MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.


El 21 de junio de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 02-0587 de fecha 15 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada GLORIA DE VICENTINI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 27.615, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA AROM, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 59, tomo 18-a Sgdo., de fecha 15 de julio de 1994, “contra el oficio N° 0169 de fecha 10 de mayo de 2000 y la resolución administrativa N° 0168 de la misma fecha”, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la Sociedad Mercantil recurrente emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, y que confirmó la Resolución N° 001455, de fecha 15 de septiembre de 1999, contentiva de la orden de demolición de una “placa de retiro” que se ejecutaba en la Avenida del Centro de la Urbanización Miranda, y una multa por el valor de Cuatro Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 4.200.000,00).

La remisión se efectuó por haber sido oída libremente la apelación ejercida por la abogada GLORIA DE VICENTINI, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA AROM, C.A. contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2002, por el mencionado Juzgado, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 26 de junio de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte se pronuncie sobre la apelación incoada.

El 2 de julio del año en curso, la abogada GLORIA DE VICENTINI, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte apelante, presentó Escrito de Fundamentación de la Apelación.

En fecha 18 de julio de ese mismo año, comenzó la relación de la causa.

El 1° de agosto de 2002, el abogado JOSÉ DEL CARMEN BLANCO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.495, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ISABEL HERRERA DE RINCÓN, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad 3.658.598, actuando en su condición de tercera interesada; y la abogada MARGARITA NAVARRO DE RUOZI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 15.452, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE del ESTADO MIRANDA, actuando como tercero opositor al recurso, presentaron sus respectivos Escritos de Contestación a la Apelación.

En fecha 6 de agosto de 2002, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 14 del mismo mes y año, sin que las partes hicieran uso del mismo.

El 17 de septiembre de 2002 se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes.

En fecha 9 de octubre, oportunidad fijada para el Acto de Informes, consignaron sus respectivos escritos el abogado ALFONSO ALBORNOZ NIÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.615, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil apelante, y la abogada MARGARITA NAVARRO DE RUOZI, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE del ESTADO MIRANDA. En esa misma fecha la Corte dijo “Vistos”.

Por la ausencia temporal de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, en fecha 14 de octubre de 2002, se incorporó a esta Corte el Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., en su carácter de quinto suplente, a quien se designó ponente.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO


Mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

” MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir el recurso de nulidad propuesto, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el mérito de las pretensiones deducidas. A tal fin el Tribunal observa:
Aducen los representantes judiciales del recurrente (sic) que la administración violó el derecho a la defensa y al debido proceso cuando consideró extemporánea la presentación de la prueba de inspección ocular que solicitara, con el objeto de desvirtuar el alegato de la denunciante María Isabel Herrera Rincón, quién señaló que la obra estaba apoyada en el muro de su propiedad, lo que afecta su propiedad y la seguridad de su familia.
Argumenta la parte accionante que al considerar la Administración innecesario evacuar la prueba solicitada en virtud de haber practicado dos inspecciones, desconoce el principio fundamental de la defensa y el debido proceso.
Al respecto el Tribunal observa, que en el caso bajo estudio la controversia se circunscribe a determinar si la Administración Municipal le violó a la accionante su derecho a la defensa y al debido proceso.
(…)
En el presente caso se observa, que el recurrente (sic) a pesar de reconocer que existió procedimiento administrativo, el cual resulta evidente en el expediente administrativo, que efectivamente fue notificado de la apertura del procedimiento por haberse constatado que se ejecutó (sic) obras civiles y modificaciones del medio físico del inmueble ubicado en el Centro Comercial El Comienzo, Núcleo A, Local N° 5, Avenida del Centro, Urbanización Miranda, propiedad del recurrente (sic), sin haber cumplido con lo previsto en los artículos 84 y 85 e infringiendo el artículo 87 numerales 4° y 5° de la Ley de Ordenación Urbanística; se le concedió diez (10) días hábiles para que expusiera las pruebas y alegue las razones que considere pertinente (sic); sin embargo invoca el derecho a la defensa y al debido proceso, señalando concretamente como situación lesiva, la negativa de la administración de evacuar la prueba de inspección para con ella demostrar que la construcción no se apoya en el muro de la quinta propiedad de la denunciante.
Al respecto, este Juzgado constata al folio 099 del expediente administrativo que en fecha 14 de septiembre de 1999, informe de la inspección realizada en la misma fecha, por el Inspector de Obras Rafael Herrera Ramírez, con la finalidad de constatar la denuncia consignada por la ciudadana María Isabel Herrera de Rincón, propietaria de la Quinta Marte, inspección ésta que fue desestimada por la Administración por no contener plena identificación del inmueble, advirtiendo no obstante que ella fue promovida extemporáneamente, por lo que se concluye que la inspección promovida fue practicada y no fue negada en definitiva como alega el recurrente, por lo que tal argumento debe ser desechado. Así se decide.
En otro orden de ideas, en el presente caso se observa que la inspección judicial que fuera negada por la Administración durante el procedimiento administrativo, en los dichos de la propia accionante, estaba dirigida ´…precisamente a demostrar un argumento contrario a las razones de la denunciante María Isabel Herrera de Rincón, pues ella expresamente señalaba que la obra estaba apoyada en el muro de su propiedad…´, siendo el caso que la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local al dictar la Resolución N° 001313, posteriormente recurrida por vía de reconsideración y jerárquico, sancionó a la accionante ‘por las construcciones ilegales distribuidas en dos (2) niveles sobre el retiro lateral del Centro Comercial para la ampliación del Local Comercial N° 5, construidas y concluidas en un 70%, no son susceptibles de ser conformadas por cuanto las mismas violan las variables urbanas previstas para las edificaciones, establecidas en el artículo 87, Numerales Cuarto (4to.) ‘El porcentaje de ubicación y el porcentaje de construcción previstos en la zonificación’ y Quinto (5to.) ‘los retiros laterales y de fondo previstos en la zonificación’ de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística…’
De lo anterior se evidencia que la ahora accionante, durante el procedimiento administrativo pretendió demostrar en la fase recursoria, específicamente al ejercer el recurso jerárquico, que las razones que tuvo la denunciante para solicitar la apertura del procedimiento, esto es, que la obra estaba apoyada en un muro de su propiedad, no eran ciertas y para demostrar lo incierto de sus aseveraciones, promovió una inspección judicial, que si bien se evacuó, fue desechada por la autoridad llamada a resolver el recurso jerárquico ejercido, vale decir, el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda cuando señala:
‘…Con respecto a su único alegato, se evidencia de la revisión de la documentación contenida en el expediente administrativo, que en fechas 22-06-99, 08-07-99 y 14-09-99 se realizaron inspecciones oculares a los fines de determinar la certeza de los hechos denunciados por la ciudadana MARIA ISABEL HERRERA DE RINCÓN.
Ahora bien mediante las inspecciones practicadas se constató una construcción de dos (2) niveles sobre el retiro lateral del Centro Comercial El Comienzo (…).
En relación a las resultas de la inspección realizada en fecha 14 de septiembre de 1.999 por el inspector de obras RAFAEL HERRERA RAMÍREZ, este Despacho la desestima por cuanto adolece de la plena identificación del inmueble sobre el cual se practicó la misma.
De esta forma queda desvirtuado su alegato en cuanto a la negación por parte de esta Administración de evacuar la inspección, aún cuando la misma fue promovida fuera del lapso estipulado…’
En este sentido, queda igualmente establecido que el órgano recurrido en sede administrativa a través del recurso jerárquico, fundamentó su acto sancionatorio en la violación de las variables urbanas fundamentales establecidas en los ordinales 4° y 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, referidos a los porcentajes de construcción y de ubicación y de los retiros laterales y de fondo, pero en ningún momento fundamentó tal acto en el hecho de que las construcciones ejecutadas por la ahora accionante estuviesen apoyadas en el muro del inmueble propiedad de la denunciante, independientemente de que tal hecho el motivo (sic) que haya tenido esta última para presentar la denuncia en cuestión.
(…)
En el presente caso se encuentra claramente demostrado que la administración (sic), aún cuando ya existían dos (2) inspecciones respecto al inmueble objeto del recurso, a solicitud de la parte afectada por la sanción realizó una nueva inspección del inmueble, para luego valorar cada una de estas tres (3) inspecciones e imponer una sanción por violación de las variables relativas a los porcentajes de construcción y de ubicación y a los retiros laterales y de fondo, lo cual no fue desvirtuado en sede administrativa ni en sede judicial.
(…)
De lo anterior debe concluirse que en el presente caso la Administración Municipal, garantizó durante el procedimiento administrativo el derecho a la defensa de la ahora accionante, toda vez que le notificó a ésta de la apertura del procedimiento, le indicó los hecho (sic) por los cuales iniciaba el mismo, le brindó la oportunidad de llevar al procedimiento las pruebas que a bien tuviere, para luego dictar una sanción fundamentada en hechos debidamente comprobados en sede administrativa.
Por lo demás, aun cuando la inspección evacuada en fecha 14 de septiembre de 1999 haya sido desechada, en los dichos de la propia accionante, la finalidad perseguida por ésta al promoverla, era la demostración de los motivos o razones que tuvo la denunciante para denunciar la construcción ejecutada, lo cual carece de relevancia frente a la comprobación técnica y objetiva de la invasión de los retiros y el exceso en los porcentajes de ubicación y construcción, habida cuenta de que cualquiera haya sido la razón que motivó la denuncia, ello no desvirtúa en forma alguna los argumentos esgrimidos por la administración para declarar la ilegalidad de las construcciones que dieron lugar a la sanción, cuestión ésta que era claramente conocida por la accionante ya que en el escrito libelar señala ‘…resulta irrelevante si la solicitud probatoria de nuestra inspección ocular era inútil…’.
En consecuencia queda desechado el argumento de la parte accionante relativo a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgado concluir que en el acto administrativo impugnado no están dados los vicios esgrimidos por la recurrente, por tanto debe declarar sin lugar el recurso de nulidad intentado y confirmar el acto administrativo impugnado en todas sus partes. Así se decide”.


