Expediente Nº: 97-19506
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 25 de julio de 1997, se recibió ante esta Corte oficio número 2161-97, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa; anexo al cual se remitió expediente contentivo de la Demanda interpuesta por los abogados WILLIAM BENSHIMOL R., JORGE H. BENSHIMOL, LAURA R. BENSHIMOL DOZA, LILIA C. AVILEZ ALBA y NAYADET C. MOGOLLÓN PACHECO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.026, 4.875, 53.471, 27.643 y 42.014, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL A, CHAURIO CH., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.405.926, contra el Instituto Nacional de Canalizaciones para que por órgano del Procurador General de la República convenga o en su defecto sea condenado a: (1) reconocer que como parte integrante del sueldo promedio del demandante, el monto recibido por concepto de alojamiento y pasajes; (2) efectuar nuevamente el cálculo del monto de las prestaciones sociales del demandante, procediendo como lo indica el Acta de fecha 11 de octubre de 1993, suscrita entre el Instituto Nacional de Canalizaciones y el Sindicato Autónomo de Empleados del mismo, y considerando el sueldo promedio integrado con los montos de alojamiento y pasajes; (3) cancelar el monto de la diferencia que surja; (4) cancelar dos meses de sueldo por concepto de “Bono Único Compensatorio” decretado por el ejecutivo nacional.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de marzo de 1996, por la abogado NAYADET C. MOGOLLÓN PACHECO, inscrita en el Inpreabogado número 42.014, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante, contra la sentencia definitiva que declaró Sin Lugar la Querella interpuesta, dictada en fecha 29 de febrero de 1996 por el referido Tribunal.
El 23 de julio de 1998, se dio cuenta a esta Corte y por auto separado de fecha 18 de marzo de 1999, se designó Ponente y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa ordenándose la notificación del Procurador General de la República.
En fecha 27 de mayo de 1999, la abogado, NAYADET C. MOGOLLÓN PACHECO, en su carácter de apoderado judicial del demandante consignó escrito de fundamentación a su apelación, y en la fecha 02 de junio de 1999, se dio comienzo a la relación de la causa.
El 09 de junio de 1999, la abogado ROSA MORALES MARIN inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.245 en su condición de sustituta del Procurador General de la República, presentó escrito de contestación a la apelación y consignó instrumento-poder.
Durante el lapso probatorio, en fecha 21 de junio de 1999, solo la abogado sustituta del Procurador General de la República presentó escrito de promoción de prueba. En fecha 30 de junio de 1999, se fijó el décimo día de despacho para que tuviera lugar el Acto de Informes, en cuya oportunidad sólo la abogado sustituta del Procurador General de la República consignó su respectivo escrito de Informes y por auto de la misma fecha se dijo “VISTOS”.
Reconstituida la Corte el 19 de enero de 2000, en fecha 15 de junio de 2000, se designó Ponente al Magistrado Pier Paolo Pasceri.
Reconstituida esta Corte en fecha 15 de septiembre de 2000 con los magistrados que actualmente la integran, se reasignó la ponencia al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS.
En fecha 29 de enero de 2001, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vicepresidente; LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, ANA MARIA RUGGIERI COVA, y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 14 de octubre de 2002, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice- Presidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, César J. Hernández B. y Ana María Ruggeri Cova, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
I
DEL FALLO APELADO
El Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante sentencia de fecha 29 de febrero de 1996, declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados WILLIAM BENSHIMOL R., JORGE H. BENSHIMOL, LAURA R. BENSHIMOL DOZA, LILIA C. AVILEZ ALBA y NAYADET C. MOGOLLÓN PACHECO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.026, 4.875, 53.471, 27.643 y 42.014, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL A, CHAURIO CH., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.405.926, contra el Instituto Nacional de Canalizaciones, para que por órgano del Procurador General de la República conviniera o en su defecto hubiese sido condenado a: (1) reconocer que como parte integrante del sueldo promedio del demandante, el monto recibido por concepto de alojamiento y pasajes; (2) efectuar nuevamente el cálculo del monto de las prestaciones sociales del demandante, procediendo como lo indica el Acta de fecha 11 de octubre de 1993, suscrita entre el Instituto Nacional de Canalizaciones y el Sindicato Autónomo de Empleados del mismo, y considerando el sueldo promedio integrado con los montos de alojamiento y pasajes; (3) cancelar el monto de la diferencia que surja; y, (4) cancelar dos meses de sueldo por concepto de “Bono Único Compensatorio” decretado por el ejecutivo nacional; y, para ello se fundamentó en las siguientes consideraciones:
1.- Respecto a la excepción de inadmisibilidad de la acción opuesta por las sustitutas del Procurador General de la República con fundamento en el ordinal 6º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia alegando que el escrito era ininteligible, declaró el sentenciador que resulta inaplicable al caso en cuestión el referido ordinal, por cuanto consideró que el escrito contiene los alegatos de hecho y de derecho suficientemente claros para que el juzgador a la luz de su análisis concatenado con los documentos que acompañan al mismo y los aportados por el propio organismo querellado, entre ellos el expediente administrativo, proceda a la correspondiente tramitación del juicio.
