MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE Nº 87-8296

- I -
NARRATIVA

Mediante escrito consignado por ante esta Corte en fecha 10 de diciembre de 1987, las ciudadanas Magally Aboud Sol y Nivia Margarita Morales, Abogadas Adjuntas a la Dirección de Expropiación y de Adquisición de Bienes y Derechos Patrimoniales de la Procuraduría General de la República, actuando como representantes de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentaron solicitud de expropiación de un inmueble que quedó afectado para la construcción de la obra “Autopista de Oriente, Tramo Barcelona-Anaco-Cantaura”, mediante el Decreto de Expropiación N° 1.470 del 12 de abril de 1982, publicado en la Gaceta Oficial N° 32.454 del 15 de ese mismo mes y año.

El inmueble afectado para la construcción de la obra y cuya expropiación se solicita, tiene una superficie de doscientos setenta y un mil novecientos once metros cuadrados con noventa y tres decímetros cuadrados (271.911,93 mt2) y se encuentra ubicado en “Panipán (Rectius: Pananipán)”, Municipio San Mateo, entonces Distrito Libertad del Estado Anzoátegui. El mismo está alinderado como se expone a continuación: por el Norte, ejidos de San Mateo; por el Sur: posesión que es o fue de la Sucesión del ciudadano Ramón Bajares; y por el Este y el Oeste: “resto del inmueble propiedad de (el ciudadano) Pedro Figuera”; así mismo, forma parte de una mayor extensión, cuyos linderos son los siguientes: por el Norte: ejidos de San Mateo; por el Sur y el Este: terrenos que son o fueron del ciudadano Juan Márquez y “Carretera Mene-Grande, de por medio”; y por el Oeste: terreno que es o fue del ciudadano Juan Bautista Zamora. La propiedad del inmueble en cuestión se le atribuye, presuntamente, al ciudadano PEDRO FIGUERA.

Por último, por tratarse de una obra de urgente realización, la representación de la República solicitó la ocupación previa del inmueble, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social entonces vigente.

En fecha 11 de enero de 1988 se dio cuenta en la Corte, y por auto de ese mismo día, se acordó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, lo cual se efectuó el 25 de abril del mismo año.

El 4 de mayo de 1988, el Juzgado de Sustanciación admitió la solicitud de expropiación presentada. En consecuencia, se ordenó solicitar del Registrador Subalterno del entonces Distrito Libertad del Estado Anzoátegui, los datos concernientes a la propiedad y gravámenes del inmueble al cual se refiere dicha solicitud, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social vigente en esa fecha. Finalmente, por cuanto se requirió la ocupación previa del inmueble, de acuerdo al artículo 52 eiusdem, se dispuso comisionar al Juez del entonces Distrito Libertad del Estado Anzoátegui, para que notificara a los propietarios y ocupantes del bien, y practicara la inspección judicial, así como el resto de las diligencias necesarias a tales efectos. Así mismo, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de designación de los peritos avaluadores que conformarían la Comisión para determinar el justiprecio del inmueble, tras notificarse al Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela.

El 5 de junio de 1995, la abogada Magally Aboud Sol solicitó la continuación de la causa, lo cual fue ordenado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el día 8 de ese mismo mes y año.

En fecha 14 de agosto de 1995, se dejó constancia en autos de haberse notificado al Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela. El 20 de septiembre del mismo año, siendo la oportunidad fijada para la designación de la Comisión de Avalúos que fijaría el justiprecio del inmueble objeto de expropiación, ésta quedó conformada por los siguientes expertos: Alfredo Sánchez Vegas, nombrado por la República; Gustavo Doncella Z., por el Colegio de Ingenieros de Venezuela; y Alba Teresa García, por esta Corte.

Constando en autos la aceptación manifestada por los expertos avaluadores Alfredo Sánchez Vegas y Gustavo Doncella Z., prestaron el juramento de Ley el día 26 de septiembre de 1995.

El 17 de octubre de 1995, se dejó constancia de haberse notificado a la ciudadana Alba Teresa García, quien aceptó el cargo en esa fecha, y se juramentó el 23 del mismo mes y año.

El 25 de octubre de 1995, el Juzgado de Sustanciación acordó conceder a los peritos un lapso de 30 días para la consignación del informe.