II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 2 de julio de 2002, la abogada GLORIA DE VICENTINI, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Administradora Arom, C.A., presentó su Escrito de Fundamentación de la Apelación, en los siguientes términos:

Que su representada, durante el lapso probatorio del procedimiento sancionatorio que se desarrollaba en sede administrativa, ante la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del Estado Miranda, promovió una prueba de “inspección judicial” que fue inadmitida por dicha instancia administrativa, a su decir, por considerarla “innecesaria”, violando de esa manera su derecho a la defensa y al debido proceso.

Aduce, que el Tribunal de la causa, al declarar que “si bien la norma del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos admite todos los medios de prueba establecidos en los (sic) Código Civil, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal o en otras leyes, ello no implica que en el caso concreto se deban admitir en forma obligatoria todas y cada una de las pruebas promovidas por los particulares que participan en el procedimiento, NI TAMPOCO IMPLICA QUE EN EL CASO DE SER ADMITIDAS, se deban valorar como piden los particulares”, demuestra un “empeño” en “rebuscar” criterios contra el derecho a la defensa y el debido proceso de su mandante.

Denuncia, que en el caso concreto, la prueba evacuada por su representada se trataba de una “inspección judicial”, medio probatorio único producido por la Sociedad Mercantil recurrente, destinada o comprobar ciertos hechos que, a juicio de la Administración Municipal, se encontraban plenamente comprobados, inadmitiéndola –a su decir- caprichosamente, por considerarla innecesaria, sin alegar ilegalidad o impertinencia de la misma.

