Magistrada Ponente: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Expediente N°94-15284


En fecha 07 de abril de 1994, se recibió en esta Corte el Oficio N° 414, de la misma fecha, anexo al cual la Sala Político de la entonces Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), al declarar su incompetencia para conocer de la demanda de nulidad intentada por la ciudadana NELLY MARIA CASTILLO DELGADO, contra la Resolución administrativa de fecha 16 de marzo de 1989, confirmada en fecha 14 de septiembre de 1989, emanada de la JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO REPUBLICA, que declinó su conocimiento en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; remitiendo constante de 259 folios útiles la pieza principal y la pieza administrativa de 1211 folios útiles del expediente contentivo de la referida demanda de nulidad.

El 31 de octubre de 1994, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto y ordenó notificar tanto al Fiscal como al Procurador General de la República, ordenando igualmente expedir cartel de emplazamiento a los terceros interesados en este juicio.

Practicadas las notificaciones, se libró el cartel del emplazamiento, el cual fue publicado en prensa según exige el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 13 de febrero de 1995, compareció el apoderado de la accionante y consignó el ejemplar del diario en el que se publicó el cartel.

En fecha 23 de febrero de 1995, comenzó el lapso para la promoción de pruebas, dejándose constancia de que las partes no promovieron prueba alguna.

El 16 de marzo de 1995, se designó ponente y se fijó la fecha para el inicio de la relación de la causa y para la celebración del acto de informes.

La relación comenzó el 28 de marzo de 1995 y el 17 de abril de ese año –fecha fijada para el acto de informes- compareció el apoderado de la recurrente y consignó su escrito de conclusiones.

Por su parte, el 20 de abril de 1995, compareció la abogada María Alejandra Vásquez, actuando en representación de la Procuraduría General de la República, y consignó también su escrito de informes.

El 25 de mayo de 1995, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran, se incorporó a esta Corte el Magistrado Cesar J. Hernández, en virtud del disfrute de las vacaciones legales de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, y se reasignó la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previo el resumen de las actuaciones procesales pertinentes:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 11 de marzo de 1991, el apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 4 de mayo de 1989, su representada ejerció recurso de reconsideración contra la decisión emanada de la Junta Directiva del Banco República, mediante la cual se le declaró responsable en lo administrativo, decisión que fue confirmada por la referida Junta, en fecha 14 de septiembre de 1989.

Que el acto que se impugna mediante el recurso de nulidad, adolece del vicio de incompetencia, por cuanto la “suprema dirección de la compañía” (del Banco República) corresponde a la Asamblea y no a su Junta Directiva, por disposición expresa de sus estatutos.

Asimismo sostiene que la competencia en materia de responsabilidad administrativa está atribuida al Contralor General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 234 de la Constitución de 1961 y el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Sobre este aspecto, la demandante destaca que si bien la Junta Directiva del Banco República decidió con base en el primer aparte del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y en el primer aparte del artículo 5° de su Reglamento Especial Nº 1, los mismos serían inconstitucionales, por lo que exigió su desaplicación por la vía del control difuso.

Por otra parte, alega que el Banco República se arrogó poderes jurisdiccionales al efectuar una declaratoria de responsabilidad con base en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, cuando ello corresponde exclusivamente a los tribunales.

En todo caso, sostiene que la Junta Directiva del Banco República violó el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto procedió como si hubiese pasado en autoridad de cosa juzgada, al haberse ordenado al Director de Servicios Financieros del Ministerio de Hacienda, la expedición de la correspondiente Planilla de Liquidación para la cancelación de la multa, así como la expedición de copias certificadas al Contralor General de la República, y la remisión del expediente original al Fiscal General de la República.

Aduce, que su representada no tiene la condición de funcionario público, sino la de empleado contratado sometido a la legislación laboral, por lo que no podía declararse su responsabilidad administrativa.

Afirma, que los motivos del acto administrativo sancionatorio están afectados de desviación de poder, ya que se dicta con la intención de sancionarla, lo que queda demostrado con la omisión de pronunciamiento de los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos a todo lo largo del proceso y no tomados en consideración por el a quo (sic).

Denuncia el apoderado actor, que el acto impugnado no se ajustó al fin prescrito por la norma, indicando que lo demostraría con sus afirmaciones, más lo que hace es reiterar los descargos que efectuó en sede administrativa.

