Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27923
En fecha 9 de julio de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 897 de fecha 21 de junio de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Gustavo Enrique Garrido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.337, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRTHA BEATRÍZ BRIÑEZ JUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.324.500, contra el ciudadano JESÚS MARÍA ESCALONA G., en su condición de DIRECTOR DEL HOSPITAL DR. LUIS RAZETTI.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos (sic) la apelación interpuesta por la representación en juicio de la prenombrada ciudadana, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 11 de octubre de 2001, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 10 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha 12 de julio de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
En virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., quien sustituye a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en razón de su ausencia temporal, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados, César J. Hernández B., Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 29 de junio de 2001, la representación judicial de la accionante, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…) ingresó a trabajar en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en fecha 1° de enero de 1986, como Médico Especialista I, en el Hospital General de Barinas Dr. Luis Razetti. En fecha 9 de septiembre de 1994 , concursó para el cargo de Jefe de Servicio de Hematología y Banco de Sangre, ganando dicho concurso, pero en virtud de que no reunía los requisitos o credenciales suficientes, permaneció en calidad de encargada hasta el día 16 de marzo de 1995, cuando fue oficialmente designada como Especialista II y Jefe del Servicio de Hematología y Banco de Sangre. Ahora bien, el día 6 de diciembre de 1999, el anterior Director del Hospital General Dr. Luis Razetti (…), Dr. MIGUEL E. OCANTO PALENCIA, le notifica a mi cliente su desincorporación de la Jefatura del Servicio de Banco de Sangre, sin explicarle los motivos o fundamentos de tal decisión (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).
Que “En fecha 5 de diciembre de 2000, recibe comunicación escrita por el Dr. JESÚS MARÍA ESCALONA G. (…), en donde le comunica que debe continuar ocupando el cargo de Jefe de Servicio de Banco de Sangre, y de manera verbal le dice que ganó el concurso para dicho cargo pero que no lo puede ejercer, sin darle ninguna otra explicación” (Mayúsculas de la parte accionante).
Que “(…) el día 16 de enero de 2001, le entrega al Dr. Jesús María Escalona G. solicitud de copias certificadas, tanto del concurso de Hematología y Banco de Sangre efectuado el día 9 de septiembre de 1994, así como también del concurso de Banco de Sangre efectuado el día 2 de octubre de 2000, pero como no fue posible lo solicitado, nuevamente en fecha 7 de marzo de 2001, dirijo, como apoderado judicial de mi cliente, solicitud al Director del Hospital de las copias certificadas de los concursos antes mencionados y en los cuales ha participado, así como también los motivos que impedían ejercer dicho cargo (…)”.
Que “(…) fue el día 9 de abril del presente año cuando el Dr. JESÚS MARÍA ESCALONA G. (…), me responde que dicha petición no era procedente” (Mayúsculas de la parte accionante).
Que “Los hechos, acciones y omisiones efectuados por el Dr. JESÚS MARÍA ESCALONA G., valiéndose de la posición de Director del Hospital Dr. Luis Razetti (…), tendiente a impedir que mi poderdante (…), disponga de su lugar de trabajo con el derecho que le corresponde por haberlo obtenido a través de concurso en el año 1994 y otro en el año 2000 (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).
Que “(…) se ha violado y vulnerado los derechos constitucionales relativos tanto al trabajo así como el derecho a la información, contemplados en los artículos 87, 89 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Que “(…) solicito la reincorporación de la Dra. Mirtha Beatríz Briñez Juárez, al cargo de la Jefatura del Banco de Sangre y así ejercer en pleno derecho (…), el derecho al trabajo (…)”.
Que solicita se “(…) emplace al Dr. JESÚS MARÍA ESCALONA G., Director del Hospital, así como a la Comisión Técnica que participó en el concurso para la Jefatura de Banco de Sangre, a que presenten las copias certificadas de los resultados del concurso para el cargo de la Jefatura de Sangre, tanto la realizada en fecha 9 de septiembre de 1994, así como la efectuada en fecha 2 de octubre de 2000 (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de octubre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“(…) que en la oportunidad de la audiencia pública y oral, la parte presuntamente agraviada consignó junto con escrito contentivo del resumen que contiene la exposición oral, un conjunto de pruebas documentales en copia certificada (…).