Asimismo, manifiesta, que el Juzgado Superior Cuarto declaró que no se le conculcó el derecho a la defensa ni al debido proceso a la quejosa durante el procedimiento administrativo desarrollado por la Dirección de Ingeniería y Ordenamiento Urbano Local del Municipio Sucre del Estado Miranda, por cuanto fue debidamente notificado del procedimiento administrativo, razón por la cual tuvo la oportunidad de promover todas las pruebas que considerare pertinentes, con lo que podría deducirse que dicho argumento sostiene que se configuraría una violación al derecho a la defensa y al debido proceso solamente cuando las actuaciones se realizaran a espaldas del particular.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicitan que sea declarada con lugar su apelación y, en consecuencia, sea revocada la sentencia que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por su representada.

III
DE LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 1° de agosto de 2002, el abogado José del Carmen Blanco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Isabel Herrera de Rincón, y la abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, actuando con el carácter de terceros coadyuvantes, presentaron sus respectivos Escritos de Contestación de la Apelación, en los cuales expresaron lo siguiente:

Expresa el representante judicial de la ciudadana María Isabel Herrera de Rincón, que la fundamentación de la apelación presentada por la parte recurrente, no expresa las razones de hecho y de derecho sobre las cuales basamenta su pretensión de impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de acuerdo a lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Esgrime, que la Sociedad Mercantil recurrente fue notificada de la apertura de un procedimiento administrativo en su contra, el 20 de julio de 1999, relacionado a una denuncia referente a la construcción de un anexo de dos (2) pisos sobre el retiro del Centro Comercial El Comienzo, desarrollado por dicha Empresa.

Aduce, que el 10 de agosto de 1999, la Sociedad Mercantil recurrente promovió una inspección judicial, la cual fue declarada extemporánea por el Órgano Administrativo, de conformidad con lo establecido por el artículo 48 de la Ley de Procedimientos Administrativos, que prevé un lapso de diez (10) días para que el interesado presentase sus alegatos y promoviera las pruebas que considerare pertinentes, habiendo transcurrido para el momento catorce (14) días hábiles.

Alega, que el artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consagra que los términos o lapsos establecidos en dicho texto legal, obligan por igual “y sin necesidad de apremio”, tanto a la Administración como a los particulares, razón por la cual no podría la Empresa accionante alegar en Alzada su propia torpeza, al haber promovido extemporáneamente dicha prueba, y pretender sea anulado el acto producto del mencionado procedimiento, alegando denuncias inciertas de violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual solicita que se declare sin lugar la apelación, y se condene a la accionante en costas, “debido a la temeridad de la acción intentada”.

Por su parte, la abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, en su Escrito de Contestación a la Apelación, señaló que:

Rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, en los hechos y en el derecho, la apelación presentada por la abogada representante de la Sociedad Mercantil recurrente, por cuanto considera que la sentencia “está ajustada a derecho, no ha infringido el derecho a la defensa ni al debido proceso”.

Argumenta, que, a pesar de que fue reconocido por la Empresa recurrente que fue notificada de la existencia del procedimiento administrativo incoado en su contra, por haberse constatado la ejecución de obras civiles infringiendo previsiones de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y que le fue otorgado un plazo de diez (10) días para que expusiera sus argumentaciones, insiste la recurrente en invocar la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por la negativa de evacuar la prueba de inspección para demostrar que la construcción no se apoya en el muro perimetral del inmueble propiedad de la denunciante, razón por la cual rechaza los supuestos vicios que denuncia la apoderada actora.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir sobre la apelación incoada por la abogada Gloria de Vicentini, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Administradora Arom, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2002, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Corte observa:

La parte apelante fundamenta su apelación, en el argumento de que el procedimiento administrativo desarrollado ante la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del Estado Miranda inadmitió la prueba de inspección judicial evacuada por la empresa quejosa, por considerarla “innecesaria”, sin alegar ilegalidad o impertinencia de la misma, actuando de manera “caprichosa” y violando su derecho a la defensa y al debido proceso.