El 13 de noviembre de 1995, se agregaron a los autos las resultas de la comisión que fue encomendada al Juez del entonces Distrito Libertad del Estado Anzoátegui, quien practicó la inspección judicial del inmueble el día 3 de ese mismo mes y año, previa notificación realizada mediante boleta de fecha 30 de octubre de 1995. En la referida inspección, estuvo presente el ciudadano PEDRO RAFAEL FIGUERA MÉNDEZ, quien expuso lo siguiente: “‘De la comisión emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se desprende que se acordó realizar la notificación en la persona de PEDRO FIGUERA, quien fue mi padre, pero es el caso que mi padre falleció en fecha Cinco de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Cuatro y mucho antes de fallecer él vendió a mi hermano PABLO EMILIO FIGUERA MÉNDEZ la propiedad a que se contrae el presente terreno objeto de esta expropiación… en fecha Veintiuno de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Nueve, fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertad, documento de compra-venta en donde mi hermano PABLO EMILIO FIGUERA MÉNDEZ, me vende la referida propiedad, es por lo que me atribuyo la propiedad del lote de terreno. Presento a este Tribunal originales de los documentos antes mencionados…’”.

En fecha 27 de noviembre de 1995, los integrantes de la Comisión Avaluadora consignaron el informe que les fue encomendado, elaborado el 23 de ese mismo mes y año, mediante el cual determinaron el valor del bien objeto de expropiación en trescientos cuarenta y tres mil setecientos seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 343.706,53).

El 26 de febrero de 2002, la abogada Magally Aboud Sol solicitó al Juzgado de Sustanciación ratificar el Oficio a través del cual se requirieron los datos relativos a la propiedad y gravámenes del inmueble, al Registrador Subalterno del entonces Distrito Libertad del Estado Anzoátegui, lo cual fue acordado el 5 de marzo del mismo año.

El 23 de abril de 2002, se agregó a los autos el Oficio N° 6644-35, remitido a esta Corte por el Registrador Subalterno del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui; en dicho Oficio, el referido funcionario afirmó lo siguiente:

“Según la información que cursa en los asientos que reposan en esta oficina se constato (sic) que la propiedad del ciudadano PEDRO FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad No. 464.325 (actualmente fallecido), en vida adquirió dos lotes de terrenos (sic) en el sitio conocido como PANANIPAN, jurisdicción del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, en la forma siguiente: PRIMERO: Una extensión de terreno constante de cincuenta y dos hectáreas (52 has.)… por compra que hizo a la ciudadana Carmen León de Rojas, según consta de documento Registrado en esta Oficina en fecha 15 de abril de 1.955…
SEGUNDO: Una extensión de terreno constante de sesenta y dos hectáreas (62 has.)… por compra que hizo al ciudadano ANDRÉS JOSÉ ORSONI CALABRIA… tal como se evidencia del documento registrado en esta Oficina en fecha 04 de Diciembre de 1.981…
Ahora bien el ciudadano Pedro Figuera en vida le vendió a su hijo Pablo Emilio Figuera Méndez, titular de la Cédula de identidad No. 5.487.274, la cantidad de CIENTIO (SIC) DOCE HECTÁREAS (112 HAS.), que comprende las compradas a los ciudadanos Carmen León de Rojas y Andrés José Orsoni Calabria, tal como se evidencia de documento protocolizado ante esta Oficina el 15 de Agosto de 1.983, bajo el No. 14, folios 47 al 49, protocolo primero, tercer trimestre.
Actualmente reposa en los asientos de este registro (sic) un documento donde el ciudadano PABLO EMILIO FIGUERA MÉNDEZ, antes identificado, le vende a PEDRO FIGUERA MÉNDEZ (hermano) titular de la Cédula de Identidad No. 5.487.274, la cantidad de ciento doce hectáreas (112 has.), según consta de documento registrado en esta oficina el 21 de julio de 1.989, bajo el No. 8, folios 32 al 34, protocolo primero, tercer trimestre, quien en la actualidad sigue siendo su propietario.
El suscrito Registrador titular de este Despacho, Certifica que sobre la propiedad de PEDRO FIGUERA (HIJO)… no existe ninguna medida preventiva ni ejecutiva, así como ningún gravamen que verse sobre la referida propiedad”.