Determinó el a-quo los alegatos de los apoderados actores, indicando que los mismos estaban referidos a que el ente querellado no le reconoció a su representado ,al aceptársele la renuncia por él presentada, en la cancelación de sus prestaciones sociales que los montos por concepto de alojamiento y pasaje eran parte integrante del sueldo promedio, de acuerdo con las definiciones contenidas en la cláusula Nº 1 del Acta Convenio suscrita entre el Instituto Nacional de Canalizaciones y el Sindicato Autónomo de Empleados Públicos del mismo, la cual establece:
“... SUELDO PROMEDIO: Éste término se refiere a la remuneración que perciben los empleados que se desempeñan a bordo de las unidades de producción y de apoyo y que se incluyen los conceptos de: Sueldo Básico, Sábado, Domingo, Feriados Trabajados, Complementos de Jornadas, Bono Nocturno, Bono Especial, Alojamiento, Asignación por Cargo, Sobre Tiempo, Lavandería, Tiempo de Viaje y todos aquellos conceptos que se generen a bordo de las unidades.
BONO DE ALOJAMIENTO: Es la cantidad diaria que se cancela sólo al personal empleado que preste sus servicios durante el lapso de rotación. ....”
Asimismo refirió la sentencia recurrida, que los actores solicitaron se efectúe nuevamente el cálculo del monto de las prestaciones sociales de su mandante, procediendo de conformidad con el Acta en referencia a cancelar el monto correspondiente a la diferencia surgida entre ese nuevo cálculo y el ya efectuado, adicionando a ello la solicitud de la cancelación del manto que por concepto de Bono Único Compensatorio decretado por el Ejecutivo nacional para los funcionarios que se encontraban en servicio activo para el 15 de octubre de 1993, aclarando que la renuncia presentada fue aceptada en fecha posterior a la indicada.
Advirtió el a-quo en su decisión que el Acta Convenio parcialmente transcrita es ampliada mediante Acta de fecha 11 de octubre de 1993 (folios 6 y 7) en la cual acuerdan que previa renuncia del funcionario le serían cancelados 123 días por cada año de servicio en el Instituto y en la Administración Pública y que dichas liquidaciones serían calculadas a sueldo promedio. Señaló que igualmente se acordó en la ampliación del Acta suscrita el 11 de octubre de 1993, que el literal “m” referido solo al personal de abordo se haría extensivo a todos aquellos funcionarios que se acogieran al plan de renuncia vigente en el Instituto hasta el 30 de octubre de 1993, en consecuencia tal beneficio también alcanzaba y beneficiaba al personal administrativo, quienes en consecuencia tendría derecho a que su remuneración estuviese integrada por los conceptos determinados en la Convención Colectiva.
Aclaró el sentenciador de la primera instancia que no consta en el expediente comunicación alguna contentiva de la renuncia, pero que de la liquidación de prestaciones efectuada que le fueron cancelados los 123 días establecidos en el Acta Convenio, dedujo que en principio le corresponderían los pagos reclamados y procedería la revisión del monto de sus prestaciones sociales.
Precisó el fallo recurrido el alcance de la definición de “viáticos” respecto a la solicitud de los apoderados actores, de que se consideren en beneficio de su mandante los viáticos como parte del sueldo, ello por disposición de la cláusula 62 de la Convención Colectiva y del Acta de ampliación en comentario. Así señaló que el viático, en primer término, sea dentro o fuera del país comprende alojamiento, pasaje y alimentación; y en segundo lugar tiene un carácter temporal, para una especial situación, para el cumplimiento de determinadas funciones fuera del lugar habitual de trabajo del funcionario, y por un tiempo determinado. Concluyó que por su propia naturaleza no le permite ser asignado en forma permanente, tal y como lo prefija el artículo 202 del Reglamento General de la ley de Carrera Administrativa.
