Expediente N° 99-21388
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


En fecha 13 de enero de 1999, el abogado AGUSTÍN FÍGALLO ESPINAL, cédula de identidad Nº 2.969.755 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.957, actuando en su propio nombre, apeló de la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 1998, por el suprimido Tribunal de la Carrera Administrativa mediante la cual se declaró sin lugar la querella interpuesta por el mencionado ciudadano, contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.

Oída la apelación libremente se remitió el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el 10 de febrero de 1999.

El 12 de febrero de 1999 se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana Elvira Araujo, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 4 de marzo de 1999, el abogado Agustín Figallo Espinal, actuando en su propio nombre, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de marzo de 1999, comenzó la relación de la causa.

En fecha 17 de marzo de 1999, la abogada Rosa Linda Cárdenas de Osorio, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito de contestación de la apelación.
Reconstituida la Corte se reasignó la ponencia al Magistrado Luis Ernesto Andueza.

En virtud de la consignación de los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, mediante auto del 20 de abril de 1999 se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines del pronunciamiento de la admisibilidad de las pruebas promovidas.

Mediante autos del 4 de marzo de 1999, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 20 de mayo de 1999, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 15 de julio de 1999, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes.

El 1º de julio de 1999 se dijo “Vistos”.

Reconstituida la Corte en fecha 19 de enero de 2000, se reasignó la ponencia al Magistrado Pier Paolo Pasceri Scaramuzza.

Reconstituida la Corte en fecha 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran, se reasignó la ponencia al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS.

En fecha 14 de octubre de 2002, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice- Presidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, César J. Hernández B. y Ana María Ruggeri Cova, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


Cumplida la tramitación legal del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA QUERELLA

Los fundamentos expuestos por el querellante en su escrito libelar se resumen de la siguiente manera:

1.- Indicó que prestó sus servicios en la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, desde el 11 de marzo de 1996 hasta el 15 de septiembre de ese mismo año, desempeñando el cargo de Consultor Jurídico, con una remuneración mensual de quinientos treinta y siete mil quinientos bolívares mensuales (Bs. 537.500,00). Agregó que en esta última fecha renunció a dicho cargo, renuncia ésta que fue aceptada por el señalado organismo el 10 de octubre de 1996.

2.- Manifestó que el 11 de octubre de 1996 se trasladó “...a la sede de la Gerencia de Recursos Humanos del organismo para cobrar mis (sus) prestaciones sociales y demás conceptos que se me (le) adeudaban, fui ingratamente sorprendido al enterarme que la liquidación respectiva había sido hecha por el solo periodo de prestación de mis (sus) servicios en la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sin tomar en cuenta mis (sus) antecedentes de servicio al sector público nacional, además de haberse efectuado algunos cálculos de manera inexacta”.

3.- Advirtió que con anterioridad, prestó servicios en el Ministerio de Energía y Minas como Asesor del Ministro, a tiempo completo, desde el 4 de marzo de 1992 hasta el 2 de febrero de 1994. Resaltó que “durante los dos (2) meses siguientes permanecí bajo las órdenes del nuevo Ministro de Energía y Minas, a los fines de la reorganización del Despacho, hasta que recibí la contraorden de ponerme a la disposición del nuevo Ministro de Hacienda...”.

4.- Asimismo, señaló que el 4 de abril de 1994 fue incorporado como Asesor del Director General del Ministerio de Hacienda, a tiempo completo, y que luego desempeñó el cargo de Consultor Jurídico de dicho Ministerio, desde el 2 de junio de 1994 hasta el 16 de abril de 1995, fecha en la cual pasó a ocupar el cargo de Asesor del Ministro hasta el 10 de marzo de 1996. A partir de esta última fecha, como se señaló, ingresó como Consultor Jurídico de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

5.- Resaltó que la prestación ininterrumpida de sus servicios durante toda su estadía en la Administración Pública Nacional, “...tuvo como característica permanente que mi (su) sueldo fue pagado por la empresa estatal Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), a través de un contrato celebrado con una firma personal de mi única propiedad denominada ‘FIGALLO ASESORIAS’, constituidas para esos fines por imponerlo así las normas de contratación de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA)”.

6.- Dedujo que resulta “...evidente que la situación administrativa bajo la cual presté mis servicios de manera ininterrumpida al sector público, durante el periodo comprendido entre el 4 de marzo de 1992 –fecha de mi reingreso al Ministerio de Energía y Minas- y el 15 de septiembre de 1996 –fecha de mi egreso de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras- es la de un funcionario de carrera reingresando a la Administración Pública, a tiempo completo, en cargos de libre nombramiento y remoción”. En razón de lo anterior, señaló que le deben ser pagadas sus prestaciones sociales tomando en cuenta el lapso antes señalado.

