MAGISTRADO PONENTE: CESAR J. HERNANDEZ B.

En fecha 17 de mayo de 1991 se recibió en esta Corte el Oficio N° 20.589-91 del 3 de abril del mismo año, emanado del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por los abogados CARMEN SANCHEZ GONZALEZ y ALBERTO BALZA CARVAJAL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 9.665 y 991 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELIA BEATRIZ MARIN FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.362.351, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 000360 de fecha 6 de diciembre de 1989 emanado del INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO, mediante el cual fue removida del cargo de “Mecanógrafo IV”, adscrita a la Contraloría Interna de ese mismo Instituto.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por los abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, ya identificados, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 21 de febrero de 1991.

El 5 de mayo de 1992, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se ordenó la continuación de la causa en el estado de dar cuenta de la remisión del expediente por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y se designó ponente.

En fecha 30 de junio de 1992, la abogada Carmen Sánchez González, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación.

El 8 de julio del mismo año, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación.

En fecha 12 de agosto de 1992, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de que las partes no comparecieron. En esa misma fecha la Corte dijo “Vistos”.

Constituida la Corte el 19 de enero de 2000, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran, y juramentadas las nuevas autoridades directivas en fecha 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada antes mencionada.

Por la ausencia temporal de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, en fecha 14 de octubre de 2002, se incorporó a esta Corte el Magistrado CESAR J. HERNANDEZ B., en su carácter de quinto (5°) suplente, a quien se designó ponente.

Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2002, se ordenó notificar a la parte actora para que compareciera por ante esta Corte, a los fines de manifestar su interés en que la presente causa fuese sentenciada. El 1° de octubre de 2002 se libró la boleta de notificación correspondiente, la cual fue dejada el 19 de junio de 2002, en el domicilio procesal indicado en el escrito libelar, según lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas las actas que reposan en el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:


I
DE LA QUERELLA

En fecha 25 de julio de 1990, los abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Elia Beatriz Marín Figueroa, interpusieron querella ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa recurso contencioso administrativo de anulación, fundamentándose de la siguiente manera:

Que en fecha 25 de enero de 1990, su representada fue notificada mediante Oficio N° 000360 del 6 de diciembre de 1989, que había sido destituida del cargo de “Mecanógrafa IV”, que ejercía en la Contraloría Interna del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario por mas de cuatro años, por abandono no justificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes.

Alegan los apoderados actores, que la recurrente justificó plenamente los días en que se vio imposibilitada de asistir a su trabajo, por padecer una grave enfermedad en la mano derecha, como secuela de una lesión anterior denominada “Ruptura ligamentosa del cartílago triangular y del ligamento escato semilunar y a nivel de ligamento trapezoide-huesos grandes con comunicación de la línea articular metacarpocarpiana”.

Señala, que la lesión obligó a su representada a someterse a numerosos tratamientos médicos y a repetidas intervenciones quirúrgicas, debiendo guardar reposo por orden médica, lo cual fue oportunamente probado ante el mencionado Instituto, durante una averiguación administrativa, por medio de “Informe” emanado del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, donde constaba que desde el 16 al 31 de julio de 1989, se encontraba en Caracas practicándose exámenes para una posterior operación, el cual fue presentado en el lapso previsto para tal efecto, con todos los demás reposos y constancias médicas que demuestran la enfermedad que la aquejaba, pruebas que afirman fueron ignoradas por el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario.

Finalmente, solicita, la nulidad absoluta del acto administrativo por el cual fue destituida, por ilegal e inconstitucional dado que violó su derecho a la defensa y a un proceso leal y justo, y se le acusó falsamente de faltar de forma injustificada al trabajo, sin indicar los días de la ausencia, siendo procedente la reincorporación al cargo que ocupaba, en la misma localidad, con los sueldos dejados de percibir desde el retiro, hasta su efectiva y real reincorporación.

