Expediente N°: 02-27726
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 13 de junio de 2002 se recibió el oficio N° 00-596 de fecha 23 de mayo de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor – Oriental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Johnny Salazar Rivas, poseedor de la cédula de identidad N° 4.213.100, actuando en nombre propio, en su carácter de Concejal Principal del Municipio “Simón Bolívar” contra la Cámara Edilicia del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley practicada a la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 10 de marzo de 2002 mediante la cual se declaró con lugar la referida pretensión constitucional.

En fecha 13 de junio de 2002 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir acerca de la consulta de ley planteada a la sentencia en cuestión.

En fecha 14 de octubre de 2002, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice- Presidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, César J. Hernández B. y Ana María Ruggeri Cova, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
CONTENIDO DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El abogado Johnny Salazar Rivas, en su carácter de Concejal Principal del Municipio “Simón Bolívar” del Estado Anzoátegui en el escrito contentivo de la presente pretensión constitucional, indicó que en fecha 23 de abril de 2002 se celebró en la Cámara Municipal de Barcelona una sesión ordinaria la cual tuvo como Orden del Día un Punto Unico, cual fue: el “Informe que Presenta la Comisión General a esta Ilustre Cámara Municipal” con la asistencia de los Concejales: Arquímedes Caraballo, Arquímedes Barrios, Alirio Rojas, William Pérez Fernández, Carmen de Borges, Luisa de Reyes, Henry Pérez, Juan Ramón Malave, Johnny Salazar, Carmen de Hernández y Jenry Sánchez, siendo presidida dicha sesión por el ciudadano Cap. José Pérez Fernández.

Agregó que una vez aprobado el Orden del Día, el Secretario de la Cámara Municipal, Sr. Pedro Chaurán dio lectura al referido Informe redactado por una “Comisión General de Concejales”, informe éste que fue suscrito por los Concejales: Barrios, Caraballo, Reyes, Borges, Pérez Fernández, Rojas y por el Alcalde José Pérez Fernández.

Explanó que en dicho Informe se le imputan a él y al Concejal Juan Ramón Malavé “(…) una serie de epítetos difamatorios e injuriosos que atentan contra nuestro honor y reputación, acusándonos de traicionar la ´Revolución Chavista´ por haber dado unas declaraciones en el Diario El Tiempo los días 13-04-2002 y 15-04-2002, en las cuales, en mi caso, ofrecí mi renuncia al cargo de Concejal para no convalidar un Régimen Dictatorial, durante los trágicos sucesos ocurridos del 11 al 13 de abril del año en curso; Y concluyen dándole el carácter de ´Renuncia´ a las referidas declaraciones, y en consecuencia aceptándolas como tal, despojándome de mi condición de Concejal”.(Resaltado del solicitante de amparo).

Agregó, que tal conclusión fue basada en los siguientes artículos: 70 del Reglamento Interno de Debates y Procedimientos en General relativos al Régimen Parlamentario y Protocolar del Consejo del Municipio “Simón Bolívar” del Estado Anzoátegui, artículo éste que se refiere a que la Cámara Municipal se puede constituir en Comisión General para tratar asuntos de importancia.

Alegó que dicha Comisión la compone la Mesa Directiva integrada por Grupos de Opinión (Fracciones Políticas) que hacen vida en la Cámara, siendo que en el caso concreto no fue convocada la bancada de “Acción Democrática” ni la del “M.A.S.” para conformar la referida “Comisión General”, por lo que denunció la violación de su derecho a la defensa.
Igualmente, hizo mención al ordinal 17 del artículo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual se refiere a que son facultades del Concejo o del Cabildo “Conocer de las excusas e inhabilitaciones para el desempeño del cargo de Concejal”, lo cual agregó que guardaba relación con el artículo 68 de dicha Ley, que establece las causales para perder la investidura de Alcalde o de Concejal, alegando que no está incurso en ninguna de ellas por cuanto – a su decir – reúne los requisitos exigidos para ser Concejal no habiendo sido condenado por ningún Tribunal de la República.

Asimismo, mencionó el artículo 118 de la prenombrada Ley el cual consagra la obligación que tienen el Alcalde y los Concejales de reparar los daños y perjuicios ocasionados al Municipio con intención o por negligencia, impericia, imprudencia o con abuso de poder o violación de Leyes, Ordenanzas y Reglamentos, Decretos, Resoluciones o Instrucciones Administrativa, alegando que dicho artículo tampoco guardaba relación con la conducta asumida por él al suministrar las declaraciones a las que se había hecho referencia, toda vez que no causado ningún daño ni perjuicio al Municipio.