De las anteriores probanzas se evidencia que a la parte accionante Dra. Mirtha Briñez, no ha dejado de prestar sus servicios como Médico en la Especialidad de Hematología como personal del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, adscrita al Hospital Dr. Luis Razetti de la ciudad de Barinas, ejerciendo sus funciones como trabajadora en dicho Centro Asistencial, en calidad de Jefe del Servicio de Hematología, razón por la cual se evidencia que no se le ha violado el derecho al trabajo.
En relación a la violación al derecho de información (…), en la reunión de la Comisión Técnica del Hospital que fue celebrada el 9 de enero de 2001, donde estuvo presente en carácter de invitados tanto la Dra. Mirtha Briñez, como la Dra. Michelangeli, y se les informó que luego del estudio de las normas que rigen el servicio de Hematología y Banco de Sangre, la Dirección del Hospital consideró pertinente la reestructuración de tales servicios, adecuándolos a las normativas del Reglamento y Normas de los Hospitales adscritos al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, razón por la cual la Dirección del Hospital les informó a la Dra. Mirtha Briñez que estaba ratificada como Jefe del Servicio de Hematología, el cual ganó por concurso con anterioridad y a la Dra. Michelangeli, que quedaba designada como Jefe del Banco de Sangre encargada hasta tanto sean sacados a concurso la Jefatura del Banco de Sangre.
(…) de manera que no puede argumentar ni la accionante, ni su apoderado, que no hayan sido informados con anterioridad en lo referente al servicio del Banco de Sangre, pues desde antes de las solicitudes del 16 de enero de 2001, como del 7 de marzo de 2001, ya tenían información la solicitante de amparo sobre lo requerido en sus solicitudes posteriores. Ello se corrobora además con la comunicación dirigida al abogado Gustavo Garrido, apoderado de la accionante de fecha 9 de abril de 2001, en la que le informa suficientemente sobre lo requerido en su comunicación de fecha 7 de marzo de 2001, razón por la cual no existe violación al derecho a la información, ya que al dar respuesta el presunto agraviante Dr. Jesús María Escalona, al apoderado del accionante en fecha 9 de abril de 2001, se evidencia que sí dio información a la petición realizada por la accionante y con ello se evidencia que no hubo violación (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
Como punto previo, considera esta Corte oportuno precisar, que la presente decisión debe circunscribirse a la apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Mirtha Beatriz Briñez Juárez, contra el ciudadano Jesús María Escalona G., en su condición de Director del Hospital Dr. Luis Razetti del Estado Barinas.
Ahora bien, en el caso de marras la actuación de la Administración que la accionante alega como presuntamente violatoria de los derechos al trabajo y a la información, contenidos en los artículos 87, 89 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se manifestó a través de las actuaciones y omisiones llevadas a cabo por el Dr. Jesús María Escalona G., en su condición de Director General del Hospital Luis Razetti del Estado Barinas, tendientes a impedir que la quejosa disponga de su lugar de trabajo.
En este sentido, el a quo declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida, por considerar que de la documentación de autos se evidencia que la accionante no ha dejado de prestar sus servicios como personal del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, ejerciendo sus funciones en calidad de Jefe del Servicio de Hematología, aunado al hecho de que recibió respuesta a las solicitudes elevadas ante la Dirección General del Hospital Dr. Luis Razetti de dicho Estado, por lo cual consideró que no fueron vulnerados su derechos al trabajo y a la información.
Ahora bien, advierte esta Corte que con respecto al derecho al trabajo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.572, de fecha 23 de agosto de 2001, señaló que:
“(…) se evidencia claramente una condición, hoy no discutida, de los derechos constitucionales: los mismos no son de carácter absoluto, están sometidos, en cambio, a diversas limitaciones. Estas, son imprescindibles para garantizar la convivencia y el orden social, de manera que se preserve la paz, el libre desarrollo de la personalidad y la satisfacción de las necesidades a nivel individual y colectivo, y el eficiente desenvolvimiento de las actividades económicas. De tal manera que los derechos constitucionales en su proyección individual, precisamente encuentren en el orden social el mejor escenario para su realización, donde deben ser garantizados, pero atendiendo siempre y con prioridad a los principios y disposiciones del ordenamiento jurídico que salvaguardan los intereses y necesidades colectivas, una de ellas, la justicia. Tales limitaciones resultan siempre necesarias dentro de una sociedad, pues de otra manera, si todos los ciudadanos pudiesen hacer uso de sus derechos de forma indiscriminada, los conflictos de intereses menudearían y el ejercicio de los mismos resultaría imposibilitado. Más que una reducción o menoscabo del ejercicio de los derechos fundamentales, las limitaciones legales a los mismos resultan una garantía para que dicho ejercicio sea posible a nivel colectivo”.