7.- Señaló que conforme con lo establecido en el artículo 82 de las Normas Especiales de Personal y Régimen de Previsión Social de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, todo empleado que preste servicios en la Superintendencia tendrá derecho a recibir todo lo relativo a preaviso y a prestaciones sociales de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, dispuso que conforme con el artículo 83 ejusdem, para el cálculo de las prestaciones sociales se tomará en cuenta el tiempo de servicio en la Administración Pública Central y Descentralizada.

Por las razones antes expuestas, el querellante solicitó al Tribunal de la Carrera Administrativa, lo siguiente:

“PRIMERO: Ciento veinte (120) días por cuatro (4) años de antigüedad al servicio de la Administración Central, calculados a razón del promedio diario utilizado por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras en la liquidación parcial que me hizo (...), es decir, la suma diaria de Bs. 29.114,58, lo cual asciende a la cantidad de tres millones cuatrocientos noventa y tres mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 3.493.749,60);
SEGUNDO: Cuatro (4) periodos anuales por vacaciones causadas y no disfrutadas por razones de servicio, razón de veinte (20) días hábiles por año, calculados al sueldo básico de Bs. 17.916,66 (...) diarios. Por cuanto durante los periodos reclamados se disfrutó de diez (10) días hábiles (...), lo exigido por este concepto se reduce a setenta (70) días hábiles, que calculados por el sueldo básico ascienden en su pago sustitutivo a un millón doscientos cincuenta y cuatro mil ciento sesenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.254.166,20);
TERCERO: Ciento ochenta (180) días por bonos vacacionales no pagados, derivados directamente de los periodos vacacionales mencionados anteriormente, calculados según el Parágrafo Tercero del artículo 60 de las Normas Especiales de Personal y Régimen de Previsión Social de los Empleados de la Superintendencia de Bancos, a razón de cuarenta y cinco (45) días de salario básico por año, lo cual con base en el sueldo básico diario de Bs. 17.916,66 asciende a la cantidad de tres millones doscientos veinticuatro mil novecientos noventa y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 3.224.998,80);
CUARTO: Ajuste en el cálculo de la Remuneración Especial de Fin de Año (REFA) correspondiente a 1996, a fin de que se me pague completa la cantidad equivalente al sesenta por ciento (60%) de la suma de seis (6) meses de salario básico (...);
QUINTO: La corrección monetaria, o indexación, de todas las cantidades demandadas, conforme al índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela (...)”.


II
DEL FALLO APELADO

El entonces Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la querella, con base en las siguientes consideraciones:

1.- Que la derogada Ley de Carrera Administrativa, en su artículo 3 establecía que los funcionarios de carrera son aquellos que han ingresado en virtud de un nombramiento conforme a los artículos 33 y siguientes de la misma y que éstos desempeñan servicios de carácter permanente.

2.- Que en dichos artículos, no sólo se encuentran los requisitos generales y necesarios para el ingreso a la Administración Pública Nacional, sino también el procedimiento a seguir para ingresar en la carrera administrativa.

3.- Que, en principio, los sujetos vinculados a la Administración por medio de un contrato de servicio no tienen el carácter de funcionario público, ni les son aplicadas las normas establecidas en la Ley de Carrera Administrativa. Que, no obstante, la jurisprudencia delimitó las características que son propias de uno u otro régimen, señalando entonces que la Administración no puede suplir a través de un contrato la provisión de los cargos de carrera, dado que los mismos deben ser provistos por la vía del derecho funcionarial, en virtud de que existen normas dirigidas a esto, entendiendo entonces que el incumplimiento de ellas, es imputable a la Administración y no al funcionario, quien no posee potestad para dar cumplimiento a tales presupuestos.

4.- Que la prestación de servicios de los sujetos contratados para ejercer cargos de carrera, resulta una verdadera relación estatutaria, cuando en el respectivo contrato se establecen condiciones que son propias de la relación de empleo público, tales como el ejercicio de funciones de carácter permanente, un régimen de horario, tareas asignadas, disfrute de vacaciones, el pago de un sueldo acorde con las escalas establecidas en el respectivo sistema de remuneraciones, entre otros, siendo todo esto análogo al régimen de los funcionarios fijos del organismo contratante.

5.- Analizó los contratos suscritos entre la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. y FIGALLO ASESORIAS; y estableció que los mismos tienen un carácter mercantil, hecho que incluso es reconocido por el accionante, en su escrito de querella, en el de promoción de pruebas y en sus conclusiones.