Tal Informe – explanó – “(…) con el que se me despojó de mi investidura de Concejal, es un adefesio jurídico, y pone de manifiesto la ´ cacería de brujas ´ emprendida por el Alcalde José Pérez Fernández, para reafirmar su condición de ´dirigente Chavista ´ no acatando el llamado de reconciliación y a la rectificación formulados por el Presidente de la República”.

Igualmente, expresó que “(…) Por si fuera poco, actuando con premeditación y alevosía al observar el rechazo que tuvo ante le opinión pública y distintos sectores de la colectividad, tan arbitraria decisión, el Alcalde decidió convocar una sesión extraordinaria de Cámara Municipal, el día sábado 27 de abril de 2002, a las 4 p.m., teniendo como punto único de acuerdo de cámara en el cual se acepta una renuncia que no he formulado, se convoca a mi suplente y se declara la cámara en sesión permanente, es decir, se convierte el INFORME aprobado en la sesión del 23 de abril del año en curso, en un Acuerdo de Cámara, que de igual manera viola Derechos y Garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana”.

Alegó, que mediante dicha decisión se le cercenó el derecho que tiene toda persona de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, mediante la negativa por parte del Alcalde y del Secretario de la Cámara a entregarle las actas de las sesiones de Cámara realizadas los días 13 de diciembre de 2000 (Juramentación como Concejal) y 23 de abril de 2002 (Destitución de cargo de Concejal) con la finalidad de crear un estado de indefensión.

Asimismo, denunció que se le ha vulnerado su derecho “(…) a continuar ejerciendo mi curul de edil, para el cual fui electo, prescindiendo totalmente del procedimiento legal que se requiere para la pérdida de la investidura de concejal, al extremo de que la conducta del alcalde presidente de la cámara JOSE PEREZ HERNANDEZ, y los concejales que apoyaron esta decisión, estarían incurriendo en el delito de abuso de autoridad, y en fin actuaron con una conducta opuesta al deber ser y al debido proceso, al no convocarme ante la Comisión general de concejales que elaboró el informe que sirvió de base para mi destitución”.

De igual forma, denunció la violación del derecho que tienen todos los ciudadanos de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos, toda vez que la Cámara Municipal del Municipio “Simón Bolívar” del Estado Anzoátegui le despojó de la investidura de concejal, en razón de lo cual se cercenó el derecho que tienen sus electores de participar a través de él, como su representante en los asuntos públicos del Municipio.

Igualmente, alegó la violación del principio de la personalización del sufragio al tomar la cuestionada decisión de aceptar una Renuncia que no había formulado, toda vez que fue electo uninominalmente por la Parroquia San Cristóbal, en representación de los partidos políticos “M.V.R.- .MA.S.” y alegó la violación del ejercicio de la soberanía popular de sus electores, expresando que “(…) la desincorporación del cargo de concejal para el cual fui electo y juramentado, y que he venido ejerciendo, representa una burla para el electorado que me eligió. En consecuencia es antidemocrático y dictatorial la acción de separarme de mis funciones edilicias, en una sociedad donde impera el Estado de Derecho”.

Culminó explanando que la decisión tomada por la Cámara Municipal viola la Constitución al basarse en un soporte falso, toda vez que él no había renunciado a su condición de Concejal.
Por último, señaló que la presente pretensión constitucional es ejercida contra las decisiones aprobadas por la Cámara Edilicia del Municipio “Simón Bolívar” del Estado Anzoátegui, en las sesiones celebradas en fechas: 23 de abril de 2002 en la cual se aprobó el informe “(…) donde se me destituye como concejal” y de fecha 27 de abril de 2002 en la cual se aprobó el Acuerdo de Cámara “(…) donde se me despoja de mi investidura de concejal”.

En virtud de lo anteriormente lo expuesto, solicitó que el presente amparo sea declarado con lugar y que en consecuencia se ordenara su reincorporación al cargo de Concejal al cual fue electo para el período 2000-2004, suspendiéndose las mencionadas actas de sesiones de cámara.


