MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-27965
I
En fecha 13 de mayo de 2002, la abogada SILVIA DICKSON URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.391, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE LUIS PÉREZ ISARZA, cédula de identidad N° 11.267.157, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 14 de marzo de 2002, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el referido ciudadano, contra el acto administrativo contenido en el Oficio s/n de fecha 4 de agosto de 1997, emanado de la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA, mediante el cual se le dio de baja, con carácter de expulsión, al referido ciudadano.
Oída la apelación en ambos efectos, el referido Tribunal remitió el expediente a esta Corte mediante Oficio N° 753-02-4571 de fecha 21 de mayo de 2002, dándose por recibido el 13 de julio de 2002.
El 17 de julio de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 7 de agosto de 2002, la abogada SILVIA DICKSON URDANETA, apoderada judicial del ciudadano JORGE LUIS PÉREZ ISARZA, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de agosto de 2002, comenzó la relación de la causa.
El 25 de septiembre de 2002 comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para que tuviera lugar la promoción de pruebas, el cual transcurrió sin que ninguna de las partes promoviera prueba alguna.
Por auto de fecha 8 de octubre de 2002, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la celebración del acto de informes, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 30 de octubre de 2002, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus escritos de conclusiones. En esta misma fecha, la Corte dijo “Vistos”.
El 31 de octubre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Vista la ausencia temporal de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, se incorporó a esta Corte el Magistrado César J. Hernández, y se ratificó la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual del expediente en la forma prevista en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
En fecha 11 de mayo de 1998, la abogada SILVIA DICKSON URDANETA, apoderada judicial del ciudadano JORGE LUIS PÉREZ ISARZA, presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso contencioso de nulidad en los siguientes términos:
Manifestó que su representado comenzó a prestar servicios en la Administración Pública Regional, en la Dirección de Servicios Policiales de la Gobernación del Estado Lara, adscrito al Destacamento Policial N° 5, desempeñando la función de agente policial desde el 1° de octubre de 1994 hasta el 7 de agosto de 1997, fecha en la que, mediante Oficio s/n de fecha 4 de agosto de 1997, se le notificó que había sido dado de baja con carácter de expulsión, por haber incurrido, en el ejercicio de sus funciones, en supuestas faltas de carácter graves y gravísimas, previstas en los artículos 14 y 216 del Código de Policía del Estado Lara, así como, en el artículo 44, artículo 88 numerales 9 y 10; artículo 90° numerales 1, 5, 6 y 25; artículo 92° numerales 1, 2, 3, 6, 16, 17 y 18 y en el artículo 85° literales a, b, c, d, f y j, del Reglamento Interno del Castigos Disciplinarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, con ocasión de la denuncia interpuesta en su contra por el ciudadano Giovanny José Yépez Gómez.
Indicó que el expediente administrativo instruido por la División de Asuntos Internos de la Institución, que dio lugar a la sanción disciplinaria de baja con carácter de expulsión, contenía hechos que revestían carácter penal, razón por la cual la referida División no debió calificar ni decidir legalmente los hechos imputados que arrojaban la supuesta comisión del delito de extorsión.
Señaló que de conformidad con el artículo 72, numeral 4, del Código de Enjuiciamiento Criminal, la División de Asuntos Internos, debió en su condición de órgano auxiliar de administración de justicia, remitir al Ministerio Público las actas contentivas de la supuesta comisión del delito de extorsión, a fin que éste iniciara la respectiva averiguación de nudo hecho, como requisito previo para accionar contra el funcionario público que cometiese algún delito en ejercicio de sus funciones o por razón del cargo, o en su defecto debió remitir las referidas actas a los tribunales penales ordinarios, de considerar que su representado se encontraba incurso en alguna excepción para la aplicación de este requisito, por tratarse la extorsión de la amenaza de sembrar droga.
Por otra parte, manifestó que el acto administrativo que dio lugar a la baja, con carácter de expulsión, de su representado carecía de todo fundamento fáctico y jurídico por estar viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la Dirección de los Servicios Policiales del Estado Lara, a través de la División de Asuntos Internos, prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, ya que los hechos investigados revestían carácter penal y los mismos no fueron comprobados por sentencia penal definitivamente firme.
Asimismo, adujo que la notificación efectuada a su representado en fecha 7 de agosto de 1997, era defectuosa por no expresarse en la misma los órganos o tribunales ante los cuales se debía interponer el recurso de reconsideración, transgrediendo así la normativa del artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, causando indefensión y dando lugar a lo establecido en al artículo 74 de la citada ley.
Por lo anterior, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio s/n, de fecha 4 de agosto de 1997, emanado de la Dirección de los Servicios Policiales del Estado Lara, a través del cual se decide darle de baja con carácter de expulsión a su representado.