6.- Finalizó señalando que no se observó derecho alguno, para el reconocimiento y consiguiente pago de las cantidades solicitadas, dado que no existió una relación funcionarial entre el 4 de marzo de 1992 y el 17 de abril de 1995.
III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

El abogado Agustín Figallo Espinal, actuando es su propio nombre y representación, fundamentó su apelación alegando lo siguiente:

1.- Que el a quo debió tomar en consideración los artículos 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que omitió totalmente el análisis y no se pronunció sobre las defensas esgrimidas y promovidas por la parte querellante, inclinándose así el proceso a favor de la contraparte. En virtud de ello, denunció que la recurrida no cumplió con los principios de congruencia y exhaustividad, habida cuenta que es obligación de los jueces decidir acerca de todo lo alegado en el curso del proceso.

2.- Que consignó y promovió pruebas con la finalidad de comprobar la situación administrativa bajo la cual prestó sus servicios a la Administración Pública Central, entre 1992 y 1996, que no era otra que la de un funcionario de carrera reingresando a la Administración a ocupar cargos de libre nombramiento y remoción, rebatiendo y refutando así los argumentos de la sustituta del Procurador General de la República, los cuales estaban encaminados a desvirtuar la situación administrativa para convertirla en una relación comercial entre el funcionario y la Administración Descentralizada. Agregó que ninguna de las prenombradas pruebas instrumentales promovidas fueron impugnadas por la querellada, ni por la vía de tacha ni por desconocimiento, por lo que todas ellas tienen pleno valor probatorio, por lo que de conformidad con los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, denunció el vicio de silencio de prueba, en virtud de que la recurrida omitió todo pronunciamiento y análisis sobre las defensas y pruebas de la parte actora.

3.- Que en la recurrida se observaron cuatro falsos supuestos; encontrando que en la presente querella no se planteó la situación de un sujeto contratado para ejercer cargos de carrera, ni que por ese medio se pretendía ingresar a la carrera administrativa; muy por el contrario, el documento contentivo de la querella fue acompañado por documentos que comprueban la condición ya adquirida e inextinguible de funcionario de carrera, por lo que denunció que la recurrida tuvo un fundamento legal erróneo para motivar la misma, dado que utilizó los artículos 3, 6, 34, 35 y siguientes de la derogada Ley de Carrera Administrativa, obviando el hecho de que las mismas se refieren a los requisitos generales necesarios para el ingreso a la Administración Pública Nacional y el procedimiento a seguir para ingresar a la carrera administrativa, en vez de aplicar la normativa propia para este caso que era el artículo 4, ordinales 2° y 3°, de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con las disposiciones del Decreto nº 211 de fecha 2 de julio de 1974.

4.- Que, además, fue el 17 de abril de 1995, cuando pasó del cargo de Consultor Jurídico del Ministerio de Hacienda al de Asesor del Ministro de Hacienda, en el cual permaneció hasta el 10 de marzo de 1996, por lo que la afirmación del a quo referente a la “No existencia de relación funcionarial del citado ciudadano entre el 4 de marzo de 1992 y el 17 de abril de 1995 ”, resulta irrelevante y configurativa de un falso supuesto.

5.- Que otro falso supuesto lo constituye la cita del literal (b) de la Cláusula Primera del contrato celebrado entre Petróleos de Venezuela, S.A. y “Figallo Asesorías”, que obvió todo comentario acerca del literal (a) de esa misma cláusula, que establece como objeto de la contratación el asesoramiento legal; servicio éste que acogiendo el criterio del artículo 2 de la Ley de Abogados, sólo puede ser prestado por profesionales de la abogacía, por lo que este tipo de servicio no podrá ser considerado como comercio o industria. En razón de ello, señaló que la recurrida al estar fundamentada en el artículo 3 del Código de Comercio incurrió en el vicio denunciado.

6.- Finalmente como el cuarto y último vicio de falso supuesto, denunció que la recurrida alude al artículo 8 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos para su motivación, destacando que dicha norma determina que los trabajadores de Petróleos de Venezuela, S.A., en adelante PDVSA, no tienen carácter de funcionarios públicos, negando así la relación funcionarial con los Ministerios de Energía y Minas y con el Ministerio de Hacienda, sin tomar en consideración el hecho de que la Administración Central acudió a pedir un auxilio salarial a una empresa del Estado, en este caso PDVSA. Destacó, además, que si bien de esta prenombrada empresa emanó el sueldo percibido, también es cierto que los controladores, supervisores, evaluados y beneficiarios únicos y directos de los respectivos servicios fueron los Ministros de Hacienda y de Energía y Minas. Por último, destacó que le correspondería a la Administración Central el pago de las demás cargas distintas al sueldo.