II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2002 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Así, a los fines de fundamentar la aludida decisión, el Tribunal cuya decisión es revisada en la presente oportunidad con ocasión de la consulta planteada, expresó textualmente lo siguiente: “(…) Es cierto que desde el punto de vista moral y político, ni siquiera bajo las circunstancias que vivimos con el golpe de Estado propinado contra la democracia, un Concejal pudo haberse sentido presionado hasta renunciar al cargo, porque precisamente su obligación era la de defender desde el ejercicio del mismo la Constitución y las Leyes. Pero también es cierto que la voluntad de renunciar del Concejal, para que cobrara eficacia jurídica, ha debido ser expresada de manera formal, clara e inequívoca, además de estar acompañada de algún hecho material que evidenciara de manera palmaria la renuncia. Acojo al (sic) doctrina francesa, especialmente la expuesta por Durand y Vitú, en el sentido de que ´La renuncia no produce efectos sino después de haber sido notificada a la otra parte´. En el caso de los concejales ha debido materializarse o formalizarse ante el órgano competente y no sucedió de esa manera “(Subrayado del a quo).

Es posible leer en la sentencia revisada, que se tomó como renuncia la especulación de un periodista, realizada en la edición de fecha 13-04-02, el Diario “El Tiempo” “(…) en el caso de Salazar, el periodista especuló: ´ También renunció el concejal del M.A.S. en Barcelona, Jhonny Salazar. Exhortó a sus compañeros legisladores a hacer lo propio. Este criterio lo comparte Juan Ramón Malavé, edil del M.V.R., quien también puso su cargo a la orden´. El día 15 de abril, se volvió a especular: ´Johnny Salazar, indicó que ante el golpe de Estado de la ultraderecha presentó su renuncia para no convalidar un régimen de facto´. En el caso de Malavé, (folio 28), se considera como renuncia otra especulación periodística”.

Asimismo, se expresa en la decisión bajo examen que no se le debe dar el carácter de renuncia a tales reflexiones, ya que la renuncia de un concejal debe estar revestida de cierta formalidad y ser propuesta por ante el órgano corporativo municipal, para su discusión y aprobación y así lo declaró.

Igualmente, hace mención el fallo del a quo, que la agraviante no probó que los concejales accionantes en amparo hubiesen renunciado, por lo que determinó el Juzgador que el procedimiento utilizado por la Cámara Edilicia del Municipio para aceptar las renuncias formalmente inexistentes, fue indebido.

Para fundamentar lo expuesto expresó que se aceptó como renuncia una especulación periodística “(…) que ni aún habiendo sido cierta constituía renuncia formal al cargo”, asimismo se lee que la renuncia no fue interpuesta ante el órgano público encargado de conocerla, es decir, ante el Consejo Municipal Bolívar del Estado Anzoátegui, por lo que consideró que se había cercenado el derecho al debido proceso del accionante.

Asimismo, se declaró la violación del derecho que tienen los Concejales de representar al pueblo que los eligió y de realizar funciones políticas por cuenta y encargo de los electores, medios de participación y protagonismos dispuestos en el artículo 70 de la Carta Fundamental.

Igualmente, consideró que se violó el derecho de participación de los ciudadanos del Municipio en los asuntos públicos por medio de sus representantes libremente elegidos, establecido en el artículo 62 constitucional.

Por las razones expuestas, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Johnny Salazar y Juan Ramón Malavé y en consecuencia decretó lo siguiente:

· Con relación a Johnny Salazar Rivas, ordenó su reincorporación al Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar de dicha Entidad Federal, en su condición de Concejal Principal y en ejercicio pleno de los derechos y deberes políticos establecidos en la Constitución y en la Ley.
· Con respecto al Concejal Juan Ramón Malavé, ordenó su inmediata reincorporación a su curul de Concejal en condición de vicepresidente de la Cámara Municipal.
· En relación con las nulidades solicitadas por los accionantes, de todos los actos dictados por dicha Cámara durante la destitución de los quejosos se denegó tal petición por abstracta e imprecisa.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la consulta de ley de la sentencia de fecha 10 de mayo de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta contra la Cámara Edilicia del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

Así, se observa que el referido Tribunal para declarar la procedencia de la presente pretensión constitucional, consideró que en el caso de autos se configuró la violación del derecho al debido proceso del solicitante de amparo, basándose en el siguiente argumento: “(…) es cierto que la voluntad de renunciar del Concejal, para que cobrara eficacia jurídica, ha debido ser expresada de manera formal, clara e inequívoca, además de estar acompañada de algún hecho material que evidenciara de manera palmaria la renuncia. Acojo al (sic) doctrina francesa, especialmente la expuesta por Durand y Vitú, en el sentido de que ´La renuncia no produce efectos sino después de haber sido notificada a la otra parte´. En el caso de los concejales ha debido materializarse o formalizarse ante el órgano competente y no sucedió de esa manera “(Subrayado del a quo).

