MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
El 27 de julio de 1999, se recibió en esta Corte el Oficio N° 642 del 14 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado ANTONIO PANZARELLI CHITTY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.303, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADELE FREDA DE VILLANI, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-6.226.450, en su condición de propietaria del inmueble identificado con el N° 5, ubicado en la Calle Gran Colombia, entre Primera y Segunda Avenida, Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 00038 de fecha 15 de enero de 1998, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO, hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, que fijó el canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble indicado en la cantidad de Doscientos Cincuenta y Ocho Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 258.144,60).
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 36.306, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAHIGE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de junio de 1992, quedando anotada bajo el N° 80, Tomo 146-A Segundo, actuando en su condición de arrendataria del inmueble objeto de regulación, contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 1999, por el mencionado Juzgado, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 27 de julio de 1999, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 13 de agosto del mismo año, los abogados RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE, antes identificado, FRANCISCO XABIER LIZASO, CATHERINE SILVA y ANIBAL CARAZO VANELLI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 24.822, 64.216 y 49.859, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte apelante, presentaron su Escrito de Fundamentación de la Apelación. Ese mismo día comenzó la relación de la causa.
El 29 de septiembre de 1999, vence el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas
En fecha 13 de octubre de 1999, se agregó a los autos el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil apelante.
En fecha 14 de octubre de 1999, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, el cual venció el 20 de ese mismo mes y año.
Constituida la Corte el 19 de enero de 2000, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.
El 9 de marzo de 2000 se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes, transcurriendo dicho lapso sin que las partes hicieran uso del mismo. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que para entonces la integraban, y juramentadas las nuevas autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada antes mencionada.
Por la ausencia temporal de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, en fecha 14 de octubre de 2002, se incorporó a esta Corte el Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., en su carácter de quinto suplente, a quien se designó ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de septiembre de 1997, la ciudadana ADELE FREDA DE VILLANI, actuando en su condición de propietaria del inmueble identificado con el N° 5, ubicado en la Calle Colombia, entre Primera y Segunda Avenida, Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, solicitó ante la Dirección General Sectorial de Inquilinato del entonces Ministerio del Desarrollo Urbano la regulación de alquileres para vivienda del inmueble de su propiedad.
En fecha 15 de enero de 1998, la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio del Desarrollo Urbano, hoy Ministerio de Infraestructura, dictó la Resolución N° 00038, mediante la cual se fijó el canon máximo de arrendamiento mensual del inmueble objeto de regulación, en la cantidad de Doscientos Cincuenta y Ocho Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 258.144,60).
El 30 de julio de 1998, el abogado ANTONIO PANZARELLI CHITTY, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADELE FREDA DE VILLANI, en su condición de propietaria del inmueble objeto de regulación, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 00038, de fecha 15 de enero 1998, dictada por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del entonces Ministerio del Desarrollo Urbano. Fundamentaron su solicitud de la siguiente manera:
Que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 00038, del 15 de enero de 1998, infringe el contenido de los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento, por cuanto no expresa los argumentos de hecho y de derecho que sirvieron para establecer los valores expresados en dicha Resolución, por lo cual – a su decir- adolece de una inmotivación total y, en consecuencia, se encuentra viciada en la causa.
Agrega, que la inmotivación denunciada se evidencia en la falta de expresión de los fundamentos legales que le dieron origen a la decisión dictada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo que – a su juicio- se configura una evidente arbitrariedad al no ceñirse a los elementos regulados en la Ley, incurriendo en exceso de poder.
En razón de lo anteriormente expuesto, solicitó la nulidad de la Resolución N° 00038 del 15 de enero de 1998, dictada por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del entonces Ministerio del Desarrollo Urbano, y que sea fijado un nuevo canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble de su propiedad.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 29 de junio de 1999, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado ANTONIO PANZARELLI CHITTY, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADELE FREDA DE VILLANI, en su condición de propietario del inmueble objeto de regulación, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 00038 de fecha 15 de enero de 1998, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del entonces Ministerio del Desarrollo Urbano, hoy Ministerio de Infraestructura. Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones.
” MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del estudio del expediente, el Tribunal observa:
El avalúo elaborado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento el cual calculó los porcentajes rentables establecidos por la Ley de Regulación de Alquileres, contienen la descripción de la zona, sus características, discriminación de las áreas, mediciones de la construcción, los equipos e instalaciones, valores unitarios y resultantes respectivos, que arrojan, al final, la estimación del valor total del inmueble.