Luego de transcribir varias disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denuncia que el acto impugnado “no fue entregado en su domicilio o residencia, no se elaboró la Resolución que debió servirle de base, por parte de la Asamblea de Accionistas, (…) ni se le indicaron los recursos procedentes contra él, ni contiene los supuestos de hecho y de derecho que llevaron a la Administración a tomar tan drástica decisión”.

Finalmente, señala que el acto impugnado adolece de inmotivación, toda vez que no se consideraron las pruebas de exculpación consignadas a los autos, ni su escrito de descargos, tampoco las razones de hecho y de derecho que lo justifiquen.

II
INFORMES DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

La representante judicial de la Procuraduría General de la República, solicitó a esta Corte la desestimación del recurso, por las motivaciones siguientes:

Respecto al alegato de incompetencia sostiene que la Junta Directiva del Banco República sí era competente para la declaratoria de responsabilidad administrativa, por así preverlo el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República vigente para la fecha; que, si bien el artículo 234 de la Constitución de 1961 contemplaba el poder del Contralor General de la República en materia de control fiscal, el referido artículo 92 permitía que otros órganos participasen en el proceso de investigaciones y sanciones administrativas.

En todo caso, alega la representante de la Procuraduría General de la República, que esa previsión legal no atenta contra la norma constitucional, pues el Contralor General conserva importantes poderes, sólo que se auxilia con contralores internos en los ministerios y entes descentralizados.

En cuanto a la ausencia de base legal, contradijo que a la demandante no pudiera declarársele responsable en lo administrativo por no ser funcionaria pública, por cuanto ello no es necesario en esta materia, por disposición expresa de los artículos 81 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y 1° de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Por lo que se refiere a la violación del derecho a la defensa invocado por la recurrente, en tanto la Administración no atendió los alegatos por ella presentados en sede administrativa y no le notificó debidamente de la decisión, la representación de la República sostuvo que no existió violación alguna al derecho a la defensa, la cual le habría sido garantizada en todo momento.

Respecto a la inmotivación del acto, indica que el mismo estuvo debidamente motivado, cumpliéndose lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en él figuran tanto los fundamentos fácticos como los jurídicos de la decisión.

Sobre la falta de resolución de las defensas alegadas en el procedimiento administrativo, afirma que no es cierto que se haya incumplido el deber de pronunciarse sobre todos los alegatos de la demandante, conforme al artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues “muy por el contrario, la Administración se pronunció sobre todos y cada uno de los argumentos planteados y para confirmar lo aducido basta con repasar el contenido del acto impugnado”. En todo caso, insiste en que correspondía a la recurrente demostrar, y no lo hizo, las cuestiones planteadas por ella que la Administración no decidió.

Finalmente, señala respecto de la denuncia de tergiversación de los hechos, que no se produjo tal vicio, e incluso invoca el fragmento de una decisión de esta Corte, pero en realidad no expone nada relacionado con el caso concreto.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa de seguidas a decidir el asunto sometido a su consideración, y a tal efecto observa respecto de cada una de las denuncias efectuadas, lo siguiente:

Respecto del vicio de incompetencia alegado por la demandante, se observa que ésta realizó tres afirmaciones distintas respecto de la supuesta incompetencia de la Junta Directiva del Banco República, a saber: i) que la “suprema dirección” del Banco República corresponde a la Asamblea y no a su Junta Directiva, conforme lo disponen sus estatutos, argumento rechazado por la Procuraduría General de la República, por cuanto la competencia de esa Junta la prevé el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República; ii) que es al Contralor General de la República a quien corresponde determinar las responsabilidades administrativas y; iii) el Banco República se arrogó poderes jurisdiccionales al efectuar una declaratoria de responsabilidad con base en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, cuando ello corresponde exclusivamente a los tribunales.

Esta Corte pasa a pronunciarse sobre cada una de las tres argumentaciones esgrimidas por la accionante respecto del vicio de incompetencia del acto impugnado:

En primer lugar, observa esta Corte que, tal como lo sostiene la representación de la Procuraduría General de la República, la Junta Directiva del Banco República sí era competente para declarar su responsabilidad administrativa, con base en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República vigente para el momento, según el cual:

“Sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a la Contraloría General de la República, los órganos de control interno de los Ministerios, así como de los organismos o entidades a que se refieren los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 4º de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, deberán abrir y sustanciar averiguaciones cuando surgieren indicios de que funcionarios públicos o particulares que tengan a su cargo o intervengan en cualquier forma en la administración, manejo o custodia de sus respectivos patrimonios, hayan incurrido en los actos, hechos u omisiones señalados en el articulo 81.
La decisión de estas averiguaciones corresponderá a la máxima autoridad jerárquica del respectivo organismo, salvo cuando los indicios detectados hagan presumir la responsabilidad administrativa de Ministros, Directores de Ministerios, Presidentes y miembros de las Juntas Directivas de Institutos Autónomos, Sociedades y Fundaciones Estatales, en cuyo caso deberán remitir el expediente a la Contraloría a fin de que ésta decida sobre la averiguación”.