Ahora bien, debe esta Alzada verificar si la precitada decisión se encuentra ajustada a derecho, para lo cual es menester determinar si efectivamente se ha conculcado el derecho al debido proceso del ciudadano Johnny Salazar Rivas para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

En el escrito contentivo de la presente pretensión de amparo constitucional, el solicitante de amparo alegó la violación de sus derechos al debido proceso, a la libre participación en los asuntos públicos, al sufragio y al acceso a la información y a los datos que sobre su persona o sus bienes consten en registros oficiales o privados; denunciando como hecho generador de tales presuntas violaciones constitucionales el Acuerdo de fecha 27 de abril de 2002 suscrito por la Cámara Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, mediante el cual se aprobó el Informe de la “Comisión General de Concejales” de fecha 17 del mismo mes y año, que recomendó aceptar la renuncia, acordándose lo siguiente:


“PRIMERO: Se acepta la renuncia pública y notoria que hicieron los Concejales Juan Ramón Malave y Johnny Salazar
SEGUNDO: Convocar a los suplentes de los Concejales que renunciaron, a los fines de juramentarlos para que ocupen los cargos correspondientes.
(…)
CUARTO: Notificar el presente Acuerdo de conformidad con lo previsto en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.


Ahora bien, es de advertir que en el precitado Informe se expresa textualmente lo siguiente “La Comisión General de Concejales (…) reunidos (…) previa convocatoria del Ciudadano Presidente El Concejo Municipal para tratar como punto único las declaraciones de prensas de los Concejales Juan Ramón Malave, Vicepresidente de este Concejo Municipal y Jhonny Salazar, quienes públicamente manifestaron su decisión de renunciar al cargo de Concejales para los cuales fueron electos por el pueblo de Barcelona (…) frente al futuro inmediato de las decisiones que pudieran producirse, es por lo que esta Comisión General de Concejales recomienda al ciudadano Alcalde Presidente del Concejo Municipal Cap. (Ej.) José Pérez Fernández tomar las precauciones necesarias a fin de lograr la estabilidad institucional del Concejo Municipal (...) como quiera que la renuncia de los Concejales fue un acto voluntario (...) esta Comisión recomienda se convoque a los suplentes de los Concejales Juan Ramón Malave y Jhonny Salazar, a fin de que éstos asuman sus funciones legislativas para que de esa forma se normalice la institucionalidad del Concejo Municipal”.

Precisado lo anterior, debe esta Corte determinar si efectivamente se desprende de los autos que - en resguardo al derecho al debido proceso del accionante - se ha llevado a cabo el trámite procedimental de forma idónea a los fines de otorgarle a los elementos y recaudos cursantes en autos, la consecuencia jurídica de la renuncia del cargo por parte del ciudadano Johnny Salazar Rivas, a los fines de despojarlo de su investidura de Concejal.

En el presente caso, nos encontramos frente a un cargo público que comprende la rama legislativa municipal, dentro de la distribución del Poder Público Nacional; así, observamos que el Municipio -de conformidad con el artículo 168 de la Constitución de la República de Venezuela- comprende “la unidad política primaria de la organización nacional, goza de personalidad jurídica y autonomía dentro de los limites de esta constitución y de la Ley”, dicha autonomía se expande al ámbito político, dándose origen al autogobierno, implicando ello la elección de sus autoridades a través de mecanismos democráticos, lo cual conduce a que sus autoridades o representantes – Alcaldes y Concejales - sean electos por votación universal, directa y secreta, tal como lo expresa el artículo 56 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

En tal sentido, la actividad del Concejal tiene una doble manifestación, en palabras del jurista Vicente M.ª González-Haba (al comentar la obra “Manual del Concejal. El Consultor de los Ayuntamientos y de los Juzgados”, Madrid, 1987, 621 págs., 3.° edición, consultado en la Revista Española de Derecho Administrativo), por cuanto “(…) por un lado, debe guiarse por los criterios políticos del partido que lo ha preconizado y seleccionado; ya que la labor municipal es esencialmente política y por el otro requiere de planteamientos y soluciones políticas a la hora de resolver los problemas del municipio”.