Reclama subsidiariamente, el pago de las prestaciones sociales que legalmente le corresponden, por cuatro años de servicios, sobre la base de la última remuneración anual percibida.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de febrero de 1991, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró sin lugar la acción principal y con lugar la acción subsidiaria de la querella interpuesta, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“Llegado el momento de decidir el tribunal entra a resolver las impugnaciones en el mismo orden en que fueron impugnadas por la parte actora:
1) Alega la querellante que el acto de destitución que impugna carece de motivación porque en su contexto no indica cuales fueron los días en que ella inasistió al trabajo…en el presente caso tal indefensión no ha causado (sic), dado que si bien es cierto que a la actora no se le señalaron los días que faltó a sus labores, esta ya sabía cuales eran, pues en el acto de cargo se le precisó con claridad que las inasistencias ocurrieron los ‘días 19, 20, 21, 25, 26 y 27 del mes de julio de 1989’, de allí que la relación suscinta (sic) que contiene la novificación (sic) del acto destitutorio resulta suficiente para garantizarle a la querellante el conocimiento de los motivos de hecho que sustentan la sanción que se le impuso, y así se declara.
2) Alega la querellante que se le causó indefensión porque la administración ignoró las pruebas por ella presentadas en sede administrativa para desvirtuar las inasistencias que se impugnan…la única forma de producirse la indefensión alegada sería si la administración se hubiese negado a recibir las pruebas aportadas por la querellante, lo cual no ocurrió, por tales razones el alegato de indefensión resulta improcedente, y así se decide.
3) Por último corresponde a decidir sobre la justificación o no de las ausencias al trabajo de la actora los días 19, 20, 21, 25, 26 y 27 de julio de 1989…durante ese término la actora estuvo haciendo ‘los tramites necesarios para la realización de sus exámenes’ pero en forma alguna reposo, por tanto mal pueda considerarse como tal, pues si la actora requería realizar esos trámites y no contaba con el debido reposo médico debió solicitar al Organismo querellado permiso, lo cual no hizo, de manera que la (sic) inasistencias al trabajo en que incurrió resultan injustificadas…
Por lo que se atañe a la acción subsidiaria observa el Tribunal que no obstante que la actora no presenta documento alguno referente a la prueba de la antiguedad (sic) y último sueldo devengando, sin embargo consta en el documento de concesión de vacaciones (folio 60), que la misma acumula 4 años y 5 meses de servicio y que ganó como último sueldo quincenal la cantidad de bolívares DOS MIL DOSCIENTO CINCUENTA Y OCHO CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (2.285,75) por tanto le corresponde las cantidades que reclama de NUEVA MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES (9.035,°°) por concepto de antiguedad (sic) e igual suma por concepto de auxilio de cesantía, montos que sumados alcanzan a bolívares DIECIOCHO MIL SETENTA (18.070,°°) que es la cantidad QUE DEBE PAGARLE LA Administración por concepto de prestaciones sociales, y así se decide.”

III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En fecha 30 de junio de 1992, los abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Elia Beatriz Marín Figueroa, consignaron escrito de Fundamentación de la Apelación, en el cual expresan lo siguiente:

Que se violó el derecho a la defensa de la parte actora, pues un proceso leal implica mas que la recepción de las pruebas, su apreciación, y no como alega el Tribunal de Primera Instancia, al establecer: “la única forma de producirse la indefensión alegada sería si la administración se hubiese negado a recibir las pruebas aportadas por la querellante…”

Denuncian los apelantes, que se incurrió en el vicio de silencio de pruebas, pues la documentación que comprobaba la enfermedad de su representada, emanada del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, fue silenciada por el Juzgador, al igual que el expediente administrativo y las pruebas presentadas oportunamente en el juicio.

Señala, que su representada se ausentó de forma justificada a su trabajo, ya que debió trasladarse de Barquisimeto, donde se encuentra su sede de trabajo, a Caracas, para realizarse los exámenes médicos necesarios para una posterior operación, lo cual es una justificación tan válida como un reposo médico, al que hace referencia el Juzgador, pues una causa “justificada” es simplemente aquella por la que se presenta prueba.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por los abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la querellante, contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 1991, por el Tribunal de la Carrera Administrativa que declaró sin lugar la acción principal y con lugar la acción subsidiaria de la querella interpuesta por los apoderados judiciales de la mencionada ciudadana, contra el INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO.

En fecha 30 de junio de 1992. los apoderados judiciales de la parte apelante consignaron el Escrito de Fundamentación de la apelación, y el 12 de agosto de 1992 se dijo “Vistos”. Sin embargo, considerando que desde esa fecha no se realizó actuación alguna mediante la cual se instara a esta Corte a dictar su decisión, se notificó al actor para que compareciera a los fines de manifestar su interés en que la presente causa fuese sentenciada; no obstante, en las actas procesales que conforman el expediente no consta tal manifestación de voluntad de la parte actora.

Conforme a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte, reiterar el criterio sentado en fecha 30 de abril de 2002 por este Órgano Jurisdiccional, con base en lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de junio de 2001, de acuerdo al cual la actitud pasiva del actor conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción o la instancia, por ser éste uno de sus requisitos.