Como se observa, es clara la Ley al atribuir la competencia a la máxima autoridad jerárquica del organismo de que se trate y no obstante tener la Asamblea de Accionistas del Banco República la suprema dirección de la compañía, no es sino su Junta Directiva quien, dentro de sus atribuciones, tiene conferida la vigilancia y control de los negocios del Banco, y es precisamente en esta atribución contenida en número 3 del artículo 41 de los Estatutos del Banco República, C.A., de fecha 12 de noviembre de 1985, de donde se origina la autoridad para declarar la responsabilidad administrativa que derive del ejercicio de tal control, razón por la cual se desestima esta primera denuncia y así se declara.

En cuanto a la segunda denuncia por incompetencia que se ha formulado, observa esta Corte que la propia demandante está consciente de que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Contraloría concede a la Junta Directiva de las sociedades estatales el poder en lo relativo a las declaratorias de responsabilidad administrativa.

En efecto, aunque sostuvo que era la Asamblea la que debía decidir, de inmediato denuncia que “la competencia en materia de responsabilidad administrativa le está atribuida al Contralor General de la República”, según lo establece el artículo 234 de la Constitución de 1961 y el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Al hacer tal denuncia, afirma la demandante que son inconstitucionales el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, así como el primer aparte del artículo 5° de su Reglamento Especial Nº 1 –aplicados ambos al caso de autos-, por lo que solicita que sean desaplicados mediante el denominado control difuso.

Al respecto, cabe destacar, que ha sido criterio de esta Corte que la norma contenida en el citado artículo 92 no contradice el artículo 234 de la Constitución de 1961, equivalente al 287 del Texto Fundamental vigente, por cuanto en nada desconoce los poderes que el Contralor General de la República tiene en materia de inspección, vigilancia, control y fiscalización de los fondos o bienes públicos.

Es cierto que se descarga en otros órganos –en la Junta Directiva de una sociedad estatal, en el supuesto de autos- la decisión de ciertos casos, así como algunas tareas instrumentales, pero ello, lejos de constituir una infracción constitucional, es un mecanismo para colaborar con la relevante función del Contralor General, a quien se le descargan de ciertas tareas y se le auxilia en otras, sin que por ello se le prive de sus poderes constitucionales, pues ello está expresamente previsto tanto por la Constitución de la República como por la Ley Orgánica que rige sus funciones.

Se trata, para esta Corte, de una válida opción del legislador, a fin de garantizar, de diferentes formas, la correcta administración de los dineros del Estado. Por ello, no procede la desaplicación de la norma por inconstitucionalidad, sino que esta Corte sostiene que fue correctamente aplicada, lo que obliga también a desestimar la presente denuncia, con fundamento en lo expresado en la anterior denuncia respecto a la atribución de la Junta Directiva para dictar el acto impugnado, y así se declara.

En tercer lugar, afirma la accionante que el Banco República se arrogó poderes jurisdiccionales, al efectuar una declaratoria de responsabilidad, con base en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, cuando ello corresponde exclusivamente a los tribunales.

Observa la Corte que la presente denuncia carece de base, pues está fuera de duda que las autoridades administrativas, aún las de las empresas estatales con forma de derecho privado, tienen competencia para actuar en esta materia sancionatoria, por lo que no se arrogan poder alguno correspondiente a órganos judiciales. Por supuesto, las decisiones que se adopten serán revisables por los órganos jurisdiccionales, a través de los recursos previstos en la ley, que es lo que precisamente hace esta Corte en virtud de la demanda que ahora se resuelve.

No es comprensible, para esta Corte, que la demandante alegue un vicio semejante, cuando sus impugnaciones previas se dirigen a desconocer el poder de la Junta Directiva y afirmar, en cambio, el de la Asamblea de accionistas o el del Contralor General de la República. Si se sigue su argumentación previa, es evidente que no tiene sentido alegar la incompetencia de cualquier órgano que no tenga carácter jurisdiccional, si antes ha expuesto precisamente lo contrario, debatiéndose entre la referida Asamblea y el Contralor General. Se trata, no lo duda esta Corte, no sólo de una denuncia absolutamente infundada, sino también incoherente con las defensas previas. Así se declara.