Como puede concluirse de lo expuesto, los cargos de Alcalde y Concejal – rama ejecutiva y legislativa respectivamente – del Municipio, son elegidos a través del ejercicio del derecho al sufragio contemplado en el artículo 63 de nuestra Carta Fundamental, siendo el acto de votar “(…) un medio que otorga la Constitución al pueblo para ejercer la soberanía de la que es recipiendario” (sentencia de fecha 22 de marzo de 1994 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia); y por medio del cual es posible expresar la soberanía popular, manifestándose de esta manera, el ejercicio de todo ciudadano del derecho constitucional de elegir y ser elegido para el ejercicio de las funciones públicas (art. 62 eiusdem), derecho éste que tiene “todo ciudadano o ciudadana“ de acceder - obviamente que en condiciones de igualdad - a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes, lo que ciertamente determina la configuración legal de este derecho constitucional.

Así, señala el mencionado autor en el ensayo in commento, que el artículo 23 de la Constitución española de 1978, reconoce el derecho de todo ciudadano a participar en los asuntos públicos y el derecho a acceder a las funciones y cargos públicos con la condición de derechos subjetivos; asimismo este derecho está consagrado en el numeral 1 del artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el cual vincula el derecho a participar a la referencia del “gobierno de su país” y el artículo 25, a), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reconoce el mismo derecho con referencia “en la dirección de los asuntos públicos”.

Sobre este particular, debe advertirse que toda alteración que se pretenda realizar con respecto a la persona que resulte elegida para desempeñar cualquier cargo de elección popular, y más específicamente en el caso concreto, el cargo de Concejal, se traduciría indefectiblemente en una modificación de la voluntad obtenida mediante el voto, siendo contraria a todo intento que se haga en procura de la gobernabilidad de la Entidad con coherencia y respeto de la voluntad popular; y, rompería por supuesto, la misma esencia del sistema democrático, apoyado en la participación y en el pluralismo que concurren en él.

La Jurisprudencia Constitucional determina igualmente que el cese en el cargo electivo -consecuencia que se debe llegar en el presente caso- no puede depender de una voluntad distinta a la de los electores ni a la de los elegidos, así la sentencia número 5/1983, de 4 de febrero del mismo año, FJ 4.º del Tribunal Constitucional Español; dejó sentado que “...en la celebración de elecciones, el cuerpo electoral elige a su candidato y esa elección es intocable democráticamente en razón de ninguna instancia o poder que no sea de nuevo el de la voluntad popular, que sólo se expresa en elecciones periódicas”.

En la línea expuesta, la doctrina más elaborada está contenida en sentencia número 10/1983, de 21 de febrero del mismo año, sobre intervención de los partidos políticos en la revocación del mandato representativo de concejales electos por sufragio popular, que concede al Tribunal Constitucional la oportunidad de teorizar sobre el derecho de representación:

“... lo propio de la representación es la presunción de que la voluntad del representante es la voluntad de los representados (...) el desconocimiento o ruptura de esa relación destruye la naturaleza misma de la institución representativa y vulnera por consiguiente un derecho fundamental de todos y de cada uno de los que son parte de ella... al reaccionar contra el acto que lo expulsa de su función, el representante no defiende, por tanto tan sólo un derecho propio, pero tampoco, en modo alguno, un derecho ajeno, pues la finalidad que persigue es justamente la de restaurar la unidad de voluntad en la que la representación consiste”.


Siguiendo los principios precedentemente expuestos, en el caso bajo estudio, nos encontramos frente a la desincorporación por parte de la Cámara Municipal del Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, del Concejal Johnny Salazar Rivas del cargo de Concejal, en virtud de una presunta “renuncia” que supuestamente formulara dicho ciudadano a través de los medios de comunicación escritos y que mediante un Informe que la “Comisión de Concejales” recomendó aceptar.

En este mismo orden de ideas, es de advertir que el término renuncia se refiere al acto consciente y libre mediante el cual una persona se desprende de un derecho adquirido o reconocido en su favor, siendo destacable el hecho que toda renuncia implica necesariamente la expresa manifestación de voluntad de la persona que se separa del derecho objeto de renuncia, resultando entonces de obligatoria conclusión, que evidentemente debe manifestarse y estar presente el elemento volitivo.