El 30 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación ordenó emplazar al ciudadano PEDRO FIGUERA y a los demás posibles propietarios, acreedores, poseedores, arrendatarios y en general, a todo el que tuviese o pretendiese tener algún derecho sobre el inmueble cuya expropiación se solicita. Por lo tanto, se ordenó la publicación de la solicitud de expropiación y del auto en cuestión en uno de los diarios de mayor circulación de la ciudad de Caracas, por tres veces durante un mes. Así mismo, se dispuso remitir tres ejemplares de la primera de dichas publicaciones, al Registrador Subalterno del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.

Después de haber sido recibido el Cartel de emplazamiento librado, el 18 de junio de 2002 la abogada Magally Aboud Sol, representante de la República, consignó 4 ejemplares de las ediciones de los diarios “El Universal” y “El Tiempo” del 11 de ese mes y año, en las cuales apareció la primera publicación del Cartel.

El 25 de junio de 2002, se ordenó remitir al Registrador Subalterno del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, 3 ejemplares de cada uno de los diarios donde se publicó el primer Cartel de emplazamiento, dejándose constancia el 27 de ese mes y año, del envío efectuado a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.

Los días 2 y 16 de julio de 2002, la representación de la República consignó 2 ejemplares de los diarios “El Universal” y “El Tiempo”, correspondientes a los días 22 de junio y 3 de julio de 2002, respectivamente, donde apareció la segunda y tercera publicación del Cartel.

En fecha 16 de julio de 2002, el abogado Max Rafael Marcano Campos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.039, trajo a los autos el instrumento poder que le otorgó el ciudadano PEDRO RAFAEL FIGUERA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.958.805.

El 25 de julio de 2002, la abogada Magally Aboud Sol solicitó la notificación de la Defensora de los Ausentes y no Comparecientes.

El 31 de julio de 2002, el abogado Max Rafael Marcano Campos expuso lo siguiente:

“Toda vez que este juicio estuvo paralizado en dos ocasiones, durante siete años cada una de ellas, llevando un retraso de aproximadamente 15 años, tiempo durante el cual mi representado fue desposeído de la parcialidad del inmueble a expropiar, no existiendo constancia de haberse cumplido todos los pasos previos para la ‘OCUPACIÓN PREVIA’, ni se consignaron las cantidades correspondientes al avalúo o valoración previa… ya la obra se terminó de construir… solicito, que este Juzgado de Sustanciación oficie al Ministerio de Infraestructuras (sic) (MINFRA) con el objeto de que ese ente (sic) informe a este Despacho:
1) La fecha de inicio de los trabajos del tramo de Carretera… Sector SAN MATEO ANACO, del tramo Barcelona-Anaco-Cantaura de la Autopista de Oriente.
2) La fecha de finalización de las obras de ese mismo tramo y sector.
A la luz del contenido del artículo 56 de la nueva Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, vigente desde el primero de julio de 2002, por cuanto la presente actuación la estoy realizando habiendo terminado el lapso de comparecencia (artículo 27) sin que haya habido oposición a la expropiación y con ocupación previa, a todo evento señalo en forma expresa que ‘NO ACEPTO LA VALORACIÓN PREVIA’, contenida en el informe que corre inserto de los folios 53 al 69, como equivalente del justiprecio, expresión ésta que habré de ratificar en la debida oportunidad del Acto de Avenimiento”.

El 8 de agosto de 2002, se dejó constancia en autos de haberse practicado la notificación correspondiente a la ciudadana Martha Noguera, Defensora de Ausentes y no Comparecientes.

El 13 de agosto de 2002, se libró el Oficio N° 391-JS-2002, dirigido al Ministro de Infraestructura, por medio del cual se le requirió la información solicitada por el abogado Max Rafael Marcano Campos.

El 17 de septiembre de 2002, el abogado anteriormente mencionado expuso lo siguiente: “‘ASOCIO en el ejercicio del poder que me fuera otorgado por el ciudadano PEDRO FIGUERA, cursante en autos, sin renunciar a él … a la abogada en ejercicio YDA JOSEFINA SERRANO… inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.368’”.