Asimismo solicitó, se le acordara a su representado la reincorporación al cargo y, consecuencialmente, el pago de salarios dejados de percibir desde que se produjo la ilegal destitución, así como, que se le reconociese el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación a efectos de su antigüedad para el cómputo de vacaciones, prestaciones sociales y jubilación.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de marzo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada SILVIA DICKSON URDANETA, apoderada judicial del ciudadano JORGE LUIS PÉREZ ISARZA, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA. Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:
Indicó, con respecto al alegato esgrimido por el recurrente, de que debía existir una prejudicialidad penal sobre la administrativa, que la responsabilidad civil, penal y administrativa derivada de la función pública eran autónomas entre sí, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, señaló que lo alegado sólo procedería si del hecho delictual se pretendiera derivar una responsabilidad civil o administrativa, pero que en el presente caso se sustanció un expediente administrativo sobre la base de la denuncia efectuada el 13 de abril de 1997, por el ciudadano José Giovanny Yépez, por la presunta comisión de hechos que, a pesar de tener cierta connotación penal no llegan a ser delitos en sentido estricto, ya que se sancionó al funcionario por hechos que hacen desmerecer a la Institución en el “concepto público”.
Asimismo señaló, que el acto administrativo podía fundamentarse en un supuesto “hecho punible”, sin que sea necesaria la condenatoria correspondiente, tal como lo prevé el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, en su numeral 2, cuando “…el acto cometido por el funcionario, sea lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano respectivo o de la República”. Destacó que “la conducta confesada por la apoderada del recurrente como generadora de un hecho punible, es contraria al buen nombre de la institución policial, confesión que(…) aprecia en los términos del artículo 1401 del Código Civil”.
Indicó que de los antecedentes administrativos que constaban en autos, se evidenciaba la sustanciación del procedimiento legalmente establecido, por lo cual consideró que al recurrente se le permitió ejercer su derecho a la defensa y, no se encontraba en estado de indefensión como pretendió alegar.
En cuanto a los vicios en la notificación alegados por el recurrente, por no contener el acto administrativo indicación de los órganos ante los cuales debía interponer el recurso de reconsideración, manifestó que resultaba evidente que el hecho de haber ejercido el mismo oportunamente, denotaba que era falso que tal omisión le hubiese generado indefensión.
En cuanto al alegato efectuado por la representación de la Procuraduría General del Estado Lara, en la etapa de informes, referente a la falta de cualidad de la ciudadana SILVIA DICKSON URDANETA, para actuar como apoderada judicial del recurrente consideró que por tratarse de un vicio de nulidad relativa debió haberse alegado en la primera oportunidad en que se vino a la causa, de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 7 de agosto de 2002, la apoderada judicial del ciudadano JORGE LUIS PÉREZ ISARZA, presento escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Adujo que era falso lo sostenido por el sentenciador en cuanto a que el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagrara la responsabilidad civil, penal y administrativa derivada de la función pública de manera autónoma, por cuanto del referido artículo se deducían las clases de responsabilidades en las que incurría un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, pero en ningún momento expresa que sean autónomas.
Indicó que el expediente administrativo que dio lugar a la sanción disciplinaria de baja con carácter de expulsión, contenía hechos que revestían carácter penal y que por su naturaleza sólo podría ser sustanciado por la División de Asuntos Internos, en su condición de órgano auxiliar de la administración de justicia, pero que la referida División no poseía la facultad de calificar ni decidir legalmente los hechos imputados que arrojaban la supuesta comisión del delito de extorsión.
Al respecto, manifestó que el Código de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 8, confería la facultad a los Tribunales Penales de decidir cuestiones civiles y administrativas prejudiciales, que resultaren con motivo de los hechos perseguidos con el sólo efecto de determinar si el procesado ha incurrido en un delito o falta, cuando dichas cuestiones aparezcan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación, como en el presente caso, ya que la División de Asuntos Internos, debió en su condición de órgano auxiliar de administración de justicia, remitir al Ministerio Público las actas donde constaba la supuesta comisión del delito de extorsión, conforme a lo establecido en el artículo 72, numeral 4, del Código de Enjuiciamiento Criminal, a fin de que éste iniciara la respectiva averiguación de nudo hecho como requisito previo para accionar contra el funcionario público que cometa algún delito en ejercicio de sus funciones o por razón del cargo, o en su defecto debió remitir las referidas actas a los tribunales penales ordinarios, de considerar que su representado se encontraba incurso en alguna excepción para la aplicación de este requisito, por tratarse la extorsión de la amenaza de sembrar droga.