Por su parte, el A quo señaló, que de las actas que componen el expediente se evidencia que la accionante había reconocido que había sido debidamente notificada del procedimiento abierto en su contra por el Ente Municipal, y que se puede apreciar que en dicho procedimiento se le concedió la oportunidad de alegar y probar todo aquello que considerare conveniente y, sin embargo, la quejosa insistía en alegar la violación a su derecho a la defensa y al debido proceso, en el contexto de la actuación administrativa.

Asimismo, expresó el Juzgador de primera instancia, que la quejosa denunciaba que el Ente Municipal inadmitió una inspección judicial promovida por ella, mediante la cual intentaba probar la falsedad de los hechos expresados en la denuncia presentada por la ciudadana María Isabel Herrera de Rincón, respecto a que la construcción realizada por ellos descansaba sobre un muro propiedad de la denunciante, prueba única propuesta en dicho procedimiento por la Empresa accionante, aún cuando se evidencia que en realidad sí se practicó dicha inspección, aunque fue promovida extemporáneamente.

Igualmente, señaló, que aún cuando con dicha inspección se pretendía probar la falsedad de los hechos denunciados por la ciudadana María Isabel Herrera de Rincón, el acto administrativo sancionatorio no se fundamentó en forma alguna en tales aseveraciones, sino, por el contrario, se fundamentó en la violación del espacio de retiro para edificaciones establecido en las Ordenanzas Municipales, por parte de la construcción respecto al Centro Comercial El Comienzo.

Por esta razón, consideró que, dado que el acto sancionatorio se fundamentó en la invasión de los retiros laterales y de fondo de la construcción y la violación del porcentaje de construcción máximo permitido, los alegatos presentados por la parte accionante carecían de relevancia respecto al fondo de la decisión, razón por la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo presentado.

Planteadas así las cosas, observa esta Corte, que al folio 2 del expediente administrativo, consta la denuncia formulada por la ciudadana María Isabel Herrera de Rincón, el 22 de junio de 1999, en la cual expresa que la construcción que se llevaba a cabo en el Centro Comercial El Comienzo, en la Avenida del Centro de la Urbanización Miranda, utilizaba como apoyo “el muro que separa ambas propiedades, por lo cual se va a ver afectada [su] propiedad como la seguridad de [su] familia”.

Asimismo, observa que a los folios 46 y 47 de los antecedentes administrativos, cursan “Hojas de Asistencia a Citación”, de fecha 20 de julio de 1999, en las cuales se certifica la comparecencia del ciudadano Eleazar Augusto Mora Solórzano, actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Arom, C.A., a la División de Inspección de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, a quién se le notificó de la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio a su representada, como consecuencia de la denuncia realizada por la ciudadana María Herrera, que condujo a dicha división a realizar una inspección ocular en dicho inmueble, en la cual “se constató la construcción en proceso de un anexo de dos (2) niveles que se ubican sobre el retiro de la parcela sobre la cual se construyó el Centro Comercial El Comienzo, los cuales son violatorios (sic) del artículo 84° y 87° (sic) numerales 4to. y 5to. (sic) de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística…”.

Igualmente, se le informó a la Sociedad Mercantil recurrente, la apertura del lapso de 10 días hábiles para consignar la documentación que considerare conveniente, a los fines de ejercer su derecho a la defensa, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De esta manera, observa esta Corte, que el procedimiento administrativo sancionatorio incoado contra la Sociedad Mercantil Administradora Arom, C.A., se inició como consecuencia de la denuncia presentada por la ciudadana María Herrera Rincón; sin embargo, en el desarrollo de dicho procedimiento, mediante una inspección ocular realizada por la propia Entidad Municipal, se constató la violación de las disposiciones establecidas en los artículos 84 y 87, numerales 4 y 5, de la Ley de Ordenación Urbanística, razón por la cual se modificó la causa justificante de la actividad administrativa desplegada, situación ésta que le fue informada al representante de la Sociedad Mercantil recurrente.