Así mismo se observa, que en dicho avalúo no aparecen señalados ni ponderados los elementos de juicio que la administración consideró a los fines de arribar a los valores asignados, omitiéndose toda referencia a los factores que la Ley obliga a evaluar, las cuales por tanto, deben mencionarse expresamente en el dictamen respectivo, indicándose la proporción de su incidencia en el valor establecido.
Estas diferencias quedan claramente evidenciadas, al cotejar dicho avalúo con el informe pericial inserto a los folios 53 al 65 de este expediente, resultando de la experticia evacuada en esta sede por los expertos designados y juramentados en el presente juicio, para la elaboración del mismo.
Dicho informe describe al inmueble objeto de avalúo y los factores de su localización; la zonificación, según el plano regulador vigente; el desarrollo vial local; las principales arterias que conectan con el sistema vial general de la Zona Metropolitana, y los servicios públicos y privados disponibles; la edad y características de la construcción; la metodología empleada, y un análisis comparativo tanto de negociaciones referenciales efectuadas en la zona, con indicación de las incidencias respectivas, como de los servicios auxiliares directos de importancia relevante para la determinación del valor rental, evaluándose su influencia en el valor y ponderándose circunstancialmente los demás elementos exigidos por la ley en cuanto a servicios públicos como pavimentación de las calles, cloacas, acueductos, luz, teléfono y similares.
Ahora bien, por cuanto la referida experticia ha sido evacuada con total sujeción a la legislación especial y a las previsiones de los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo probado nada al respecto la parte opositora, este Tribunal le otorga mérito probatorio pleno y así se decide.
Así, en virtud de la notable diferencia existente entre los valores que arroja la prueba de experticia mencionada y los establecidos por la Administración, resulta forzoso para el Tribunal concluir que el avalúo practicado en ésta última, adolece de vicios cuya naturaleza y magnitud afectan la legalidad del acto administrativo mediante el cual se fijaron los alquileres, tal como lo prevén los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento, por lo cual la Resolución recurrida está viciada de ilegalidad, y así se decide.
Decidida la nulidad de la Resolución impugnada, resulta inoficioso para este Tribunal examinar los demás alegatos de la parte recurrente, en consecuencia no emite pronunciamiento alguno sobre los mismos y así se declara.
RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA
Habiendo sido declarada nula la Resolución Impugnada, pasa el Tribunal a analizar y decidir la solicitud de la parte recurrente sobre el restablecimiento de la situación jurídica infringida, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 de la Constitución nacional, y en tal sentido observa:
Estudiado detalladamente el informe pericial correspondiente a la prueba de experticia evacuada para determinar el valor real del inmueble, objeto de regulación y habiéndose concluido que la misma se ajusta a los extremos exigidos por las normas aplicables a la materia, razón por la cual este Tribunal le otorgó valor probatorio pleno, se resuelve proceder a fijar canon de arrendamiento, con base al valor estimado en la misma, el cual monta a la cantidad de: SESENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES (BS. 62.818.606,00), aplicando sobre este valor un porcentaje de rendimiento anual del (12%), todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Regulación de Alquileres, resultando como canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda y comercio en la cantidad de SEISCIENTOS VENTIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 628,186,05), cuya distribución se hará más adelante.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado ANTONIO PANZARELLI CHITTY, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADELE FREDA de VILLANI, plenamente identificada en autos, contra la RESOLUCIÓN N° 0038 de fecha 15 de enero de 1998, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, mediante la cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble identificado con el N° 5, situado en la Calle Colombia, entre Primera y Segunda Avenida, Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia sucre (sic) del Municipio Libertador del Distrito Federal.
A los fines de restablecer la situación jurídica infringida por le acto anulado, se fija al inmueble antes identificado, canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda y comercio, en la forma siguiente:
LOCAL 1....................................................108.907,40
LOCAL 2 ...................................................100.837,34
LOCAL S/N P.B.............................................49.025,65
APTO. 1 PB................................................114.253,98
APTO. S/n………………………………………………….29.417,51
APTO. 1 P.A………………………………………………104.124,75
APTO. 2 P.A…………………………………..………… 57.852,44
APTO. 3 P.A………………………………………….....63.766,98
TOTAL RENTA MENSUAL DISTRIBUIDA. Bs. 628.186,05
Conforme lo exige el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declara expresamente que la presente sentencia surtirá sus efectos desde que la misma quede definitivamente firme en adelante.