Sostuvo por otra parte la demandante, que la Junta Directiva del Banco República violó el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto “procedió como si hubiese pasado en autoridad de cosa juzgada, al haberse ordenado al Director de Servicios Financieros del Ministerio de Hacienda, la expedición de la correspondiente planilla de liquidación para la cancelación de la multa, así como la expedición de copias certificadas al Contralor General de la República, y la remisión del expediente Original al Fiscal General de la República”.
Esta Corte observa que tampoco puede comprenderse cómo se denuncia en este caso la violación del artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando lo que hizo el Banco República fue precisamente darle cumplimiento.

En efecto, ese artículo dispone que los actos administrativos “que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido”, si bien “a falta de ese término, se ejecutarán inmediatamente”.

Como puede observarse, el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la ejecutabilidad inmediata de los actos administrativos. Así, cuando la Administración emite un acto –aunque no haya causado estado- puede ejecutarse sin esperas, salvo que se prevea un término para ello. En el caso de autos no existía término para su ejecución, por lo que –contrariamente a lo que ahora sostiene la impugnante- no era necesario postergar la ejecución del acto.

Olvida la accionante que en el Derecho Administrativo impera el principio del carácter no suspensivo de los recursos planteados en contra de los actos emanados de la Administración. Así lo dispone expresamente el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual “la interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario”. Siendo así, lo procedente era que el Banco República solicitara la expedición de la correspondiente Planilla de Liquidación, a fin de que la persona sancionada pagase la cantidad a que se refiere la multa impuesta.

Por lo que se refiere a las demás denuncias planteadas y en particular, a la ausencia de base legal, esta Corte observa que según sostiene la recurrente, no podía declararse su responsabilidad administrativa por sus actuaciones en el Banco República, por cuanto no tenía la condición de funcionario público, sino la de empleado contratado sometido a la legislación laboral.

Observa esta Alzada que la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, aplicada a la demandante, incluye bajo su ámbito de aplicación personal, a todas aquellas personas naturales que presten sus servicios en alguna manifestación del poder público, bien sometidos a la legislación laboral o estatutaria, de tal manera que es incierto que se deba tener la condición de funcionario público de carrera para estar sujeto a la normativa contenida en dicha ley –tal como lo afirmó la representación de la Procuraduría General de la República-, pues la responsabilidad administrativa que ella prevé es aplicable a toda persona que maneje fondos públicos o que pueda estar en alguno de los supuestos de hecho contemplados en los distintos artículos de ese texto, tal como expresamente lo disponen con total claridad los artículos 1° y 2°, numeral 3, eiusdem; razón por la cual se desestima también la presente denuncia. Así se declara.

En cuanto a la denuncia de falta de causa o motivos y violación de la finalidad de la norma, la parte recurrente sostuvo que “los motivos del acto administrativo sancionatorio están afectados de desviación de poder, (…) ya que se dicta con la intención de sancionarla”. Afirma, que esa desviación quedaría demostrada “con la omisión de pronunciamiento de los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos a todo lo largo del proceso y no tomados en consideración por la a quo (sic)”. Añade, asimismo, que el acto impugnado “no se ajustó al fin prescrito por la norma”, si bien sus afirmaciones sólo son una reiteración de sus descargos en sede administrativa.

Esta Corte considera oportuno analizar conjuntamente ambas denuncias –la de falta de causa y desviación de poder- pues está claro que la recurrente, aunque las separe en dos apartados distintos, se refiere a lo mismo con ellas; a saber que el Banco República procedió a sancionarla sin apreciar las defensas expuestas durante la sustanciación del expediente administrativo.

Recuerda esta Corte que todo vicio debe ser probado al tribunal, a fin de que proceda a la anulación del acto, si se detectase realmente su existencia. Ahora bien, existen vicios fácilmente constatables por el juez, ya sea con el acto mismo (la inmotivación, por ejemplo) o con la consulta de normas legales (la incompetencia) o con una sencilla revisión del expediente administrativo (la falta total de procedimiento o de alguna de sus fases esenciales).