7.- Que se observó una ausencia de base legal en la recurrida, en virtud de que el a quo erró al hacer mención de los artículos 3, 34, 35 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa para fundamentar el fallo, dado que en la presente querella en ningún momento se ha hecho referencia al supuesto de ingreso en la Administración o a la carrera administrativa por parte del querellante, ni mucho menos al ejercicio de cargos de carrera, pues la situación administrativa objeto de la litis es de la de un funcionario de carrera, separado del servicio activo que reingresa a la Administración Pública para ocupar cargos de libre nombramiento y remoción, siendo obvio el hecho que al egresar de los mismos se conserva el pleno derecho a que se le cancelen no solo las prestaciones sociales causadas, sino los demás conceptos originados por la prestación de sus servicios en dicho periodo.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

La abogada Rosa Linda Cárdenas de Osorio, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, al dar contestación a la apelación, señaló lo siguiente:

1.- Advirtió que la relación contractual existente entre Petróleos de Venezuela (PDVSA) y la firma personal “Figallo Asesorías” se encuentra regulada por los artículos 26 y siguientes del Código de Comercio, por lo que “...no es, ni puede ser considerada como un vínculo de empleo público”.

2.- Que consta al folio 152 del expediente, comunicación “...suscrita por el Dr. Alirio Parra y dirigida al Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A., remitiendo Planillas de Evaluación de Servicios e informe de Resultado del Contrato Civil celebrado con la Firma Personal ‘FIGALLO ASESORÍAS’...”.

3.- Dispuso que “...existen casos de sujetos contratados para ejercer cargos de carrera donde constituye y/o existe una verdadera relación funcionarial, pero en dichos supuestos, en el propio contrato se establecen las condiciones y/o características propias de una relación de empleo público tales como carácter permanente, tareas análogas a las de un funcionarios, relación de subordinación, vacaciones, sueldo acorde a las escalas todo lo cual implica una vinculación de tipo personal, características ajenas a un contrato con una Firma Mercantil y totalmente distinta a una relación estatutaria”.

V
DEL RÉGIMEN FUNCIONARIAL APLICABLE

Como punto previo, considera imperativo esta Corte precisar el régimen jurídico aplicable a la presente causa, y a tal efecto, observa:

El 11 de julio de 2002, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue publicada nuevamente, por error material, en la Gaceta Oficial N° 37.522 del 6 de septiembre de 2002. Dicha ley, conforme con su Disposición Derogatoria Única derogó diversos textos normativos, entre los cuales debe resaltarse la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, la misma Ley del Estatuto de la Función Pública, en el primer aparte de su Disposición Transitoria Quinta, advirtió lo siguiente: “Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa”. En este sentido, se puede observar que la disposición antes aludida obliga al Juez encargado de decidir las causas de contenido funcionarial, a someterse al régimen jurídico, tanto sustantivo como adjetivo, que establecía la Ley de Carrera Administrativa, claro está, siempre que la causa se hubiera iniciado bajo la vigencia de este último texto funcionarial.
De igual manera, esta Corte estima necesario advertir que aún cuando las causas se inicien bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las disposiciones previstas en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa mantienen plena vigencia. Por tanto, hasta tanto la nueva ley funcionarial no sea desarrollada en un texto reglamentario, tales disposiciones resultan perfectamente aplicables en la decisión de los Tribunales encargados de conocer la materia funcionarial, siempre que no colidan con las normas previstas en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Realizadas las anteriores consideraciones, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte querellante, contra la decisión dictada el 2 de diciembre de 1998 por el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa y, a tal efecto, observa:

La querella que dio origen a la presente apelación, tiene por objeto la pretensión de la parte actora de que se ordene al organismo querellado efectuar el pago de los siguientes conceptos:

“PRIMERO: Ciento veinte (120) días por cuatro (4) años de antigüedad al servicio de la Administración Central, calculados a razón del promedio diario utilizado por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras en la liquidación parcial que me hizo (...), es decir, la suma diaria de Bs. 29.114,58, lo cual asciende a la cantidad de tres millones cuatrocientos noventa y tres mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 3.493.749,60);
SEGUNDO: Cuatro (4) periodos anuales por vacaciones causadas y no disfrutadas por razones de servicio, razón de veinte (20) días hábiles por año, calculados al sueldo básico de Bs. 17.916,66 (...) diarios. Por cuanto durante los periodos reclamados se disfrutó de diez (10) días hábiles (...), lo exigido por este concepto se reduce a setenta (70) días hábiles, que calculados por el sueldo básico ascienden en su pago sustitutivo a un millón doscientos cincuenta y cuatro mil ciento sesenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.254.166,20);
TERCERO: Ciento ochenta (180) días por bonos vacacionales no pagados, derivados directamente de los periodos vacacionales mencionados anteriormente, calculados según el Parágrafo Tercero del artículo 60 de las Normas Especiales de Personal y Régimen de Previsión Social de los Empleados de la Superintendencia de Bancos, a razón de cuarenta y cinco (45) días de salario básico por año, lo cual con base en el sueldo básico diario de Bs. 17.916,66 asciende a la cantidad de tres millones doscientos veinticuatro mil novecientos noventa y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 3.224.998,80);
CUARTO: Ajuste en el cálculo de la Remuneración Especial de Fin de Año (REFA) correspondiente a 1996, a fin de que se me pague completa la cantidad equivalente al sesenta por ciento (60%) de la suma de seis (6) meses de salario básico (...);
QUINTO: La corrección monetaria, o indexación, de todas las cantidades demandadas, conforme al índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela (...)”.

Ello en virtud de considerar el actor que la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS no reconoció el tiempo de servicio prestado en otros organismos públicos, ignorándose así su condición de funcionario de carrera que reingresó a la Administración a ocupar cargos de libre nombramiento y remoción.

En este sentido, del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte constata lo siguiente:

1.- El 11 de junio de 1992, la Sociedad Anónima Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), suscribió con la firma personal “FIGALLO ASESORÍAS” (propiedad del ciudadano AGUSTÍN FIGALLO, hoy querellante), un contrato de prestación de servicios profesionales en materia legal, desde el 1º de abril de 1992 al 31 de marzo de 1993, con una remuneración mensual de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,00); contrato éste que fue prorrogado el 15 de abril de 1993, desde el 1º de abril de 1993 al 31 de marzo de 1994, con una remuneración mensual de trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 340.000,00), la cual fue modificada mediante contrato del 12 de noviembre de 1993, a la cantidad de cuatrocientos dieciocho mil doscientos bolívares (Bs. 418.200,00), a partir del 1º de octubre de 1993. Posteriormente, el contrato fue nuevamente prorrogado el 21 de abril de 1994, desde el 1º de abril de 1994 al 31 de marzo de 1995, con la misma remuneración mensual. Por último, se produjo igualmente un nueva prórroga el 5 de abril de 1995, desde el 1º de abril de 1995 al 31 de marzo de 1996, con la misma remuneración (folios 328 y 329). Dicho contrato de prestación de servicios profesionales en materia legal se efectuó conforme con las Normas sobre Contratación de Asesores o Consultores Individuales dictadas por el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), el 30 de mayo de 1995 (folio 144).

2.- El ciudadano AGUSTÍN FIGALLO prestó sus servicios en el desaparecido MINISTERIO DE MINAS E HIDROCARBURIOS, desde el 10 de marzo de 1970 al 31 de marzo de 1976 (folio 83); motivo por el cual se le pagaron sus respectivas prestaciones sociales (folio 85).

3.- Mediante resolución Nº 324 del 4 de noviembre de 1992, el ciudadano AGUSTIN FIGALLO fue designado Asesor del Ministro en el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, a partir de dicha fecha (folio 151).

4.- De igual manera, el ciudadano AGUSTÍN FIGALLO desempeñó el cargo de Asesor del Director General del entonces MINISTERIO DE HACIENDA, del 4 de abril de 1994 al 1º de junio de 1994; el cargo de Consultor Jurídico del señalado organismo, del 1º de junio de 1994 al 16 de abril de 1995; y el cargo de Asesor del Ministro de Hacienda del 17 de abril de 1995 al 10 de marzo de 1996 (folio 126).

5.- El ciudadano AGUSTÍN FIGALLO prestó sus servicios en la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), ocupando el cargo de Consultor Jurídico, desde el 11 de marzo de 1996 al 15 de septiembre de 1996.

Ahora bien, el suprimido Tribunal de la Carrera Administrativa al conocer en primera instancia de la presente causa, consideró que el querellante no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley de Carrera Administrativa para ingresar a la función pública, dado que la relación que lo vinculó con los órganos administrativos, fue como consecuencia del contrato de prestación de servicios profesionales en materia legal celebrado entre PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. y la firma personal “FIGALLO ASESORIAS”, de la cual es propietario. Por tanto, juzgó el a quo que al no existir relación funcionarial entre el ciudadano AGUSTÍN FIGALLO y los órganos a los cuales prestó sus servicios, no tiene derecho a la cantidades reclamadas.