Por otro lado, se observa, que cursa al folio 66 del expediente administrativo, la solicitud formulada por el ciudadano Eleazar Mora, recibida por el Órgano Municipal el 11 de agosto de 1999, actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Arom, C.A., de que se realizara una inspección ocular sobre la construcción desarrollada por su representada, con la finalidad de que se “determine si realmente [están] adosados al muro de la zona residencial, que es el problema por el cual surgió el levantamiento de dicho expediente”.

Por último, se evidencia a los folios 70 al 74, el acto administrativo definitivo dictado por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, que ordena la demolición de la construcción, y el pago de una multa de Cuatro Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 4.200.000,00), fundamentado en la falta de notificación de la iniciación de la obra a las autoridades municipales; la violación de los porcentajes de construcción máximos permitidos por las Ordenanzas Municipales, y el respeto a los retiros laterales, todo esto de acuerdo a lo establecido en los artículos 84, 85 y numerales 4 y 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se observa, que el objeto del procedimiento administrativo sancionatorio y causa del acto administrativo definitivo que culminó dicho procedimiento, emanados de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, estuvieron determinados por la violación de normas legales establecidas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, sin que tenga relevancia el hecho de que el mencionado procedimiento se haya iniciado con motivo de la denuncia presentada por la ciudadana María Herrera de Rincón, en la cual se exponían hechos diferentes a las apreciadas para solicitar la apertura del procedimiento, razón por la cual una inspección ocular promovida con el fin de demostrar “si realmente [están] adosados al muro de la zona residencial” era irrelevante a los fines de dicho procedimiento.

En este sentido, observa esta Corte, que el objeto sobre el cual recaen los procedimientos administrativos constitutivos de carácter sancionatorio, está determinado por la propia Administración que los realiza, en ejercicio de las potestades inquisitivas y de investigación de las cuales se encuentra investida, en salvaguarda del Bien Común, el Orden Público y la Seguridad Jurídica, aún cuando pueden ser iniciados a instancia de parte interesada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto, a los ojos de esta Corte, es evidente que la pretensión de la recurrente de demostrar la falsedad de los hechos denunciados por la ciudadana María Herrera de Rincón, era impertinente a los efectos del procedimiento en desarrollo, más aún cuando ya se le había notificado a la accionante de la constatación de violaciones a las regulaciones urbanísticas por parte de la construcción que desarrollaban en el Centro Comercial El Comienzo, con lo cual la evacuación de una inspección ocular con dicho fin en nada modificaba la situación jurídica en la cual se encontraba la Sociedad Mercantil recurrente.

De esta forma, aún cuando es objetable la omisión de la Administración Municipal de pronunciarse sobre la legalidad o pertinencia de la prueba en el curso del procedimiento o en el propio acto administrativo definitivo, por cuanto no consta pronunciamiento alguno de la Entidad Municipal al respecto, y es apenas durante el acto administrativo que respondió al recurso jerárquico intentado por la accionante que se hace el pronunciamiento al respecto, considera esta Corte, que la argumentación presentada por la parte accionante como fundamento de su apelación, en la que reitera el argumentación presentada en su recurso contencioso administrativo de nulidad, no desvirtúa la legalidad del acto sancionatorio del cual fue objeto, ni constituye irregularidad de una entidad suficiente como para considerar viciado el procedimiento y el acto administrativo definitivo al que dio origen, razón por la cual esta Alzada desestima las denuncias presentadas, y así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación incoada por la abogada GLORIA DE VICENTINI, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA AROM, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2002, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada GLORIA DE VICENTINI, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA AROM, C.A. contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2002, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra “el oficio N° 0169 de fecha 10 de mayo de 2000 y la resolución administrativa N° 0168 de la misma fecha”, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la Sociedad Mercantil recurrente, emanados ambos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, y que confirmó la Resolución N° 001455, de fecha 15 de septiembre de 1999, contentiva de la orden de demolición de una “placa de retiro” que se ejecutaba en la Avenida del Centro de la Urbanización Miranda, y una multa por el valor de Cuatro Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 4.200.000,00).

2. CONFIRMA la sentencia dictada en todas y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Año 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA



CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
Ponente


La Secretaria,





NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
02-27863
CJHB/ 16