En esa misma fecha, 17 de septiembre de 2002, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de contestación a la solicitud de expropiación, comparecieron los abogados Max Rafael Marcano Campos, apoderado judicial del propietario del inmueble cuya expropiación se solicita, Martha Noguera, Defensora de Ausentes y no Comparecientes, y Magally Aboud Sol, representante de la República; en dicho acto, se agregaron al expediente los escritos consignados por los dos primeros de los abogados anteriormente mencionados.

En primer lugar, la Defensora de Ausentes y no Comparecientes, expresó no oponerse a la expropiación, pero observó que no cursa en autos la consignación del monto arrojado por la Comisión de Avalúos, por parte de la República, a pesar de constituir éste uno de los requisitos para poder acordarse la ocupación previa, la cual fue solicitada en el presente proceso. Igualmente, pidió que se practique un nuevo avalúo, a los fines de actualizar el monto fijado por la Comisión Avaluadora, así como oficiar al Ministerio de Infraestructura, para que informe la fecha en que se inició la obra y calcular los intereses moratorios, además de la corrección monetaria de la suma debida al expropiado.

Por su parte, el apoderado judicial del ciudadano PEDRO RAFAEL FIGUERA MÉNDEZ, evidenció que el presente proceso se ha extendido durante 15 años, “permaneciendo mi representado, durante todo ese tiempo, desposeído de la cantidad de doscientos setenta y un mil novecientos once metros cuadrados con 93 decímetros cuadrados (271.911,93 m2)”, de modo que se ha desarrollado bajo la vigencia de dos Leyes de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, por cuanto el 1° de julio de 2002 entró en vigencia la recientemente promulgada. Tras aseverar que de conformidad con la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social vigente, el expropiado tiene participación en la práctica del avalúo previo, según el artículo 19 de la referida Ley, expuso lo siguiente:
“…toda vez que este acto lo estoy realizando con posterioridad al vencimiento del lapso para la comparecencia, por no estar de acuerdo con la valoración previa del inmueble, ya que no guarda relación con el precio real del inmueble y por haber violentado algunos de los criterios previstos en el artículo 35 de la Ley derogada, vigente al momento de realizarla… no acepto la valoración previa hecha al inmueble… como equivalente del justiprecio del mismo…”.

A continuación, hizo referencia al tracto registral del inmueble de mayor extensión donde se encuentra aquel cuya expropiación se solicitó, afirmándose, en consecuencia, propietario del mismo. Así mismo, afirmó que la inspección judicial, necesaria a los fines de la ocupación previa, se practicó más de una década después del momento en que se inició el presente proceso, cuando ya estaba construido el tramo de la Autopista de Oriente; por lo tanto, “siendo un hecho notorio que la mencionada obra estuvo lista mucho antes de noviembre de 1995”, el ciudadano PEDRO RAFAEL FIGUERA MÉNDEZ fue desposeído del lote de terreno antes de la inspección judicial y del avalúo previo. Por último, declaró expresamente no oponerse a la expropiación solicitada, pidiendo por tanto que se declare su procedencia, para que luego, el Juzgado de Sustanciación fije la oportunidad para realizar el Acto de Avenimiento, “en el cual ratificaré que no acepto la valoración previa como equivalente del justiprecio y que se proceda al nombramiento de una Comisión de Avalúo en el que mi representado tenga derecho a nombrar un experto”.

Igualmente, solicitó lo siguiente:

“Toda vez que la expropiación a declararse dejará el resto del terreno… dividido en dos porciones separadas por la carretera tipo A, Tramo Barcelona-Anaco-Cantaura, solicito… que esta Corte en su sentencia, declare tal hecho, así como que las dos porciones de terreno resultantes, deducida la cantidad expropiada, comparten un lindero común, que es la carretera Tipo A del Sector San Mateo Anaco, con el fin de que, mediante un procedimiento administrativo y la sentencia de expropiación, mi mandante pueda proceder a hacer la división en parcelas y obtener los documentos correspondientes.
Pido también… que, una vez que esta Corte… fije la indemnización, acuerde el pago de los intereses… a razón del doce por ciento (12%) anual, desde la fecha de la privación de la posesión, tomando como fecha de la misma el momento de la solicitud, es decir, el 10 de diciembre de 1987, pues ya en ese momento mi representado no tenía el inmueble bajo su posesión.
En vista de que mi representado no está obligado a soportar los perjuicios derivados de la devaluación de la moneda, también solicito, que esta Corte acuerde el pago de la diferencia que surja por el retardo en el pago de la cantidad a indemnizar, según el avalúo definitivo, calculada entre la fecha de la consignación del informe hasta la fecha de publicación del fallo que acuerde la indemnización”.