Publíquese y regístrese”.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 13 de agosto de 1999, los abogados FRANCISCO XABIER LIZASO, RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE, CATHERINE SILVA y ANIBAL CARAZO VANELLI, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES BAHIGE C.A.”, presentaron su Escrito de Fundamentación de la Apelación, en el cual expresaron lo siguiente:
Que la sentencia apelada infringe los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, al carecer – a su decir- de los requisitos que debe contener una sentencia, al considerar que es un fallo contradictorio e incompleto, por no tomar en cuenta el “estado deplorable” en el cual se encuentra dicho inmueble, al igual que la ubicación en la que se encuentra, y el resto de las circunstancias que influyen en los valores rentales del inmueble objeto de regulación.
Alegan, que el Sentenciador tomó como base para la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual, el dictamen de los expertos avaluadores, peritaje que consideran viciado de inmotivación, por cuanto “no explica cómo fueron aplicados al inmueble los factores de tasación señalados en el artículo 6° y 26° de la Ley de Regulación de Alquileres y su Reglamento” y, como consecuencia, no debió ser apreciado, por incumplir los imperativos legales contenidos en los artículos 1425 del Código Civil, en concordancia con los artículos 451, 463, 467, 559 y 560 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo cual – a su decir- vicia de invalidez la experticia presentada por los peritos designados.
Agregan, que, aunado a lo anteriormente expuesto, el peritaje acogido en el fallo objeto de apelación contiene una argumentación genérica e indeterminada, como consecuencia de la falta de expresión de las razones, causas o motivos que se analizaron para producir las conclusiones expresadas en el informe consignado en los autos, por lo que el A quo no debió acogerla.
Por otra parte, sostienen, que la sentencia apelada infringe los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, referidos a que el Órgano Jurisdiccional debe atenerse a lo alegado y probado en autos a los efectos de dictar la sentencia, pues consideran que el A quo dio por probados hechos, sin la existencia de pruebas que lo sustentaran, pues pretende dar por evidenciados los valores del inmueble objeto de regulación, fundamentándose en una experticia que – a su decir- es inmotivada y no se ajusta a lo establecido en los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres, 1425 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 467 y 559 del Código de Procedimiento Civil, que por dicha circunstancia “su efecto jurídico no existe”, en consecuencia – afirman- la sentencia está viciada de falso supuesto.
Manifiestan, que el Juzgado A quo “partió de una premisa de hecho falsa o mejor dicho inexacta”, al declarar que el avalúo producido por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Desarrollo Urbano no expresaba ni ponderaba los elementos de juicio que consideró relevantes a los fines de fijar los valores rentales del inmueble, cuando es evidente que dicho avalúo sí contiene – a su juicio- “los elementos intrínsecos de validez consagrados en la Ley de Regulación de Alquileres y su Reglamento, razón por la cual dee (sic) estimarse como válido.
Por último, denuncian la violación a su derecho a la defensa y al debido proceso, en el marco del procedimiento jurisdiccional de primera instancia, por cuanto –afirman- se puede apreciar del expediente judicial que la parte accionante interpuso su recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 30 de julio de 1998, contra la Resolución de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del entonces Ministerio del Desarrollo Urbano de fecha 15 de enero de ese mismo año, aún cuando fue el 25 de marzo de 1998 cuando, según el “Informe Fiscal”, se dejó constancia de la colocación del Cartel de Notificación, con el extracto en el inmueble objeto de regulación, iniciándose en ese día el lapso para interponer los recursos pertinentes, “siendo lo ajustado a derecho haber declarado la nulidad de todo lo actuado y reposición (sic) de la causa al estado de nueva admisión de conformidad a las previsiones del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, o bien sin lugar el susodicho Recurso de Nulidad”.