En este sentido, observa esta Alzada que ciertamente la ciudadana Mirtha Beatriz Briñez Juárez, prestaba sus servicios de Médico en la especialidad de Hematología, como personal del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, adscrita al Hospital Dr. Luis Razetti del Estado Barinas, ejerciendo los cargos de Jefe del Servicio de Hematología y Jefe del Servicio de Banco de Sangre, cargo este último que ocupaba por no haber disponibles en dicha Institución más Médicos Especialistas en Hematología.
Al respecto, de acuerdo a lo pautado en el Manual sobre Reglamentos, Normas y Procedimientos de Hospitales, emanados de la Federación Médica Venezolana, no pueden ejercerse dos cargos simultáneamente, salvo excepciones, -como ocurrió en el presente caso-, de que exista un sólo Especialista en la Institución, pues en caso contrario no se permite la dualidad de funciones y, en base a tal consideración, la quejosa fue notificada de que la Dra. Mirian Michelangelli pasaría a ocupar la Jefatura del Servicio de Banco de Sangre, de manera temporal, hasta tanto se llame a concurso para este cargo.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que no podría presumirse la conculcación al derecho al trabajo, por cuanto, de la documentación cursante a los autos se evidencia que la quejosa no ha dejado de prestar sus servicios de Médico en la especialidad de Hematología, siendo personal del Ministerio de Salud y Desarrollo Social adscrito al Hospital Dr. Luis Razetti del Estado Barinas, en calidad de Jefe del Servicio de Hematología, por lo que, tal como lo sostuvo el a quo, debe desecharse lo aducido por la actora en cuanto a la presunta violación del derecho en referencia, ya que de las pruebas aportadas, mal podría presumirse la conculcación del mismo, y así se decide.
En lo que atañe a la presunta violación del artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la información, esta Corte advierte que en el caso bajo estudio la parte accionante dirigió comunicación al Director y demás miembros de la Comisión Técnica del Hospital Dr. Luis Razetti de dicho Estado, mediante la cual solicitó copia certificada del resultado del concurso para el cargo de la Jefatura del Servicio de Banco de Sangre.
Ahora bien, dicho derecho se encuentra previsto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes constan en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquéllos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.”
Esta Corte observa, que no puede limitarse el derecho a estar informado sobre los datos que conciernen a los ciudadanos, por consiguiente, toda persona tiene derecho a buscar y recibir información, sin más restricciones que las impuestas por Ley.
En este sentido, se entiende que es un deber el permitirle a las personas estar informadas, satisfaciéndoles con esto su derecho, ya que la desinformación, niega la posibilidad de conocer la realidad, creando con ello una situación de incertidumbre y lo que es peor la imposibilidad de defenderse.
A este respecto, corre inserta a los autos a los folios 45 al 46, comunicación de fecha 9 de abril de 2001, por medio de la cual el Director del Hospital Dr. Luis Razetti del Estado Barinas, ciudadano Jesús María Escalona Giménez, dió respuesta a dicha solicitud, aunado al hecho de que en la reunión de la Comisión Técnica del Hospital en la cual se acordó el nombramiento de la Dra. Mirian Michelangeli como Jefe del Servicio de Banco de Sangre, la aquí quejosa se encontraba presente y fue informada personalmente de la situación que provocó su separación de dicha Jefatura.
En virtud de lo anterior, esta Corte estima que la ciudadana Mirtha Beatriz Briñez de Juárez tuvo acceso a la información solicitada, por lo cual este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio del a quo en base al cual señaló que no se verifica la violación al derecho a la información alegada por la quejosa. Así se decide.
Vistas las anteriores consideraciones, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma el fallo dictado en fecha 11 de octubre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante el cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Gustavo Enrique Garrido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.337, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRTHA BEATRÍZ BRIÑEZ JUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.324.500, contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2001, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial de la prenombrada ciudadana, contra el ciudadano JESÚS MARÍA ESCALONA G., en su condición de DIRECTOR DEL HOSPITAL DR. LUIS RAZETTI, decisión esta que se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ (____) días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/avr
Exp. N° 02-27923
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