En fecha 23 de septiembre de 2002, se dejó constancia en autos de la recepción por parte del Ministerio de Infraestructura, del Oficio mediante el cual esta Corte le solicitó información respecto a la construcción de la obra para la cual quedó afectado el inmueble a que se refiere el presente proceso; y el 1° de octubre del mismo año, se agregó a los autos el Oficio N° 630, mediante el cual se remitió a este Órgano Jurisdiccional la respuesta correspondiente. De acuerdo a los datos comunicados, la obra en cuestión se ejecutó en tres etapas, a saber:

“1.-Distribuidor Aragua de Barcelona (Km 72) – Anaco – Cantaura (Km 103), etapa que se inició en Diciembre del año 1976 y culminó en el año 1980.
2.-San Mateo (Km 47) – Distribuidor Aragua de Barcelona (Km 72), etapa que se inició en el año 1978 y culminó en el año 1982.
3.-Distribuidor de Maturín (Km 35) – San Mateo (Km 47), etapa que se inició en el año 1982 y culminó en el año 1984”.

El 8 de octubre de 2002, en vista de que no se formuló oposición a la solicitud de expropiación, se acordó pasar el expediente a la Corte, donde se recibió el día 15 del mismo mes y año.

En fecha 17 de octubre de 2002 se dejó constancia de la incorporación a esta Corte del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., se dio cuenta y se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 21 de octubre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de expropiación introducida por la República Bolivariana de Venezuela, y al efecto se observa lo siguiente:

En primer lugar, la representación de la República afirmó, al introducir su solicitud, que la titularidad del bien requerido correspondía, presuntamente, al ciudadano PEDRO FIGUERA (PADRE). Sin embargo, el ciudadano PEDRO RAFAEL FIGUERA MÉNDEZ (HIJO), quien estuvo presente cuando el Tribunal comisionado practicó la inspección judicial, el 3 de noviembre de 1995, se afirmó propietario del inmueble; y tal información fue ratificada por el Registrador Subalterno del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, mediante el Oficio N° 6644-35, el cual corre inserto a los folios 76 al 78 del expediente, en virtud de que el ciudadano PEDRO FIGUERA (PADRE) vendió al ciudadano PABLO EMILIO FIGUERA MÉNDEZ, de quien adquirió la propiedad el ciudadano PEDRO RAFAEL FIGUERA MÉNDEZ (HIJO). En este sentido, conviene aclarar que del documento que riela al folio 140 y su vuelto, se desprende que el N° de cédula de identidad del ciudadano PEDRO RAFAEL FIGUERA MÉNDEZ (HIJO) es 3.958.805, contrariamente a lo indicado en el Oficio remitido por el referido Registrador.

Por otra parte, observa esta Corte que en la oportunidad de dar contestación a la solicitud de la República, el abogado Max Rafael Marcano Campos, apoderado judicial del propietario del inmueble requerido por la República, declaró expresamente no oponerse a la expropiación. Por tanto, en vista del cumplimiento de los requisitos de Ley por parte del ente expropiante, y siendo que el particular afectado no manifestó su oposición, debe declararse la procedencia de la expropiación del bien inmueble identificado en este fallo, a favor de la República. Así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta a la fijación del monto de la indemnización expropiatoria, requisito indispensable de esta institución, como lo señala el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que la parte expropiada rechazó el avalúo realizado el 23 de noviembre de 1995 por la Comisión designada a tales efectos, y traído a los autos el 27 de ese mes y año; por ello, cabe señalar lo siguiente:

“…el avalúo de ocupación previa (sic) no es definitivo ni vinculante, hasta el punto de que el expropiado no tiene porque (sic) conformarse con él, bastándole con no manifestar su aceptación para que no se convierta en definitivo.” (Sentencia de esta Corte, de fecha 13 de febrero de 1992, caso: Aura Yolanda de Moizzi).