Por su parte, el querellante al fundamentar su apelación, denunció la violación por parte del Tribunal de la Carrera Administrativa de los artículos 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que omitió totalmente el análisis y no se pronunció sobre las defensas esgrimidas y promovidas en primera instancia. En este sentido, insistió “...la situación administrativa bajo la cual prestó sus servicios a la Administración Pública Central, entre 1992 y 1996, que no era otra que la de un funcionario de carrera reingresando a la Administración a ocupar cargos de libre nombramiento y remoción...”, motivo por el cual denunció –igualmente- que el fallo recurrido incurrió en el vicio de silencio de prueba, al haberse omitido pronunciamiento y análisis sobre las defensas y pruebas promovidas.

Con relación a este alegato, esta Corte observa lo siguiente:

El ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Artículo 243: Toda sentencia debe contener: (...).
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”

La norma antes transcrita, consagra el llamado principio de congruencia, el cual exige que el fallo guarde estrecha relación con la pretensión planteada por el actor en su libelo y en las excepciones o defensas opuestas por el demandado en la contestación, siendo estos, los extremos objetivos en los cuales queda delimitada la controversia.

De lo antes expuesto, observa esta Corte que el principio de congruencia puede resumirse así:

a) Por Congruencia debe entenderse, en el lenguaje procesal, la correspondencia formal que debe existir entre la sentencia dictada y las contrarias pretensiones de las partes.
b) Para ser Congruente, la sentencia debe ser exhaustiva, esto es, debe contener decisión sobre todos los alegatos de las partes.
c) Si la sentencia se extiende más allá del Thema decidendum que le ha sido sometido al Juez, la incongruencia es positiva.
d) Cuando el juez, en su decisión omite pronunciarse sobre alguno de los términos del proceso, la incongruencia es negativa.

A la luz de lo anterior, esta Corte pasa a examinar la denuncia de la parte apelante, y al respecto observa:
Tal como se señaló con anterioridad, la sociedad anónima PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) suscribió con la firma personal “FIGALLO ASESORIAS”, un contrato de prestación de servicios profesionales en materia legal, el cual fue prorrogado en diversas oportunidades, siendo la vigencia total del mismo, desde el 1º de abril de 1992 al 31 de marzo de 1996. La señalada firma personal fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de mayo de 1992, bajo el Nº 1, Tomo 5-B-PRO, siendo su propietario el ciudadano AGUSTÍN FIGALLO.

De manera tal, que conforme con los artículos 2 numeral 23, 10 y 26 del Código de Comercio, se trata de un contrato de carácter mercantil suscrito entre dos sociedades mercantiles, en donde “LA CONTRATISTA” (la firma personal FIGALLO ASESORIAS) se compromete a realizar para “LA COMPAÑÍA” (PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.) lo siguiente:

“a) Asesoramiento legal en los asuntos que le sean encomendados por la Presidencia o la Consultoría Jurídica de ‘LA COMPAÑÍA’; en especial, en las materias relacionadas con aspectos legales organizativos; asociaciones estratégicas, mercado interno de hidrocarburos, proyectos de leyes, reglamentos o resoluciones.
b) Cuando la Presidencia de ‘LA COMPAÑÍA’ así lo decida deberá prestar su asesoría en el organismo o empresa del sector petrolero que le sea señalado, incluyendo dentro del sector al Ministerio de Energía y Minas que es el órgano rector de la política de hidrocarburos”.

Precisado lo anterior, esta Corte observa que, efectivamente, en virtud del contrato mercantil antes aludido, el ciudadano AGUSTÍN FIGALLO, en su condición de propietario de la firma personal “FIGALLO ASESORÍAS”, y de contratista de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), desempeñó los cargos de Asesor del Ministro en el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, y de Asesor del Director General y del ciudadano Ministro en el entonces MINISTERIO DE HACIENDA.

Por tanto, no puede afirmarse que entre el ciudadano AGUSTÍN FIGALLO y los órganos administrativos antes aludidos, existió una relación de empleo público ni de carácter estatutario ni de carácter contractual, dado que –como se dispuso- el prenombrado ciudadano ocupó los referidos cargos, en virtud del compromiso establecido en el contrato mercantil suscrito entre la firma personal “FIGALLO ASESORÍAS”, del cual es propietario, y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).

Lo anterior se encuentra fehacientemente probado en el documento público presentado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas el 28 de octubre de 1996 (folio 11), en donde el ciudadano Alirio A. Parra Malaussena, ex-Ministro de Energía y Minas dejó constancia de lo siguiente:

“Segundo: En su permanencia como Asesor al Ministro, el abogado Agustín Figallo Espinal fue remunerado a través de un contrato civil celebrado a solicitud mia por dicho profesional con la empresa Petróleos de Veenzuela, S.A. (PDVSA), el cual contemplaba una remuneración única de honorarios profesionales mediante pagos iguales, mensuales y consecutivos, sin reconocimiento de prestaciones sociales, vacaciones ni bonificaciones de índole alguna”.

