Ahora bien, en el caso de autos no se desprende de las actas procesales que existan medios de prueba suficientes que acrediten la violación de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, esto es, los derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la estabilidad laboral, siendo que su análisis implicaría para este Órgano Jurisdiccional entrar a conocer acerca de la presunta violación de normas de rango legal y sublegal, a decir, de las normas previstas en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del Reglamento de la Policía del Estado Carabobo, lo cual le está vedado al Juez constitucional en esta etapa del proceso y así se declara.

Igualmente, esta Corte observa que el ciudadano Carlos Alberto Sequera Jiménez pretende, tanto con el recurso contencioso administrativo de nulidad así como con la solicitud de amparo cautelar, la suspensión de los efectos del acto administrativo que lo destituyó del cargo de Agente Policial, al servicio de la Ayudantía General de la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo, y en consecuencia, su reincorporación al cargo que ostentaba, aunado a la solicitud del pago e indexación de los sueldos dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación.

Ello así, resulta claro que el justiciable persigue con ambas pretensiones satisfacer su reincorporación al cargo que desempeñaba en la mencionada Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo y el pago de los conceptos laborales, con lo cual resulta evidente que existe plena identidad entre el petitorio de la acción de amparo cautelar y el recurso de nulidad interpuesto.

Asimismo se constata que el pago de los sueldos dejados de percibir hasta la cancelación definitiva, no constituye una materia inherente al procedimiento de amparo constitucional, aún cuando es interpuesto de manera cautelar para asegurar las resultas del fallo, el cual sólo tiene carácter restitutorio en cuanto al restablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas o la que más se asemeje a ella, más no conlleva un carácter indemnizatorio, en el sentido de obtener, por esta vía especialísima, el pago de la remuneración correspondiente a su trabajo, en virtud de lo cual esta Corte aprecia que el a quo actuó conforme a derecho al dictar la decisión de fecha 8 de mayo de 2002, que declaró improcedente la pretensión de amparo interpuesta, en consecuencia se CONFIRMA la misma y así se declara.



IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión de fecha 8 de mayo de 2002 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, por el abogado Alberto Ramirez Riera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.003, actuando como apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Sequera Jiménez, titular de la cédula de identidad N° 12.996.757 contra el acto administrativo de fecha 06 de agosto de 2001 emanado de la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, suscrito por el Comandante General Manuel Ramírez, mediante el cual se destituyó al accionante del cargo de Agente Policial que desempeñaba en esa Institución.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen, dejándose copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ________________ ( ) días del mes de ___________________ de dos mil dos (2002). Año 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente - Ponente;


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente;


JUAN CARLOS APITZ BARBERA





MAGISTRADOS




CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ






PRC/