Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 99-22461
En fecha 16 de octubre de 2002, el ciudadano NICOLÁS PETROU ZIGRA, titular de la cédula de identidad N° 2.109.138, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil NEO GIMNASIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 53, Tomo 37, en fecha 30 de marzo de 1982, asistido por el abogado Giovanni Fabrizi D´Alessandro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.170, interpuso escrito contentivo de la acción de “amparo constitucional sobrevenido” ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada contra las sentencias de fechas 31 de enero de 2002 y 5 de junio de 2002, ambas emanadas de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se declaró sin lugar la apelación ejercida contra el fallo que declaró con lugar el recurso de nulidad en primera instancia e improcedente la aclaratoria de dicha decisión, respectivamente.
En virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., quien sustituye a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en razón de su ausencia temporal, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados, César J. Hernández B., Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova.
En fecha 23 de octubre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que la Corte decida respecto a la acción propuesta.
Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO SOBREVENIDO
En fecha 16 de octubre de 2002, la parte actora interpuso acción de amparo constitucional “sobrevenido” conjuntamente con medida cautelar innominada contra las sentencias de fechas 31 de enero de 2002 y 5 de junio de 2002, emanadas de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en lo siguientes términos:
Que “(…) mi representada es inquilina de un inmueble constituido por el local N° 2 y la oficina N° 104 del edificio N° 36, de exclusiva propiedad de la Sucesión Ismael Cristóbal Franco Feo (…)”.
Que “Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que actúa como Tribunal de segunda instancia, en virtud de la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente N° 99-22461, dictó sentencia definitiva con la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en fecha 31 de enero de 2002, mediante la cual fijó al mencionado inmueble nuevo canon de arrendamiento mensual en la cantidad de (…) 5.700.000,00 Bs., distribuidos en el modo que se indica en el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de septiembre de 1999 y a los inmuebles arriba mencionados les corresponde al local N° 2 un canon de arrendamiento mensual de (…) 1.262.048,00 Bs. y a la oficina N° 104 le corresponde un canon de (…) 510.133,00 Bs., lo cual asciende a la suma de (…) 1.772.181,00 Bs.”.
Que “Considero que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuando como Tribunal de segunda instancia, en vez de dictar la sentencia definitiva fijando el canon de arrendamiento del inmueble arriba citado, debió en virtud de que fue declarada la nulidad del acto regulatorio, mediante sentencia definitivamente firme, ordenar al Órgano regulador, vale decir, la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, que debe proceder a dictar el nuevo acto administrativo conforme a lo establecido en la sentencia judicial, en cuyo caso deberá reiniciarse un nuevo procedimiento administrativo (…)”.
Que existe violación de los artículos 2, 7, 22, 24, 26, 49 numerales 1 y 3 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al Estado democrático y social de derecho y de justicia, supremacía constitucional, cláusula abierta de los derechos y garantías constitucionales, irretroactividad de la Ley, y los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa y a ser oído, y la obligatoriedad judicial de asegurar la integridad de la Constitución, respectivamente; además del artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, y que entró en vigencia el 1° de enero del 2000.
Que el referido artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios “(…) establece el orden público inquilinario, que fue trasgredido y conculcado a mi representada por esta honorable Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con su sentencia y aclaratoria (…)”.
Que solicita que se “(…) decrete medida cautelar innominada tendiente a adoptar las providencias necesarias que tengan por objeto la suspensión de la ejecución de aclaratoria, dictada por esta honorable Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fechas 31 de enero de 2002 y de fecha 5 de junio de 2002 hasta tanto se decida definitivamente firme el presente proceso de amparo”.