Sin embargo, existen algunos fundamentos de las pretensiones de nulidad que requieren un análisis más detenido y complejo, pues difícilmente bastará el acto impugnado para demostrarlas e incluso no es corriente que el expediente administrativo sirva a tal fin. La desviación de poder es el ejemplo más claro de esos vicios, pues consiste en el apartamiento que hace el órgano autor del acto de la finalidad por la que se le confirió el poder de actuación. Como puede incluso tratarse de un acto aparentemente perfecto en todos sus elementos y que sólo falla en la intención que guió a su autor, es obvio que por lo general la irregularidad no puede constatarse sino con una adecuada prueba de las denuncias, que aporten al juez la convicción de que efectivamente la finalidad legal no se ha cumplido, sino que se ha sustituido por otra.

Así, no puede el demandante limitarse a denunciar que la Administración violó la finalidad de la norma, cuando no trae a los autos pruebas que sustenten su afirmación, pues asevera que la intención fue sancionarla –se entiende que independientemente del resultado de la investigación-, pero de ello no existe ninguna prueba en el expediente y ni siquiera dedica una línea a convencer al tribunal de que ha sido así; ya que lo único que menciona es que el acto impugnado se dictó con la intención de sancionarla y pretende hacer ver al Tribunal que la Junta Directiva del Banco República no estaba guiada por la finalidad de tutelar los bienes jurídicamente protegidos por la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, sino de sancionarla a ella, lo cual carece, según lo expuesto, de cualquier demostración.

Esta Corte advierte, según se desprende de los autos, que el procedimiento se abrió por estimar el organismo accionado que la investigada había incurrido en falta sancionable y que al culminar dicha investigación se constató esa situación, declarándose su responsabilidad. Por tanto, cualquier distorsión de la Administración que indicara que el procedimiento no se orientó a la finalidad debida, debió ser adecuadamente expuesta y demostrada, a fin de convencer al tribunal acerca de la desviación de poder.

Observa la Corte que la determinación de la existencia de un vicio calificable como “desviación de poder”, constituyó un avance innegable del Derecho Administrativo, que llevó al Constituyente venezolano a darle incluso rango constitucional. No obstante, su determinación en la práctica es tarea ardua, que exige un especial cuidado por parte de los denunciantes, lo que precisamente ha faltado en el caso de autos, en el que el demandante delega en el juez cualquier apreciación sobre un vicio que apenas enuncia, razón por la cual este órgano de jurisdicción niega la presente denuncia y así se declara.

En cuanto a los vicios de procedimiento, también alegados por la demandante, denuncia que el acto impugnado “no fue entregado en su domicilio o residencia”; que “no se elaboró la Resolución que debió servirle de base, por parte de la Asamblea de Accionistas” y que no “se le indicaron los recursos procedentes contra él, ni contiene los supuestos de hecho y de derecho que llevaron a la Administración a tomar tan drástica decisión”.

Esta Corte observa que son de distinta clase las denuncias de violaciones procedimentales que formula la recurrente, por cuanto sólo una de ellas tiene realmente que ver con el procedimiento administrativo que concluyó con la declaratoria de responsabilidad de la accionante, mientras que las otras dos se refieren exclusivamente a la notificación del acto.

Por tanto, esta Corte separará sus apreciaciones; en primer lugar, se pronunciará sobre la denuncia de inexistencia de resolución previa de la Asamblea de Accionistas y, en segundo lugar, que la notificación no se efectuó en la residencia del interesado y que no se le indicaron los recursos procedentes contra la sanción impuesta ni se expusieron los supuestos de hecho y de derecho que llevaron a la Administración a tomar tan drástica decisión.

Al respecto se observa, que contrariamente a lo que expone la parte accionante, no existía la necesidad de que la Asamblea de Accionistas del Banco República emitiese una resolución que sirviese de base a la decisión de la Junta Directiva, puesto que ha quedado suficientemente expuesto en el apartado correspondiente a la competencia, que el poder para declarar la responsabilidad administrativa en supuestos como el de autos está atribuido con exclusividad a la Junta Directiva de la Empresa, por lo que no resultaba imprescindible que la Asamblea emitiera un acto definitivo ni tampoco actos previos. Por lo tanto, se desestima esa denuncia. Así se declara.

Por otra parte, ha sido jurisprudencia reiterada que los posibles vicios en la notificación de los actos administrativos no dan lugar a la anulación de los actos notificados, puesto que a lo sumo se impediría la producción de sus efectos jurídicos. Asimismo, ha sido también criterio repetido en numerosas sentencias que las irregularidades en la notificación ni siquiera afectan la eficacia del acto, cuando el interesado ha podido subsanar esas deficiencias.