En consecuencia, vista la inconformidad del expropiado frente al avalúo previo efectuado en la presente causa, una vez declarada la procedencia de la expropiación, resulta necesario remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de fijar la oportunidad para que tenga lugar el Acto de Avenimiento, según lo establecido en el artículo 34 de la vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, el cual es del tenor siguiente:

“Declarada por la autoridad judicial la necesidad de adquirir el todo o parte de la propiedad o algún otro derecho, según lo alegado, probado en autos y firme la decisión, se señalará día y hora para que las partes concurran a fin de lograr un avenimiento sobre el precio del bien objeto de la expropiación, tomando como base el valor establecido por la Comisión de Avalúos designada, conforme a lo dispuesto por el artículo 19 de esta Ley. Los defensores de oficio de los no presentes y mandatarios que no tengan poder para ejecutar actos de disposición o para transigir, carecerán de facultad para este avenimiento. En el acta de avenimiento se especificarán las razones que justifiquen el avalúo convenido.” (Subrayado de esta Corte).

De la disposición transcrita se desprende que el avenimiento acerca del justiprecio del bien expropiado, parte del monto arrojado por la Comisión Avaluadora; no obstante, en el caso sub-iudice la parte expropiada manifestó su derecho a participar en la elaboración del avalúo, de acuerdo a la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social actualmente vigente. Al respecto, esta Corte observa que, ciertamente, el artículo 19 de la referida Ley dispone lo siguiente:

“La Comisión de Avalúos a que se refiere esta Ley estará constituida por tres (3) peritos, designados: uno por el ente expropiante, uno por el propietario y uno nombrado de común acuerdo por las partes. Cuando una de ellas no concurriese o no pudiere avenirse en el nombramiento del tercer miembro, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, de la jurisdicción respectiva, hará el nombramiento del que le corresponde a la parte, y del tercer miembro, o de éste solamente, según el caso.” (Subrayado de esta Corte).

De este modo, la Ley recientemente promulgada consagra una modificación en cuanto a los sujetos a quienes corresponde realizar la designación de los peritos avaluadores, puesto que la Ley derogada no preveía la posibilidad de que el mismo expropiado tuviera participación alguna en tal nombramiento. En lo referido a la conformación de la Comisión Avaluadora bajo la vigencia de la hoy derogada Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, nuestro Máximo Tribunal sostuvo lo siguiente:

“…el ‘Avalúo’… impone la participación tanto del ente expropiante como del propio tribunal, e, incluso, de los dos expertos que aquellos (sic) nombren. Así, la Comisión de Avalúo a que se refiere el artículo 16, en parte in fine de la Ley que regula la materia, está constituida por tres miembros designados: uno, por la autoridad expropiante, otro, por el tribunal y el tercero, nombrado de común acuerdo por los dos primeros. Pero, adicionalmente, cabe señalar que, en caso de desacuerdo entre los dos primeros nombrados en la escogencia del tercer experto, la autoridad administrativa es quien lo nombra.
Como puede notarse, tan particular carácter en la conformación y escogencia de la Comisión de Avalúo, que previó el legislador, y que, por lo demás, pone de manifiesto la completa exclusión de que es parte el particular expropiado, tiene su ratio, dentro de la incidencia de la ocupación previa, por una parte, en que al estar altamente involucrado el interés público, aquélla debe ser dominada y resguardada por autoridades que representen a ese interés –la autoridad administrativa en cuanto a ser la principal realizadora de ese interés, y la judicial, en cuanto a que funge como contralora de la legalidad de las actuaciones de aquélla y la salvaguarda de los derechos e intereses, públicos y privados involucrados–, es decir, queda sometido al imperio de estas autoridades.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de marzo de 2001, caso: Asociación Civil Aeroclub Valencia).