Al respecto, indicó que tal omisión por parte de la Dirección de los Servicios Policiales del Estado Lara a través de su División de Asuntos Internos dejó a su representado en estado de indefensión al sancionarlo por un delito no comprobado penalmente, violándose de esta forma el derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución de 1961 hoy artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifestó que se mantuvo vigente en el Código Orgánico Procesal Penal, que establece como atribuciones del Ministerio Público formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente, asimismo indicó, que se conservaba el criterio de que los órganos policiales son auxiliares de la jurisdicción penal, estableciendo que dichos órganos están bajo las órdenes del Ministerio Público y que los mismos deben practicar las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores.
Indicó que el a quo le restó connotación penal a los hechos denunciados como extorsión, imputándole la comisión del mismo a su representado, situación que lo colocó al margen del debido proceso.
En cuanto a lo manifestado por el a quo de que la representación judicial del recurrente había incurrido en confesión, en los términos del artículo 1401 del Código Civil, señaló que la expresión “supuesta comisión del delito de extorsión” bajo ningún concepto implicaba la aceptación de los hechos, y solicitó así fuese declarado.
Por lo anterior, solicitó igualmente, la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 4 de agosto de 1997 y, en consecuencia, la restitución de su representado al cargo de Agente adscrito al Destacamento N° 5 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación y el reconocimiento del tiempo transcurrido a efectos de su antigüedad para el cómputo de las vacaciones, prestaciones sociales y jubilación.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir la apelación interpuesta por la representante judicial del ciudadano JORGE LUIS PÉREZ ISARZA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 14 de marzo de 2002, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Oficio s/n, de fecha 4 de agosto de 1997, emanado de la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA, y lo hace en los términos siguientes:
La representante judicial del ciudadano JORGE LUIS PÉREZ ISARZA, en el momento de fundamentar la apelación reiteró los alegatos formulados en primera instancia, en cuanto a que el expediente administrativo contenía hechos que revestían carácter penal, por lo que la División de Asuntos Internos de la Dirección de los Servicios Policiales del Estado Lara dejó a su representado en estado de indefensión al sancionarlo por un delito que no había sido comprobado por sentencia penal definitiva.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que esta Alzada debe garantizar la misma a la parte apelante, quien desfavorecido por el fallo de la primera instancia ejerció el recurso de apelación y cumplió con el deber de fundamentarla, sin expresar con certeza los vicios en los que incurrió el fallo, sino que sostiene los argumentos expuestos en el recurso contencioso administrativo de nulidad, con lo cual es obvio que manifiesta su disconformidad con lo decidido.
Así pues, en casos como el presente aun cuando resulta cierto que el apelante en la oportunidad de fundamentar su recurso se limitó a reproducir en gran parte el escrito libelar, incurriendo en afirmaciones y peticiones propias del recurso de nulidad, ello no es razón suficiente para que esta Corte declare desistida la apelación o la desestime, con base en la consideración que al sostener nuevamente la ilegalidad del acto recurrido en primera instancia, está expresando disconformidad con el fallo que lo declaró ajustado a derecho, razón por la cual esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación y, en este sentido observa:
Indicó la apelante que el acto administrativo que dio lugar a la baja con carácter de expulsión de su representado, carecía de todo fundamento fáctico y jurídico y que se encontraba viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Al respecto, observa esta Corte que a los folios 9 y 10 del expediente consta denuncia formulada por el ciudadano José Giovanny Yépez Gómez, en fecha 13 de abril de 1997, ante la División de Asuntos Internos de la Dirección de los Servicios Policiales del Estado Lara, en la que manifestó haber sido víctima en compañía de su familia de agresiones por parte del funcionario JORGE LUIS PÉREZ, quien presuntamente irrumpió en su casa apropiándose de objetos de valor y bajo amenaza le obligó a entregarle cantidades de dinero, en virtud de la cual la referida División inició la correspondiente averiguación administrativa, tal y como se evidencia de auto de apertura de fecha 13 de abril de 1997, que consta al folio 11 del expediente.
Ahora bien, de las actuaciones contenidas en el expediente judicial, se evidencia que se le permitió al recurrente el acceso al expediente administrativo y al efecto consta a los folios 38 y 39 su declaración efectuada en fecha 2 de mayo de 1997, ante la División de Asuntos Internos, donde tuvo oportunidad de presentar sus alegatos y defensas, así como también se constata que el procedimiento administrativo disciplinario fue llevado a cabalidad, culminando con el informe de la División de Asuntos Internos de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara, donde recomienda sancionar al funcionario con quince (15) días de arresto severo y con el traslado a un destacamento foráneo a cumplir actividades diferentes a las de inteligencia, por lo que se desestima el alegato de la ausencia de procedimiento formulado por el mismo, y así se decide.