Que solicita “la expedición de un mandamiento de amparo sobrevenido a favor de mi representada, Sociedad Mercantil Neo Gimnasio C.A., (…), procediéndose al restablecimiento de la situación jurídica infringida, a fin de que la sentencia de segunda instancia, dictada por esta honorable Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente N° 99-22461, se deje sin efecto dicha sentencia por cuanto conculcó los derechos constitucionales de defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, del derecho de aplicación inmediata de las Leyes procesales una vez que entren en vigencia, de mi representada. Y se dicte nueva sentencia cumpliendo con lo establecido en el artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
La parte accionante interpuso “acción de amparo sobrevenido”, contra las sentencias de fechas 31 de enero de 2002 y 5 de junio de 2002, emanadas de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con la finalidad de que las mismas se dejen sin efecto, por cuanto conculcaron -a decir de la Sociedad Mercantil quejosa-, los artículos 2, 7, 22, 24, 26, 49 numerales 1 y 3 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al Estado democrático y social de derecho y de justicia, supremacía constitucional, cláusula abierta de los derechos y garantías constitucionales, irretroactividad de la Ley, y los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa y a ser oído, y a la obligatoriedad judicial de asegurar la integridad de la Constitución, respectivamente, en tal sentido, solicita que se dicte nueva sentencia cumpliendo con lo establecido en el artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así pues, observa este Órgano Jurisdiccional, que la presente acción de amparo es interpuesta contra las sentencias de esta Corte de fechas 31 de enero de 2002 y 5 de junio de 2002, mediante las cuales se declaró sin lugar la apelación ejercida contra el fallo que declaró con lugar el recurso de nulidad en primera instancia, el cual versaba sobre la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 00236 de fecha 13 de febrero de 1998, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, actualmente Ministerio de Infraestructura, mediante la cual se fijó canon máximo de arrendamiento mensual para comercio, oficina y otros usos del inmueble propiedad de la Sucesión Ismael Cristóbal Franco Feo, y por otra parte, improcedente la aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 31 de enero de 2002, solicitando además medida cautelar innominada, a los efectos de adoptar las providencias necesarias que tengan por objeto la suspensión de la ejecución de las sentencias antes referidas.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional aprecia que la parte actora interpuso recurso de nulidad contra la Resolución antes referida, habiendo el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 20 de septiembre de 1999, acordado su nulidad y en consecuencia, fijado canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble objeto de regulación, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Regulación de Alquileres vigente para la fecha.
Como punto previo, corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la presente acción, en tal sentido resulta perentorio establecer la diferencia que existe entre la acción de amparo sobrevenido y la acción de amparo contra una decisión judicial, estipulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, debiendo interponerse la acción en cuestión ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, en atención a la norma antes referida.
Por otro lado, la acción de amparo sobrevenido es una modalidad del amparo constitucional que encuentra su regulación y desarrollo principalmente en la doctrina y la jurisprudencia patria, en virtud de que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consagró dicha figura en una forma precisa y categórica.
En este orden de ideas, resulta perentorio citar sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2001, caso Jesús Bolívar vs. Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual se puntualizó lo siguiente:
“(…) la acción de amparo sobrevenida es una vía muy especial creada por el legislador para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que este finalice, tramitándose por cuaderno separado conforme a lo previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Así las cosas, aprecia esta Corte que la jurisprudencia ha reconocido que el legislador dejó abierta la posibilidad de hacer cesar temporalmente los efectos de un acto, que surja durante del desarrollo de un proceso, cuando lesione o amenace de violación derechos o garantías constitucionales de alguna de las partes, con la finalidad de no dejar desamparado a ninguno de los sujetos que intervienen en la relación jurídica procesal.
De manera que, debe destacarse que constituye característica propia de la acción de amparo sobrevenido -entre otras-, el carácter meramente cautelar de la misma, debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.
Así pues, con respecto a las características primordiales que debe llenar una acción de amparo sobrevenido, para poder ser declarado admisible, se ha pronunciado la Profesora Hildegard Rondón de Sansó, en lo siguientes términos, en su obra “La Acción de Amparo contra los Poderes Públicos”:
“De lo anterior emerge que el objeto, esto es la lesión o amenaza, tiene necesariamente que tener las siguientes características:
a) Debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
b) Debe provenir de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio. Así, de los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc.
c) Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante por cuanto, como ya hemos señalado, el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión, en razón de lo cual se requiere que la misma se haya formalizado en el curso del proceso.
d) Debe tratarse de una lesión de un derecho constitucional, o bien de la amenaza de que ello ocurra”.
Por otra parte, en cuanto al amparo contra sentencia cabe destacar que dicho medio, tiene como presupuesto procesal para su procedencia, que el Tribunal cuya decisión se recurre haya actuado fuera de su competencia y que, a su vez, se produzca una violación de derechos constitucionales.
Asimismo, debe advertir esta Corte que el amparo contra sentencia, no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme -por cuanto no actúa el Juez de amparo como una segunda o tercera instancia sino como un Tribunal de la constitucionalidad de un fallo judicial-, siendo que, en razón de ello, en caso de que lo que se cuestione a la sentencia no sean vulneraciones constitucionales, sino la apreciación o el criterio del Juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, debe ser desestimada por el Juez la acción de amparo incoada contra la decisión judicial de que se trate.