Ahora bien, considerando que las normas que establecen la forma en que debe realizarse el avalúo previo son de naturaleza adjetiva, cabe destacar que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que “…las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…”. Por ende, siendo que al practicarse el avalúo del inmueble objeto de expropiación en la presente causa, en el año 1995, se encontraba en vigor la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social promulgada en 1947 y reformada en 1958, resultaba aplicable dicha Ley. Así mismo, pretender dejar sin efecto dicho avalúo por no haber participado en su elaboración un perito nombrado por el expropiado, tal como lo exige la Ley que rige la materia actualmente vigente, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.475 del 1° de julio de 2002, configuraría un caso de aplicación retroactiva de la Ley.

Aunado a lo anterior, esta Corte observa que el apoderado judicial de la parte expropiada manifestó que al efectuarse el avalúo en cuestión, se violentaron “algunos de los criterios previstos en el artículo 35 de la Ley derogada”; no obstante, del informe consignado por los avaluadores el 27 de noviembre de 1995, el cual corre inserto a los folios 53 al 69 del expediente, se desprende que tal disposición fue tomada en cuenta, como se aprecia en el siguiente extracto:

“En consideración a que el avalúo que nos han solicitado es sobre un inmueble afectado por un decreto expropiatorio, los suscritos consideran pertinente contemplar referencialmente lo establecido en la Ley de Expropiaciones (sic) por Causa de Utilidad Pública o Social, de manera que el valor de mercado a que se llegue, sea aceptable en términos de ‘Justiprecio’ según lo dispuesto en la mencionada Ley. De tal manera que se analizarán los tres elementos de obligatoria apreciación del artículo 35 de la referida Ley:
a) El valor fiscal del inmueble declarado o aceptado por el propietario.
b) El valor establecido en los actos de transmisión realizados por lo menos 6 meses antes del Decreto de Expropiación, y
c) Los precios medios a que se hayan vendido en los últimos doce meses inmuebles similares, con los criterios recientes de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la actualización de los mencionados precios medios.
De este modo cumplimos con los elementos obligantes del artículo 35 de la referida Ley, y a la vez procuramos un resultado que se aproxime más a la justa indemnización señalada en el artículo 101 de la Constitución”.

Por lo tanto, dado que los integrantes de la Comisión de Avalúos consideraron los parámetros establecidos legalmente, que es imposible aplicar retroactivamente el artículo 19 de la vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y que la jurisprudencia patria ha sentado la corrección monetaria como mecanismo destinado a actualizar el valor de la moneda, esta Corte declara que no procede dejar sin efecto el avalúo previo practicado en el presente proceso. Así se declara.

Sin embargo, dado que el expropiado estuvo inconforme con el monto arrojado, una vez publicada la presente sentencia, corresponde intentar el avenimiento de las partes respecto al justiprecio, como se señaló ut-supra; y de no lograrse, igualmente procedería nombrar una Comisión de acuerdo al artículo 19 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, de conformidad con el artículo 35 eiusdem. En virtud de lo anterior, este Juzgador estima que a pesar de no ordenarse la práctica de un nuevo avalúo previo, no resulta menoscabado el derecho a la defensa del ciudadano PEDRO RAFAEL FIGUERA MÉNDEZ. Así se declara.

En todo caso, siendo que la justa indemnización que se acuerde cancelar al expropiado, debe abarcar todos los perjuicios que tengan su causa directa e inmediata en la expropiación, pacíficamente se ha admitido que se resarzan los daños ocasionados por la ocupación previa del bien, en virtud de que se priva al particular de la posesión sobre el mismo, desde antes que opere la transferencia forzosa del derecho de propiedad.

En el caso sub-iudice, los representantes de la República pidieron la ocupación previa del inmueble, en el escrito consignado por ante esta Corte; por ende, al admitirse la solicitud de expropiación, en 1988, el Juzgado de Sustanciación dispuso comisionar al Juez del entonces Distrito Libertad del Estado Anzoátegui, para que notificara a los propietarios y ocupantes del bien, y practicara la inspección judicial, así como el resto de las diligencias necesarias a tales efectos; no obstante, el referido Tribunal practicó la inspección judicial del inmueble en fecha 3 de noviembre de 1995. Por tal motivo, en el acto de contestación a la solicitud de expropiación, el propietario del inmueble afectado por tal medida, aseguró que la inspección judicial se realizó mucho después de haberse iniciado el presente proceso, cuando ya se había producido la ocupación previa del bien, e inclusive ya se había construido el tramo de la Autopista de Oriente; por ello, pidió que esta Corte considerara como fecha de inicio de la referida ocupación, el 10 de diciembre de 1987, cuando la Procuraduría General de la República introdujo la solicitud correspondiente, “pues ya en ese momento mi representado no tenía el inmueble bajo su posesión”.