Por otra parte, manifestó la apelante que el expediente administrativo que dio lugar a la sanción disciplinaria de baja con carácter de expulsión, contenía hechos que revestían carácter penal y que por su naturaleza sólo podría ser sustanciado por la División de Asuntos Internos, en su condición de órgano auxiliar de la administración de justicia, pero que la referida División no poseía la facultad de calificar ni decidir legalmente los hechos imputados que arrojaban la supuesta comisión del delito de extorsión.
Al respecto, observa esta Corte que la División de Asuntos Internos sustanció correctamente el expediente administrativo, cumpliendo con el procedimiento correspondiente y concluyendo con la recomendación de la sanción a imponer, por lo que el Director de los Servicios Policiales del Estado Lara, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 139 literal C-6 del Reglamento de Castigos Disciplinarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, luego de haber sido llevado a cabo un procedimiento administrativo en el cual se realizaron, tal y como consta del expediente administrativo, las respectivas investigaciones que llevaron a la Administración a la convicción de las irregularidades en las cuales incurrió el recurrente.
En este sentido, cabe destacar que las faltas en que incurrió el recurrente son consideradas de carácter graves y gravísimas, contempladas en el artículo 44, artículo 88 numerales 9 y 10; artículo 90° numerales 1, 5, 6 y 25; artículo 92° numerales 1, 2, 3, 6, 16, 17 y 18 y en el artículo 85° literales a, b, c, d, f y j, del Reglamento Interno de Castigos Disciplinarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
Ahora bien, las referidas faltas se refieren a ocultar, encubrir o falsear la verdad de hechos o situaciones, faltar o falsear la verdad con fines de interés personal, siempre que no cause daños graves, no tomar providencia dentro de sus facultades en cualquier novedad que altere o entorpezca el servicio o el cumplimiento de una orden o disposición, intentar evadir responsabilidades, ocultar su identidad en casos de faltas o actos del servicio, incumplir de las prescripciones reglamentarias concernientes a su cargo, ocultar, encubrir, distorsionar la verdad de un hecho o situación del servicio, omitir en forma maliciosa de novedades o detalles ocurridos en el servicio, declarar ante un superior o quien ejerza la función de instructor de un expediente hecho, novedad o situación falsa para desvirtuar la realidad de lo ocurrido, ser cómplice o haber ayudado a un compañero o subalterno en la comisión de una falta grave, arbitrariedad comprobada en actos del servicio, que ocasione desprestigio a la institución o sus integrantes, extralimitarse en las atribuciones y funciones policiales en perjuicios de particulares.
Ello así, observa esta Corte que las faltas imputadas al recurrente y en virtud de las cuales se le aplicó la sanción de baja con carácter de expulsión no revisten carácter penal, sino administrativo, por lo que la Dirección de los Servicios Policiales del Estado Lara aplicó correctamente la sanción impuesta.
Ahora bien, Ley de Reforma Parcial de la Ley de Seguridad de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, sancionada por la Asamblea Legislativa del Estado Lara, en sesión extraordinaria de fecha 28 de noviembre de 1995, en su artículo 3° dispone lo siguiente:
“Artículo 3°: Todo lo relativo a la Previsión Social del Policía del Estado Lara, se regirá por la presente Ley, el Reglamento de ésta y los Reglamentos Internos que dicte el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.”
Asimismo, en su artículo 34 el referido cuerpo normativo establece lo siguiente:
“Artículo 34°: El funcionario policial sólo podrá ser expulsado del Cuerpo, por faltas graves que atenten contra la moral o la disciplina de la Institución y siempre de acuerdo a las prescripciones establecidas en el Código de Policía del Estado Lara y el Reglamento de Castigos Disciplinarios vigente.”
Así las cosas, la Administración resolvió egresar del Instituto al recurrente en virtud de las faltas anteriormente referidas, y luego de haber efectuado el procedimiento correspondiente, siendo dichas faltas en contra de la institución policial suficientes para que proceda la sanción administrativa aplicada, y en virtud de ser un procedimiento administrativo disciplinario el mismo no se encuentra de ninguna manera sujeto a un pronunciamiento previo de responsabilidad penal.
En virtud de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirmar el fallo impugnado.
VI
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada SILVIA DICKSON URDANETA, apoderada judicial del ciudadano JORGE LUIS PÉREZ ISARZA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 14 de marzo de 2002. que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el referido ciudadano, contra el acto administrativo s/n de fecha 4 de agosto de 1997, emanado de la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA, mediante el cual se le dio de baja, con carácter de expulsión, al referido ciudadano y, en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado en todas sus partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los __________( ) días del mes de _________________ de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente.
La Secretaria
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
AMRC/jcp.-
Exp. N° 02-27965
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