Estableció que no constaba en autos que el actor tuviere asignado gastos de alojamiento y pasajes ni que percibiera por éstos cantidad alguna en forma permanente, continua e ininterrumpida. Consideró que las solicitudes que rielan a los folios 42 y 43 reflejan que los viáticos acordados lo fueron en forma eventual, para eventos distintos y para tiempos determinados, circunstancias éstas que le quitan el carácter de continuidad, permanencia e ininterrupción alegada por el accionante.
En conclusión declaró que el incumplimiento del Acta Convenio y el anexo posterior, se tipificaría en el supuesto de que el querellante demostrase que venía percibiendo por concepto de pasaje y alojamiento, continua y permanentemente cantidades de dinero; ya que de otra manera solicitada en forma abstracta la cláusula que tal obligación prevé sería de imposible cumplimiento.
Para finalizar, respecto al Bono Único Compensatorio decretado por el Ejecutivo Nacional que reclamaron los apoderados actores, determinó el fallo apelado que si bien es cierto que la renuncia le fue aceptada en fecha posterior a la del decreto en cuestión, , también es cierto que el querellante recibió beneficios superiores al máximo previsto en la comunicación Nº DM-180000-673 del 11 de noviembre de 1993, emanada del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República, en la que se fija un máximo de dos meses de sueldo, y lo acordado en el tantas veces mencionado acuerdo colectivo es de 123 días por cada año de servicio bien en el Instituto o en la Administración Pública, por lo cual se encuentra dentro del supuesto de inaplicabilidad del Bono previsto en la referida comunicación que establece que a los funcionarios cuya desincorporación está prevista en lo que resta del ejercicio fiscal en cuestión, por los procesos de privatización o re-organización de organismos, en los cuales existan acuerdos de beneficios económicos extraordinarios que excedan los derechos laborales causados, no serán beneficiarios del Bono Único Compensatorio . En consecuencia negó el pago del Bono Único Compensatorio.
I I
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 27 de mayo de 1999, la abogado, NAYADET C. MOGOLLÓN PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.014, en su carácter de apoderado judicial del demandante consignó escrito de fundamentación de la apelación por ella interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
1.- Planteó que la sentencia impugnada es nula de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues carece de los fundamentos legales necesarios que debe contener toda sentencia según se establece en el artículo 243 ejusdem. Denunció que la sentencia recurrida viola la disposición contenida en el artículo 12 del referido Código de Procedimiento Civil que obliga al sentenciador a tener por norte de sus actos la verdad que procurará conocer en los límites de su oficio y a su vez debe atenerse a las normas del derecho.
2.- Precisó que el a-quo no estudió ni analizó, tal y como es su deber, otras disposiciones legales aplicables en forma concordante y distintas de aquellas estipuladas en la ley de carrera administrativa. Señaló que al sentenciar como lo hizo ignoró en forma flagrante y absoluta las disposiciones contenidas en el Acta suscrita en fecha 11 de octubre de 1993, así como las disposiciones de la Convención Colectiva suscrita por el Instituto Nacional de Canalizaciones y sus funcionarios, referentes a lo que debe entenderse por “sueldo” y “sueldo promedio”. Sostuvo que por ser un contrato colectivo es ley entre las partes y de obligatorio cumplimiento lo cual no consideró el sentenciador.
3.- Por último alegó que la sentencia recurrida es notoriamente contradictoria al indicar que no constaba en autos que el querellante tuviera asignado gastos de alojamiento y pasajes, y de seguidas especifica los folios a los cuales, corresponden las solicitudes de pago de los emolumentos señalados, así como la correspondiente cancelación por parte del Instituto.
En fecha 09 de junio de 1999, la abogado ROSA MORALES MARIN inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.245 en su condición de sustituta del Procurador General de la República, presentó escrito de contestación a la apelación y para ello señaló su negativa, rechazo y contradicción con los fundamentos de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del recurrente. Que la sentencia apelada estuvo ajustada a derecho, que se fundamentó en los normas debidas, que se consideró tratamiento especial a las regulaciones del Acta Convenio y su ampliación, en conclusión solicitó la declaratoria Sin Lugar de la apelación.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidos como han quedado los aspectos jurídicos a los cuales se contrae la presente controversia, pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la apelación de la apoderado judicial del demandante y al efecto observa:
1.- La doctrina venezolana calificada ha distinguido a las acciones contencioso administrativas, entre otras, de conformidad con el dispositivo constitucional contenido en el artículo 259 (antes 206) en: (a) acciones de anulación pura y simple, (b) acciones de anulación acumuladas con responsabilidad o plena jurisdicción, (c) acciones de responsabilidad pura y simple, (c) acciones de interpretación, (d) acciones de amparo acumuladas con nulidad, y (e) las recientemente incorporadas acciones relativas a los servicios públicos.