De igual manera, también se constata lo antes señalado, del Oficio Nº HRH-400-000721 del 26 de septiembre de 1996, suscrito por el Director General Sectorial de la Oficina de Recursos Humanos del entonces Ministerio de Hacienda, y dirigido al Contralor Interno (E) de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Finacieras (SUDEBAN) (folio 119), en donde expresamente se señaló lo siguiente:

“El ciudadano AGUSTÍN FIGALLO ESPINAL, ya citado, fue designado en Comisión de Servicios en este Despacho Ministerial, iniciando sus actividades en la Dirección General el 04 de Abril de 1994 como Asesor de la Dirección Superior (no reposa contrato en su expediente, ya que la contratación la asumió PDVSA), el 01 de junio de 1994, fue designado Consultor Jurídico del Ministerio, hasta el 10 de Abril de 1995, fecha en la cual inicia sus funciones como Asesor Legal del Ministro hasta el 10 de marzo de 1996”.

Ahora bien, como antes se dispuso, el ciudadano AGUSTÍN FIGALLO, igualmente prestó sus servicios como Consultor Jurídico en el entonces Ministerio de Hacienda, desde el 1º de junio de 1994 al 16 de abril de 1995, fecha en la cual fue removido de dicho cargo, conforme con lo establecido en el artículo 4 ordinal 3º de la derogada Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo establecido en el Decreto Nº 1453 del 26 de febrero de 2001, por estar calificado dicho cargo como de libre nombramiento y remoción, y siendo retirado de manera definitiva el 16 de mayo de 1995 (folio 123).
La ocupación del cargo de Consultor Jurídico del entonces Ministerio de Hacienda, se realizó con la previa aprobación de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.. En efecto, el apoderado judicial de la aludida sociedad anónima, informó a esta Corte lo que sigue:

“Según consta de memorándum interno ERHC-95-PD-076, de fecha 30 de Marzo de 1995, el Comité de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo de PDVSA (RYDE) en su sesión celebrada el 29 de Marzo de 1995, aprobó la contratación (periodo: 1º de Abril de 1995 – 31 de Marzo de 1996) y asignación temporal al Ministerio de Hacienda del Sr. Agustín Figallo para que ocupara la posición de Consultor jurídico del Ministerio de Hacienda”.

Igualmente, consta al folio 121 del expediente, oficio Nº HRH-157 del 18 de septiembre de 1996, en donde el Director General Sectorial de la Oficina de Recursos Humanos del entonces Ministerio de Hacienda le infoma al Contralor Interno (E) de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras que:

“...el mencionado ciudadano prestó servicios desde el 01/06/94 al 16/05/95 ocupando el cargo de Consultor Jurídico en este Organismo, como se evidencia en los Movimientos de Personal (FP-020) de Ingreso y Retiro el cual se anexa copia. Cabe señalar que las Prestaciones Sociales, no han sido tramitadas por falta de Acta de Entrega Material de Cargo y copia de la Cédula de Identidad documentos indispensables para el trámite de las mismas ante la Oficina Central de Personal y en cuanto a la vacaciones fraccionadas están en proceso de pago”.

En este sentido, de los documentos antes mencionados, esta Corte constata que durante el lapso comprendido del 1º de abril de 1994 al 16 de mayo de 1995, el ciudadano AGUSTÍN FIGALLO ocupó el cargo de Consultor Jurídico del Ministerio de Hacienda; cargo éste que, conforme con lo establecido en el Decreto Nº 1453 del 26 de febrero de 1991, es catalogado como de libre nombramiento y remoción.

Por tanto, durante tal lapso, la Corte juzga que la condición del querellante era la de un funcionario de carrera (por haber desempeñado con anterioridad cargos de carrera, en el desaparecido Ministerio de Minas e Hidrocarburos), ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción.
En consecuencia, estima la Corte que el desaparecido Tribunal de la Carrera Administrativa incurrió en el vicio de incongruencia denunciado por el apelante, al no haber analizado correctamente los alegatos y defensas expuestos por las partes en primera instancia, conforme lo exige el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, lo cual se configuró al haber incluido la relación funcionarial que vinculó al ciudadano AGUSTÍN FIGALLO con el entonces Ministerio de Hacienda, cuando ocupó el cargo de Consultor Jurídico, dentro de la consideración de que todos los cargos desempeñados por el ciudadano AGUSTÍN FIGALLO tanto en el Ministerio de Energía y Minas como en el entonces Ministerio de Hacienda, se efectuaron como consecuencia del contrato mercantil suscrito entre PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., y la firma personal “FIGALLO ASESORÍAS”. Así se decide.