Así las cosas, es conveniente citar las diferencias entre la acción de amparo contra decisiones judiciales y el amparo sobrevenido, las cuales fueron, -a criterio de este Tribunal-, acertadamente delimitadas en la sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente mencionada, en el siguiente sentido:
“De todo lo anterior, se puede palpar claramente las diferencias entre la acción de amparo contra decisiones judiciales y el amparo sobrevenido, entre ellas, que el primero permite anular o suspender el acto impugnado, mientras que el segundo sólo permite la suspensión provisional de dicho acto; además, este debe intentarse ante el mismo Tribunal donde cursa el proceso en que se originó la lesión, mientras que aquel se interpone ante el Tribunal Superior del que causó la lesión; asimismo en el amparo sobrevenido el agraviante puede ser cualquier persona que intervenga en la relación jurídica procesal, incluso los terceros, mientras que en el amparo contra sentencias o decisiones judiciales sólo puede ser el Juez a través de una decisión.
Aunado a lo anterior, y como corolario de las diferencias entre ambas modalidades del amparo constitucional, está el hecho de que el amparo sobrevenido procede cuando un acto surgido durante el transcurso de un proceso le lesiona a la parte que lo solicita un derecho constitucional; mientras que en el amparo contra sentencia no basta que el acto judicial impugnado le lesione al solicitante derechos o garantías constitucionales, sino que es necesario que tales violaciones se deban a que el juez al dictar el referido acto haya actuado fuera de su competencia, en el sentido antes esbozado”.
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si en el supuesto narrado por el justiciable procede la pretensión de amparo “sobrevenido”, el cual solo procede contra actos o actuaciones u omisiones en el curso de un proceso, esto es, en un juicio en desarrollo, debiendo concretarse en una actuación de alguno de los sujetos que participan en el juicio.
En tal sentido, estima este Órgano Jurisdiccional, que en el caso de marras no procede la acción de amparo sobrevenido, puesto que las actuaciones judiciales contra las cuales se recurre no son más que las consecuencias jurídicas de las sentencias emanadas de esta Corte en fechas 31 de enero de 2002 y 5 de junio de 2002, mediante las cuales este Órgano Jurisdiccional declaró sin lugar la apelación ejercida contra el fallo que declaró con lugar el recurso de nulidad en primera instancia e improcedente la aclaratoria de la decisión referida de fecha 31 de enero de 2002, respectivamente, en efecto, el accionante aduce como hecho presuntamente lesivo de sus derechos constitucionales las aludidas sentencias, dictadas por esta Corte.
En este orden de ideas, debe advertir esta Corte que mal podría catalogarse la pretensión de la Sociedad Mercantil accionante como una acción de amparo sobrevenido, si no hay proceso en curso, en efecto de autos se evidencia, que ya la litis se ha decidido, sumado a que el justiciable plantea como actuación presuntamente perjudicial a sus derechos constitucionales, las decisiones producidas por esta Corte, reiterando los argumentos expuestos en la sustanciación de la causa.
En razón de lo anterior, es forzoso concluir que el presente caso se circunscribe a una acción de amparo contra decisión judicial, siendo obligatorio acudir al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con esta norma, es el Juzgado Superior a aquél que dictó la decisión judicial denunciada como violatoria de derechos constitucionales, el que debe conocer de la acción de amparo interpuesta contra la decisión judicial de que se trate, siendo ello así, y visto que la presente acción de amparo ha sido incoada en razón de las decisiones dictadas por esta Corte en fechas 31 de enero de 2002 y 5 de junio de 2002, resulta perentorio señalar que en virtud de ello, y aunado al criterio contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, la cual resulta vinculante en razón del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se expresó que corresponde a dicha Sala “(…) la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales”, esta Corte se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo, y en consecuencia, declina la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir las actas procesales que conforman el presente expediente, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional “sobrevenida” interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano NICOLÁS PETROU ZIGRA, titular de la cédula de identidad N° 2.109.138, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil NEO GIMNASIO, C.A., ya identificada, asistido por el abogado Giovanni Fabrizi D´Alessandro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.170, contra las sentencias de fechas 31 de enero de 2002 y 5 de junio de 2002, emanadas de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se declaró sin lugar la apelación ejercida contra el fallo que declaró con lugar el recurso de nulidad en primera instancia e improcedente la aclaratoria de dicha decisión, respectivamente.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la referida Sala. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ____________________ de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/ecbp
Exp. N° 99-22461
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