Conforme a todo lo expuesto, solicitaron que se declarase con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, “la nulidad absoluta de la sentencia recurrida emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir sobre la apelación interpuesta por los abogados FRANCISCO XABIER LIZASO, RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE, CATHERINE SILVA y ANIBAL CARAZO VANELLY, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES BAHIGE C.A.”, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de junio de 1999, esta Corte observa:
Alegan los apelantes, que la sentencia impugnada se encuentra viciada de nulidad por infringir –a su decir- las disposiciones establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referente a la expresión de una síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, así como la motivación de hecho y de derecho de la decisión, por no tomar en cuenta “el estado deplorable en que se encuentra en (sic) inmueble de marras, así como su ubicación y demás circunstancias que influyen sobre el valor rental del inmueble en cuestión”.
Manifestaron, que la sentencia simplemente tomó como base el dictamen de los peritos, expresados en la experticia de avalúo evacuada durante el procedimiento en primera instancia, la cual se encuentra inmotivada por cuanto “no explica cómo fueron aplicados los factores de tasación señalados en los artículos 6° y 26° de la Ley de Regulación de Alquileres y su Reglamento”. Igualmente expresa, que dicha experticia es ilegal por infringir las disposiciones legales contenidas en los artículos 1425 y siguientes del Código Civil, y 467, 559 y 560 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, aunado a la inmotivación antes denunciada, no debió ser acogida por el fallo impugnado, por lo cual –a su decir- éste resulta igualmente inmotivado.
Por otra parte, expresaron que la sentencia infringe los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, por cuanto “da por probado un hecho que no existe de las pruebas que emergen de los autos”, por fundamentarse en una experticia ilegal e inmotivada, cuyo “efecto jurídico es que no existe”, para establecer los valores rentales del inmueble objeto de regulación.
Por último, denunciaron la violación a su derecho a la defensa y al debido proceso, en el procedimiento jurisdiccional de primera instancia, por cuanto la parte accionante interpuso su recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 30 de julio de 1998, contra la Resolución de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del entonces Ministerio del Desarrollo Urbano del 15 de enero de ese mismo año, aún cuando fue el 25 de marzo de 1998 cuando se dejó constancia de la colocación del Cartel de Notificación, iniciándose en ese día el lapso para interponer los recursos pertinentes, “siendo lo ajustado a derecho haber declarado la nulidad de todo lo actuado y reposición de la causa al estado de nueva admisión de conformidad a las previsiones del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, o bien sin lugar el susodicho Recurso de Nulidad”.
Observa esta Corte, respecto a la denuncia expresada por la representación judicial de la parte apelante, de que el fallo no tomó en cuenta el estado “deplorable” en que se encontraba el inmueble objeto de apelación, que constituye una carga para las partes en el juicio traer a los autos todos aquellos elementos que consideren pertinentes y necesarios a los fines de ilustrar al Juzgador sobre la situación fáctica que denuncian, mediante el uso de los medios probatorios que la legislación adjetiva proporciona.
Asimismo, se evidencia de los autos, que la parte apelante no hizo uso de ningún medio probatorio para llevar los hechos que denuncia como no apreciados, a las actas que cursan al expediente y, en consecuencia, a la apreciación del juez, de acuerdo al principio por el cual se prohibe al sentenciador sacar elementos de convicción fuera de los autos, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En orden a lo anterior, considera la Corte, que la parte ahora apelante fue negligente en su actividad probatoria durante la primera instancia de la causa, por lo cual mal podría alegar su propia torpeza para denunciar como viciado el fallo del A quo por no haber apreciado un hecho que nunca fue llevado a las actas del expediente, razón por la cual no pudo haber expresado y evaluado dicha situación fáctica en la sentencia, de conformidad con los ordinales 3° y 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desestima el alegato presentado, y así se declara.
En cuanto a las denuncias formuladas por la parte apelante, respecto al vicio de inmotivación e ilegalidad del informe pericial elaborado por los expertos designados durante el procedimiento en primera instancia, por una parte; y por la otra, la inmotivación de la sentencia, como consecuencia de haberse fundamentado en dicha experticia para dictar el fallo apelado, considera esta Corte, que dichas argumentaciones constituyen cuestionamientos de la legalidad de la experticia de avalúo producida durante la primera instancia, pues se limitan a denunciar presuntas irregularidades e infracciones al contenido de los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento, 1425 y siguientes del Código Civil, y 467, 559 y 560 del Código de Procedimiento Civil.