Decidido lo anterior, debe esta Corte anular el fallo dictado por el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa el 2 de diciembre de 1998, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, conforme con lo previsto en el artículo 209 ejusdem debe proceder a pronunciarse sobre la acción incoada, con base en los argumentos expuestos por las partes en primera instancia. Al respecto, debe esta Corte enfatizar y reiterar lo siguiente:

1.- Efectivamente el ciudadano AGUSTÍN FIGALLO reingresó a la Administración Pública a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, cuando aceptó la designación como Consultor Jurídico del entonces Ministerio de Hacienda, esto es, del 1º de abril de 1994 al 16 de mayo de 1995.

2.- Resulta cierto que el ciudadano AGUSTÍN FIGALLO desempeñó los cargos de Asesor del Ministro en el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, y de Asesor del Director General y del Ministro en el entonces MINISTERIO DE HACIENDA, pero ello lo hizo en su condición de propietario de la firma personal “FIGALLO ASESORÍAS”, y de contratista de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), no existiendo, por tanto, relación funcionarial alguna entre el aludido ciudadano y los señalados organismos ministeriales, mientras desempeñó tales cargos.

3.- El ciudadano AGUSTÍN FIGALLO prestó sus servicios en la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), ocupando el cargo de Consultor Jurídico, desde el 11 de marzo de 1996 al 15 de septiembre de 1996, organismo en el cual recibió el pago de las respectivas prestaciones sociales, correspondiente a su estadía en dicha Institución (folio 10).

Ahora bien, el artículo 83 de las Normas Especiales de Personal y Régimen de Previsión Social de los Empleados de la Superintendencia de Bancos, establece lo siguiente:

“Artículo 83.- Para el cálculo de las Prestaciones Sociales se tomará en cuenta el tiempo de servicio en la Administración Pública Central y Descentralizada”.

Por tanto, conforme con la disposición antes transcrita, juzga esta Corte que el organismo querellado debió tomar en cuenta el tiempo de servicio prestado por el recurrente como Consultor Jurídico en el entonces Ministerio de Hacienda para el pago de las correspondientes prestaciones sociales, y no limitarse al pago de tal concepto, tomando en cuenta solamente el tiempo de servicio prestado en la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.

En consecuencia, siendo que el ciudadano AGUSTÍN FIGALLO sólo recibió el pago de sus prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado en la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, sin que le fuera reconocido el tiempo de servicio prestado como Consultor Jurídico en el entonces Ministerio de Hacienda, esta Corte debe ordenar al señalado organismo que proceda a realizar el recálculo de las prestaciones sociales del querellante, tomando en cuenta tanto el tiempo de servicio prestado en ese organismo, como el transcurrido en el Ministerio de Hacienda, esto es, del 1º de abril de 1994 al 16 de mayo de 1995, y el resultado respectivo deberá ser pagado al querellante, previa deducción del monto ya percibido por tal concepto. Asi se decide.

En relación con la solicitud de indexación formulada por el querellante, esta Corte en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso Iris Benedicta Montiel Morales vs. Gobernación del Distrito Federal (hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), señaló que:

“1.- La corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.
2.- Las prestaciones sociales no constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley.
3.- La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.
4.- No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales.
(…)
Con ello, siendo que -como fue señalado- no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor.(…)”

Visto el análisis realizado en la sentencia parcialmente transcrita, que concluyó que “las prestaciones sociales consecuenciales de una relación de empleo público no son susceptibles de ser sometida a corrección monetaria al no constituir una deuda pecuniaria”, esta Corte desecha la solicitud del querellante y así se declara.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado AGUSTÍN FIGALLO ESPINAL.

2.- ANULA la sentencia dictada por el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 2 de diciembre de 1998.

3.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella incoada por el señalado abogado contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS. En consecuencia, se ORDENA al señalado organismo proceder a realizar el recálculo de las prestaciones sociales del querellante, tomando en cuenta tanto el tiempo de servicio prestado en ese organismo, como el transcurrido en el Ministerio de Hacienda, esto es, desde el 1° de abril de 1994 hasta el 16 de mayo de 1995, y el resultado respectivo deberá ser pagado al querellante, previa deducción del monto ya percibido por tal concepto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. De conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Disposición Transitoria Primera eiusdem, bájese el expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que tenga asignada la distribución de las causas y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente – Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

MAGISTRADOS




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.




ANA MARIA RUGGERI COVA




La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ


PRC/E-1