Trasladándonos al plano del ejercicio de la función pública, debe anotarse que la renuncia constituye el acto por medio del cual una persona manifiesta su deseo de desvincularse del empleo público, es decir, de separarse funcionarialmente de la Administración Pública, manifestación ésta que debe ser formal y expresa - por lo que debe constar en un documento escrito -, además deber ser pura y - simple lo que quiere decir que no debe estar sujeta a ninguna condición -, igualmente debe estar absolutamente libre de vicios -lo que significa que toda renuncia que se haya formulado bajo las circunstancias de ignorancia, error, engaño o violencia, evidentemente está viciada y por tanto, no debe surtir efectos jurídicos-.

Ahora bien, concretamente en materia de servidores públicos en el ámbito político, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, al referirse a la separación del cargo de un Gobernador, mediante sentencia de fecha 5 de noviembre de 1998 (Exp. N° 15151, Enrique Fernando Salas – Romer Feo) haciendo alusión a la sentencia de fecha 22 de julio de 1998 (caso: Dennis Balza Ron, recurso de interpretación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política), estableció que “(…) a fin de determinar el alcance de la condición de separación absoluta, la Sala esclareció la consagración en la Ley respecto de dos supuestos distintos: separación del cargo – separación absoluta – a través de la renuncia, y separación del ejercicio del cargo – separación o ausencia temporal – a través de permiso no remunerado, señalando en tal sentido lo siguiente: (…) Resulta evidente que la intención del legislador no fue la de utilizar estos términos – ´separación y separación absoluta´- como sinónimos, sino, por el contrario distinguir los requisitos a aplicar frente a dos supuestos de hecho igualmente distintos”.

Por otro lado, es menester hacer mención al hecho que la Ley Orgánica de Régimen Municipal regula expresamente la forma de elección de los Concejales, así como los requisitos legales para ser Concejal (art. 56); igualmente consagra en su artículo 68, las causas por las cuales se pierde la investidura de Alcalde o de Concejal, a saber: a) la inexistencia de alguna de las condiciones exigidas en los artículos 52 y 56 de dicha Ley; b) contravención de lo dispuesto en el artículo 53 y en el ordinal 3º del artículo 67 ejusdem y c) por sentencia condenatoria definitivamente firme, a pena de presidio o prisión por delitos comunes o por los cometidos en el desempeño de sus funciones o con ocasión de éstas. Asimismo, se regula en el artículo 62 de la citada Ley, la desincorporación permanente de un Concejal, la cual se configura cuando éste “(...) deja de asistir de forma injustificada a cuatro (4) sesiones consecutivas, le será convocado el suplente”, siendo la desincorporación temporal la que se configura cuando es el propio Concejal quien manifiesta por escrito el número de sesiones que se ausentará.

No obstante lo anteriormente expuesto, debe expresarse que nos encontramos ante la situación de una presunta renuncia del cargo de Concejal – cargo éste que como se expresó es de elección popular -; en cuyo caso cabe acotar, que el artículo 146 Constitucional excluye expresamente de los cargos de carrera a esta categoría de cargo ( de elección popular ). Sin embargo, ante la ausencia de legislación autonómica - toda vez que no existe un instrumento jurídico que regule la desincorporación del cargo de un Concejal a través de la renuncia - debe aplicarse normas de forma supletoria que regule situaciones análogas, solo a los fines de precisar nociones o conceptos propios del servicio público, estimando quien sentencia que la más idónea para el caso concreto resulta ser el Estatuto de la Función Pública y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa , el cual en su artículo 117 dispone que:

“La renuncia deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince día de anticipación.
El renunciante deberá permanecer en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo.
De ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso “. (Negrillas de la Corte)


Ahora bien, del artículo anterior se infiere claramente que el funcionario tiene que interponer su renuncia con quince (15) días de anticipación al día en que pretende que ésta se haga efectiva, sin embargo, no se deduce con la misma claridad cuál es el lapso que tiene la Administración para pronunciarse acerca de la aceptación de la renuncia, pues podría pensarse que es dentro del lapso de quince (15) días previsto para la presentación de la misma, o dentro de un lapso similar.