La acción presentada es del tipo de condena porque con ella se pretende el establecimiento de responsabilidad, a los fines de obtener la cancelación o el pago de lo solicitado. Responsabilidad que alega la parte actora tiene su causa en el incumplimiento de dispositivos legales.
2.- Considera esta Corte importante precisar que el procedimiento pautado en el dispositivo del artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, presenta una característica básicamente formal cuando exige que el apelante determine las razones de hecho y de derecho en que funda su apelación. En tal sentido, no resulta suficiente la simple apelación para que el Juez de alzada se pronuncie sobre el recurso interpuesto, sino que además deben señalarse las razones fácticas y jurídicas de su inconformidad con el fallo impugnado. Esta reseña es lo que se conoce como fundamentación de la apelación.
De la lectura y revisión practicada a las actas procesales, especialmente al escrito presentado por la apelante y que contiene la fundamentación de su apelación, se infiere que la apoderado judicial del demandante manifiesta no estar conforme con dos aspectos de la sentencia, el referido a:
2.1.- que el a-quo no estudió ni analizó, como era su deber, otras disposiciones legales aplicables en forma concordante y distintas de aquellas estipuladas en la Ley de Carrera Administrativa, por lo que ignoró en forma flagrante y absoluta las disposiciones contenidas en el Acta de fecha 11 de octubre de 1993, así como las disposiciones de la Convención Colectiva ambas suscritas por el Instituto Nacional de Canalizaciones y sus funcionarios, referentes a lo que debe entenderse por “sueldo” y “sueldo promedio” que por ser un contrato colectivo es ley entre las partes y de obligatorio cumplimiento; y,
2.2.- que la sentencia recurrida es notoriamente contradictoria al indicar que no constaba en autos que el querellante tuviera asignado gastos de alojamiento y pasajes, y de seguidas especifica los folios a los cuales, corresponden las solicitudes de pago de los emolumentos señalados, así como la correspondiente cancelación por parte del Instituto.
En consecuencia sobre esos aspectos se basa la siguiente consideración.
Respecto al primer planteamiento formulado por la apelante queda evidenciado que no viola la sentencia recurrida, la disposición contenida en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil por cuanto consta que el juzgador analizó y estudio todos los alegatos de la actora y aplicó al caso concreto las normas genéricas establecidas en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamente General así como las disposiciones específicas fijadas particularmente en la Convención Colectiva suscrita así como en la ampliación. En tal sentido se observa claramente que le a-quo valoró en forma correcta el alcance y contenido de los vocablos “sueldos” y “sueldo promedio” , determinó ciertamente el contenido del vocablo “viáticos” así como sus características (permanencia, continuidad, temporalidad). Igualmente se constata que la apreciación de los vocablos contenida en la Ley del Trabajo y en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, declarada por el juzgador de la instancia, en nada difieren de la apreciación establecida por la vía del pacto colectivo, contenidas en el Acta en fecha 11 de octubre de 1993, así como las disposiciones de la Convención Colectiva ambas suscritas por el Instituto Nacional de Canalizaciones y sus funcionarios. En tal virtud se establece que los conceptos que comprenden los viáticos solo serán parte integrante del sueldo cuando hayan sido fijados en forma permanente y por tiempo indefinido; que en el caso del personal de abordo, éstos contemplan tales conceptos con carácter de continuidad, permanencia e ininterrupción. Así se declara.
Por último, esta Corte observa que consta en autos elementos suficientes para determinar como lo hizo el a-quo, que al recurrente no le fue asignada cantidad mensual alguna que con carácter, fijo y permanente fuere considerada parte integrante del sueldo. Consta igualmente que las cancelaciones que efectuó el ente recurrido tuvieron su fundamento en los gastos que ocasionó el traslado del recurrente a cumplir órdenes en un sitio distinto a la sede habitual de su cargo. Asimismo se evidencia que las misma no se acordaron por mas de seis meses, fueron casos aislados y concreto. En conclusión, al igual que lo declaró el a-quo se confirma en esta alzada que el recurrente no se encontraba dentro de ninguno de los supuestos invocados a su favor, y contenidos en el Contrato Colectivo tantas veces señalados. Por lo cual debe declararse sin lugar la apelación. Así se decide.
I V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19 de marzo de 1996, por la abogado NAYADET C. MOGOLLÓN PACHECO contra la sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 1996, por el Tribunal de la Carrera Administrativa la cual se CONFIRMA en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el Expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ (___) días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADOS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/
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