En el caso de autos, sostiene la recurrente que no se efectuó la notificación en su residencia y que no se le indicaron los recursos correspondientes contra el acto impugnado, tal como lo ordena la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. No obstante, observa esta Corte que es incierto que en la notificación no se le hubiera indicado los recursos procedentes, pues sí se hizo, aún cuando hubo error en la indicación del órgano competente para ejercerlo, al señalarse como competente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia contra el acto que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y confirmó la resolución impugnada, lo que probablemente llevó a la recurrente a acudir ante ese órgano, tal como consta de la notificación realizada por el organismo accionado, de fecha 30 de agosto de 1990 (anexo “D”, folio 113 del expediente).

Ahora bien, tal error quedó subsanado, toda vez que al interponerse el correspondiente recurso de nulidad ante la mencionada Sala Político-Administrativa, ésta declinó su competencia en esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo.

De otra parte, resulta también incierto el alegato de que la notificación no contiene los “supuestos de hecho y de derecho que llevaron a la Administración a tan drástica decisión”, por cuanto la notificación llevaba anexa la totalidad de la resolución, en la cual aparecen, con detalle, los motivos de la decisión, así como sus fundamentos jurídicos. En efecto, tanto la notificación de la resolución mediante la cual se le declara responsable en lo administrativo como la resolución denegatoria del recurso de reconsideración y por tanto confirmatoria de la anterior resolución, ordenan la notificación de las mismas a la demandante con expresa alusión de los recursos que puede ejercer y anexan el texto íntegro de dichas resoluciones; por tal razón resulta absurdo plantear que no se expresaron los supuestos de hecho y de derecho en que se fundamenta, cuando anexo a él aparecía la decisión en texto íntegro ( Anexo “D”, folio 113; y, folios 20 al 84 del expediente).

En cuanto a que la notificación no se efectuó en la residencia de la demandante, esta Corte observa que no se desprende de autos que efectivamente se hubiere efectuado la notificación en la residencia del destinatario –la demandante de marras-, pero en es caso resulta irrelevante por completo desde el momento mismo en que contra la decisión hoy impugnada se intentaron los recursos correspondientes y en tiempo hábil, estos son el recurso de reconsideración y el de anulación, subsanando el administrado de esta manera el indicado vicio en la notificación, razón por la cual se desestima igualmente la presente denuncia y así se declara.

En virtud de las precedentes motivaciones, esta Corte desestima las denuncias sobre supuestas violaciones procedimentales planteadas en el caso de autos. Así se decide.

Finalmente, referente a la denuncia de vicio en la motivación del acto, en la cual sostiene que éste es nulo porque no se “consideraron las pruebas de exculpación consignadas a los autos, ni su escrito de descargos, tampoco tiene las razones de hecho y de derecho que lo justifiquen”; ya ha dejado sentado esta Corte con anterioridad que el acto impugnado sí estaba motivado, pues contiene toda la exposición de los motivos y razones que condujeron a la Administración a sancionar a la recurrente con la declaratoria de responsabilidad administrativa, así como se constata también que tal actuación se originó y sustentó en las previsiones que a tal efecto contienen las normas jurídicas en que se fundamentó la medida. (Folios 20 al 84 del expediente).

Asimismo, tanto el acto inicial de declaración de responsabilidad como su confirmación se pronunciaron sobre los alegatos de la investigada, así como respecto de un conjunto de pruebas que permitieron a la Junta Directiva del Banco República sancionarla con multa, según lo dispuesto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

La demandante podría haber denunciado el falso supuesto, en todo caso, pero no la inmotivación, al ser indudable para este órgano decisor que la decisión recurrida contiene la debida motivación, razón por la cual, se desestima expresamente esta última denuncia. Así se decide

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana NELLY MARIA CASTILLO DELGADO, representada por el abogado Juan Pérez Aparicio, antes identificado, contra la decisión adoptada mediante Resolución de fecha 16 de marzo de 1989, por la JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO REPÚBLICA, confirmada el 14 de septiembre de ese mismo año, por la cual se declaró su responsabilidad administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los___________ (_____) días del mes de______________de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Los Magistrados,


CÉSAR J. HERNÁNDEZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

AMRC/A.S/ga.-
Exp. N° 94.15284