En virtud de lo expuesto en los párrafos que anteceden, esta Corte evidencia que en la inspección judicial efectuada en fecha 3 de noviembre de 1995, en el inmueble requerido por la República, el Juez dejó constancia de “…que observa del lado izquierdo en sentido Barcelona-Anaco, que se encuentran a orillas de la Autopista cuatro (4) Kioskos…” (Subrayado de esta Corte), con lo cual se confirma lo sostenido por el expropiado, esto es, que la referida inspección se practicó cuando la autopista se había construido y, por tanto, había tenido lugar la ocupación previa del bien.

Ahora, frente al pedimento del ciudadano PEDRO FIGUERA, en el sentido de considerar como fecha de inicio de la ocupación previa del inmueble, el mismo día en que la Procuraduría General de la República introdujo la solicitud de expropiación, “pues ya en ese momento mi representado no tenía el inmueble bajo su posesión”, esta Corte constata que la representación de la República no negó tal situación. Por lo tanto, visto que del oficio remitido a este Órgano Jurisdiccional por el Ministerio de Infraestructura se desprende que, ciertamente, en ese momento se había verificado la ocupación del bien, esta Corte procede a declarar que, a los fines de determinar la indemnización que por ello corresponda al expropiado, debe considerarse que la ocupación previa del inmueble expropiado en el presente proceso, tuvo lugar el 10 de diciembre de 1987. Sin embargo, siendo que el resarcimiento de los daños que por ello se hayan ocasionado, debe calcularse con base en el justiprecio del inmueble, en esta oportunidad procesal, esta Corte no puede emitir un pronunciamiento al respecto, por cuanto el avalúo definitivo del bien no ha sido determinado todavía. Así se declara.

En cuanto a la solicitud de la corrección monetaria del monto que arroje el avalúo definitivo, esta Corte observa que, a pesar de haberse declarado la procedencia de la expropiación, aún no ha culminado el presente proceso por cuanto es necesario tramitar los actos tendentes a la fijación del avalúo definitivo del inmueble expropiado; por tanto, mal podría este Juzgador ordenar la corrección monetaria de monto alguno, de acuerdo a lo solicitado por el representante del expropiado. Así se declara.

Finalmente, se observa que el abogado Max Rafael Marcano Campos expuso lo siguiente:

“Toda vez que la expropiación a declararse dejará el resto del terreno… dividido en dos porciones separadas por la carretera tipo A, Tramo Barcelona-Anaco-Cantaura, solicito… que esta Corte en su sentencia, declare tal hecho, así como que las dos porciones de terreno resultantes, deducida la cantidad expropiada, comparten un lindero común, que es la carretera Tipo A del Sector San Mateo Anaco”.

Frente a la solicitud anterior, debe señalarse que una declaratoria de tal naturaleza es completamente ajena al juicio de expropiación, mediante el cual se pretende la transferencia forzosa del derecho de propiedad sobre un bien al ente expropiante, en este caso la República, a cambio de una justa indemnización; por lo tanto, esta Corte desestima el pedimento en cuestión, y así se declara.

De acuerdo a los argumentos que anteceden, esta Corte declara la procedencia de la expropiación del bien inmueble identificado en este fallo; no obstante, debido a la oposición al avalúo previo, el presente proceso debe continuar su curso, conforme a las previsiones legales, a los fines de determinar la justa indemnización, y de este modo dar cumplimiento a lo consagrado en el artículo 115 de la Constitución. Así se decide.


- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


1- PROCEDENTE la expropiación solicitada por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, del inmueble identificado en el presente fallo.

2- Se acuerda pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a objeto de que se fije la oportunidad para que las partes concurran al acto de avenimiento sobre el precio del inmueble objeto de expropiación, una vez que la presente decisión haya sido notificada a la parte expropiada y al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


MAGISTRADOS:


CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


EXP. Nº 87-8296
JCAB/b