Sin embargo, dicho artículo sí establece la obligatoriedad para el funcionario de permanecer en el cargo hasta que la renuncia sea aceptada, lo cual responde al interés público, pues no puede correrse el riesgo de paralizar el servicio por la ausencia del funcionario. No obstante, la aceptación de la renuncia no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, como por ejemplo dos o tres años, ya que eso contraría el principio de proporcionalidad y adecuación consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el principio de celeridad consagrado en el artículo 30 eiusdem, los cuales deben regir toda la actividad administrativa, por lo que mediante sentencia de fecha ... (Exp. Nº 02-26645) esta Corte consideró que en aras de propiciar el cumplimiento de los principios antes enunciados, “(...) debe entenderse que a la Administración le correspondería pronunciarse sobre la aceptación de la renuncia dentro del lapso de quince (15) días que se inicia, una vez que el funcionario interpone la misma”.

Habiéndose formulado las anteriores y necesarias consideraciones, esta Corte estima que en el presente caso – tal como lo estableció el Tribuna a quo en la sentencia que en esta oportunidad es revisada en consulta – efectivamente se ha configurado la violación del derecho al debido proceso del ciudadano Johnny Salazar Rivas, en su condición de Concejal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui – derecho éste contemplado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna - .

La anterior conclusión encuentra su fundamento en el hecho de que el procedimiento de desincorporación del referido Concejal estuvo viciado ab initio, pues no se cumplió con la obligación de permitir el planteamiento de la renuncia de forma expresa ante la Cámara Municipal del Municipio en cuestión, a los fines de que la misma fuera aceptada en la forma antes indicada, justificándose una formalidad excesivamente rigurosa para la renuncia de este tipo de cargo público, toda vez que la persona que ostenta la investidura de concejal es llamada por el pueblo para acceder a dicho cargo.

En tal sentido, es necesario distinguir que la desincorporación del referido Concejal constituye una extinción del mandato político el cual, puede estar fundamentado en causas justificadas, como son la muerte, la renuncia, la incapacidad física o mental u otra de origen constitucional (por ejemplo la revocatoria), circunstancias en las cuales evidentemente deben respetarse las formalidades consustanciales con el cargo ejercido, previas a la incorporación del suplente designado por lista, cuyo trámite a seguir se perfecciona a través de la aceptación de la Cámara Municipal, tal como lo explica la doctrina: “Tratándose de cargos de elección popular en corporaciones públicas, las vacancias absolutas como en el evento de nulidad del acto, serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción, sucesivo y descendente como lo establece el artículo 261 de la Constitución nacional, por manera que una vez presentada la vanote (sic) es la presidencia de la respectiva Corporación la que hace el llamado al llenarla conforme al mencionado canon Constitucional. 98/07/09, Sección Quinta. Exp. N° 1886.” (Cfr. P.145, BLANCA LIGIA MEJÍA DE PARRA, Diccionario de Jurisprudencia Contencioso Administrativa, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 2001)

Aunado a ello, debe tomarse en consideración que el Informe que sirvió de fundamento para “Aceptar la renuncia” se basó solamente en publicaciones aparecidas en prensa regional escrita, por lo que cabe entender que tales publicaciones no son suficientes para perfeccionar la manifestación de voluntad requerida; por tanto, estas declaraciones públicas aunque puedan ser ciertas no surtieron sus efectos, a los fines de determinar la extinción de un mandato con posterioridad a los acontecimientos del 11 de abril de 2002, los cuales constituyen hechos notorios relevados de prueba.

Habiéndose constatado en el presente caso la violación del derecho al debido proceso del ciudadano Johnny Salazar Rivas, considera esta Corte inoficioso conocer de las demás denuncias de violación constitucional, toda vez que tal constatación resulta suficiente a los fines de declarar la procedencia de la presente pretensión de amparo constitucional.

Expuesto lo anterior, esta Alzada considera que la sentencia que en esta oportunidad se consulta, se encuentra apegada a derecho, por lo que es imperativa su confirmación y así se decide.

IV
DECISION

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- CONFIRMA la sentencia de fecha 10 de marzo de 2002 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor – Oriental, mediante la cual se declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Johnny Salazar Rivas, con cédula de identidad N° 4.213.100, actuando en nombre propio, en su carácter de Concejal Principal del Municipio “Simón Bolívar” contra la Cámara Edilicia del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA




MAGISTRADOS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.




ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ



PRC