En este sentido, en la referida sentencia, esta Corte determinó que la declaratoria del decaimiento del interés procede en dos casos, siendo uno de ellos el que se expone a continuación:

Ahora bien, es necesario precisar la oportunidad en que el Sentenciador puede considerar que se ha perdido ese interés, siendo que éste –como se dijo- debe subsistir hasta que sea satisfecho. Tal percepción pudiera ocurrir en dos momentos fundamentales del proceso. A saber:
El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse la sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente.
(…)
En estos casos, la búsqueda de una sentencia por parte del actor ha quedado suspendida, presumiéndose que se ha extinguido ese interés, pues ya no existe un acto lesionador, por lo que no tendría sentido que se sentencie la causa; esa ‘presunción’ del juez lo ha creado el propio actor al no impulsar para que el conflicto sea resuelto.
(…)
Ahora bien, así como ha sido necesario determinar los momentos en que puede presumirse la pérdida del interés, es igualmente imperioso aclarar cuál es el lapso que deberá computarse para tal fin.
(…)
Por otra parte, en cuanto al lapso que debe transcurrir para que pueda configurarse el decaimiento de la acción por la pérdida del interés en el segundo de los casos expuestos, esto es, cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, precisó la Sala es el de prescripción, de acuerdo a las tantas veces aludida sentencia de fecha 1° de junio de 2001…
(…)
Es decir, la Sala consideró ajustado tomar de la prescripción del tiempo fijado por la ley para su procedencia y así constatar la pérdida del interés después de haberse dicho ‘Vistos’, criterio que por ser vinculante acoge esta Corte…”. (Sentencia de esta Corte, de fecha 30 de abril de 2002, caso: Jorge Bahachille Merdeni contra Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y Colegio de Abogados de Venezuela).

Es importante precisar, que se configurará el decaimiento de la acción por pérdida de interés, cuando la causa se encuentre en el estado de sentencia por el Tribunal de Primera Instancia, asimismo, tendrá lugar la extinción de la instancia, cuando en casos como el presente, la pérdida de interés ocurra en el Tribunal de Alzada.

Ahora bien, de conformidad con el fallo trascrito ut supra, deben aplicarse los lapsos de prescripción previstos en el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, el cual distingue entre las acciones reales y las personales. De esta forma, considerando que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativo no se enfoca bajo la calificación anterior, en la referida sentencia se aclara que resulta necesario examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real.

En vista del criterio expuesto, esta Corte pasa a determinar que el presente caso constituye un recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 1991 por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa que declaró sin lugar la acción principal y con lugar la acción subsidiaria del recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Elia Beatriz Marín Figueroa, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 000360 de fecha 6 de diciembre de 1989 emanado del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, mediante el cual fue removida del cargo de “Mecanógrafo IV”, adscrita a la Contraloría Interna de ese mismo Instituto. Como se observa, la sentencia apelada no versa sobre un derecho real, entendido por la doctrina como un derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo o inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario, y que impone asimismo a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión.

Por el contrario, se desprende que el objeto de la sentencia apelada está consustanciado con la titular, por lo que puede considerarse como un derecho personal y que, por lo tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la acción por la pérdida del interés.

En este sentido, se observa, que desde la fecha en que se dijo “Vistos” en la presente causa, esto es el 12 de agosto de 1992, no se ha realizado actuación alguna por las partes, de forma que la inactividad de la actora se ha prolongado durante un lapso superior a los diez (10) años; aunado a lo anterior, se evidencia que la recurrente fue notificada con el objeto de que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes y manifestara su interés en que se dictara sentencia, dentro de los cuales no compareció. Por lo tanto, habiendo operado el lapso de prescripción, resulta forzoso para esta Corte concluir que procede la declaratoria de la pérdida del interés y por ende, la extinción de la instancia, de conformidad con el criterio citado anteriormente. Así se decide.


V
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso de apelación ejercido por los abogados CARMEN SANCHEZ GONZALEZ y ALBERTO BALZA CARVAJAL, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELIA BEATRIZ MARIN FIGUEROA, todos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 1991, por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa que declaró sin lugar la acción principal y con lugar la acción subsidiaria de la querella interpuesta por los apoderados judiciales de la mencionada ciudadana, contra el INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA




Los Magistrados,


CESAR J. HERNÁNDEZ B.
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ


CJHB/03