En conexión con lo anterior, considera esta Corte, que la oportunidad procesal consagrada para ejercer el cuestionamiento de la legalidad, oportunidad o pertinencia de los medios probatorios producidos, está circunscrita al lapso probatorio del procedimiento jurisdiccional y sometido a condiciones de forma, tiempo y lugar establecidas en nuestra legislación adjetiva, requisitos éstos que deben ser cumplidos bajo pena de preclusión de la oportunidad para hacerlo.
De esta manera, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que la experticia de avalúo, que consta de los folios 53 a 71 del expediente, no fue impugnada por la parte ahora apelante, ni fue cuestionada su legalidad, oportunidad o pertinencia durante el lapso probatorio en primera instancia que, tal y como ha reiterado este Órgano Jurisdiccional, es la oportunidad procesal pertinente para impugnar dicho medio probatorio Por lo tanto, a juicio de esta Alzada, las mencionadas denuncias no pueden ser realizadas por la parte apelante ante esta instancia, como un remedio a su falta de diligencia durante el procedimiento desarrollado ante el A quo, razón por la cual esta Corte desecha lasa referidas denuncias. Así se decide.
Por último, respecto a las denuncias de los apoderados judiciales de la parte apelante, respecto a la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa de su mandante, por la omisión del Juzgado A quo de no reponer la causa al estado de admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, o bien haber declarado sin lugar el mismo, por efecto de su interposición el 30 de julio de 1998, contra la Resolución N° 00038 de fecha 15 de enero de 1998, y notificada por carteles el 25 de marzo de 1998, “con lo cual [entienden] que es a partir de esa fecha cuando comienza el lapso de ley para ejercer los Recursos pertinentes lo cual en el caso sub iudice no ocurrió”.
Al respecto, observa esta Corte, que el lapso establecido legalmente para la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad contra una Resolución de la Dirección General Sectorial del Ministerio del Desarrollo Urbano, de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es de seis meses contados a partir de su notificación a los interesados, bajo pena de caducidad.
Ahora bien, consta al folio 158 del expediente administrativo, el Informe Fiscal emanado de la División de Regulación de la Dirección General Sectorial de Inquilinato, en la cual se hace constar que el 25 de marzo de 1998 fue colocado el Cartel de Notificación de la Resolución N° 00038, del 15 de enero de 1998, en cada uno de los apartamentos y locales que conforman el inmueble identificado con el N° 5, ubicado en la Calle Gran Colombia, entre Primera y Segunda Avenida, Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Así las cosas, conforme al mencionado artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, considera este Órgano Jurisdiccional que el lapso hábil de interposición del recurso de autos inició el 25 de marzo de 1998, tal y como lo expresó la parte apelante.
Igualmente, de las actas que conforman el expediente (folio 4), que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la accionante fue presentado ante dicho Órgano Jurisdiccional, en fecha 30 de julio de 1998, es decir, 4 meses y 5 días después de la fecha en que se notificó a los inquilinos de dicho inmueble de la publicación de la Resolución objeto de impugnación, razón por la cual considera esta Corte, que dicho recurso fue ejercido tempestivamente.
Por otro lado, aprecia esta Corte, que el alegato de la parte apelante es oscuro en cuanto a cómo considera vulnerados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por efecto de la admisión del recurso ejercido, por cuanto considera éste Órgano Jurisdiccional, que no se evidencia cómo dicha admisión, tempestiva como se ha señalado, hace nugatoria la posibilidad de la parte para realizar en el procedimiento todas las actuaciones que considerase beneficiosa a los fines de obtener la satisfacción de su pretensión, lo que constituye en última instancia su derecho a la defensa. En razón de lo anteriormente expuesto, se desestima la denuncia, y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación incoada por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “Inversiones Bahilde, C.A.”, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de junio de 1999.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAHIGE, C.A., actuando en su condición de arrendataria del inmueble objeto de regulación, contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 1999, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado ANTONIO PANZARELLI CHITTY, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADELE FREDA DE VILLANI, en su condición de propietaria del inmueble identificado con el N° 5, ubicado en la Calle Gran Colombia, entre Primera y Segunda Avenida, Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, ahora Distrito Capital, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 00038 de fecha 15 de enero de 1998, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL DESARROLLO URBANO, hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.
2) CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Año 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
99-22062
CJHB/ 16
|