EXPEDIENTE No. 02-2408
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


En fecha 21 de noviembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ramón Emilio Crassus Ramírez, con cédula de identidad No. 4.082. 546, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.266, actuando con el carácter de Procurador General del Estado Miranda y en su propio nombre, asistido en este acto por el abogado Bernardo Cubillan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 2.723, contra el General de División del Ejército Jorge García Carneiro, Comandante de la Guarnición de Caracas y Estado Miranda.

En fecha 22 de noviembre, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señaló el peticionante, que está legitimado para interponer el presente amparo por cuanto la Constitución del Estado Miranda, le atribuye la representación de los intereses del Estado en cualquier asunto que tales intereses se vean menoscabados, tal y como está previsto en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicó el accionante que, con tal legitimación, acude a intentar la pretensión de amparo, en aras de salvaguardar y restituir los derechos e intereses del Estado Miranda, que se han visto lesionados por las inconstitucionales actuaciones ejecutadas por el presunto agraviante, con ocasión de la “implantación” dentro del ámbito de la jurisdicción militar y del Reglamento de Servicio en Guarnición, sin haber recibido requerimiento de la Primera Autoridad Civil del Estado Miranda, es decir, del Gobernador del Estado, conculcándose así los derechos consagrados en los artículos 7, 131, 138, 159 y 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Continuó señalando que el 16 de noviembre de 2002, la ciudad de Caracas fue tomada militarmente por la Fuerza Armada Nacional, por órdenes del Comandante de la Guarnición de Caracas y Estado Miranda, General de División Jorge García Carneiro, en aplicación del Reglamento de Servicio de Guarnición.

El Ejército y la Guardia Nacional se desplegaron por distintos puntos del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda, para –supuestamente- suprimir alteraciones del orden público que no estaban ocurriendo, así como para prestar seguridad ciudadana, antes las constantes alteraciones del orden público, que presuntamente se sucedían en el territorio de la ciudad capital y los Municipios del Estado Miranda.

Alegó que con fundamento en el Reglamento de Servicio en Guarnición, (Capítulo VI intitulado Orden Público, Sección Primera, Intervención de las Tropas en Orden Público) y de manera verbal, fue informado por el presunto agraviante, a la colectividad caraqueña en general, a través de los medios de comunicación, lo que constituye un hecho comunicacional, que a partir de esa fecha se implementaba la aplicación del Reglamento de Servicio de Guarnición, por lo cual se ordenaba la militarización de la ciudad, para preservar el orden público; procediendo posteriormente a oficiar, sin mediar justificación o fundamentación fáctica ni legal alguna, a las Policías Municipales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda, ordenando que, a partir de ese momento, se debía implementar un “Patrullaje Conjunto”, entre los militares y los policías municipales.

Señaló que dicha orden militar se sustentaba en la aplicación del artículo 29 del Reglamento de Servicio de Guarnición, el cual establece que “Las Fuerzas Armadas Nacionales en caso de grave alteración del orden público, a solicitud de la autoridad civil competente, cooperarán para el restablecimiento del mismo, así como en la protección de las personas y sus propiedades”.

Alegó igualmente que por orden de la Primera Autoridad Militar de la Guarnición de Caracas y Estado Miranda, se estableció la ocupación y patrullaje de Caracas, por las supuestas alteraciones del orden público, sin advertir que para ello se requiere solicitud de la autoridad civil competente, lo cual nunca se hizo.

Adujo que de la existencia documental de este acto administrativo, a su decir inconstitucional, no ha sido notificada ninguna de las autoridades Estadales, sólo se sabe de su existencia a través de las manifestaciones que este mismo General hiciera y que fueran difundidas por los medios de comunicación el día 15 de noviembre de 2002, razón por la cual no la anexó al presente escrito. Señaló que pareciera que con sólo anunciarlo por los medios de comunicación se pretendía que tal acto adquiriera validez y plena vigencia, no entendiendo cómo un acto de efectos generales no fue notificado a los afectados, lo que refuerza la tesis de la inconstitucionalidad.

Indicó que tal inconstitucional proceder, de invocar hechos inexistentes, tales como las supuestas “graves alteraciones del orden público”, para fundamentar la aplicación de un Reglamento Operativo de naturaleza militar, bajo condiciones excepcionales, que sin debía haber estado precedida de pronunciamientos por parte del Ejecutivo Nacional y no simplemente por la interpretación de un General del Ejército, produce el quebrantamiento de las normas constitucionales antes referidas.

II
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DENUNCIADOS COMO VULNERADOS

Denunció que tales actuaciones del presunto agraviante vulnera el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la supremacía de la Constitución por encima del resto del ordenamiento, por cuanto “sin advertir las previsiones que contienen derechos a los ciudadanos, este Reglamento, desconoce con estos medios inclusive su ámbito de aplicación”.

Lesiona igualmente el artículo 131 constitucional, referido al deber ineludible que tiene como funcionario público y habitante de la República de acatar la Constitución y las leyes, lo que se vulnera cuando el presunto agraviante procede a implementar el Reglamento de Servicio en Guarnición, sin observar el resto de la normativa vigente, dictando órdenes sobre supuestos inexistentes, cuando asevera que hay alteraciones del orden público, para impulsar acciones sobre la base del referido Reglamento.

Alegó que se vulnera igualmente el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando al dictar órdenes arbitrarias usurpa una autoridad que no tiene, que está acreditada a la primera autoridad civil del territorio que “invadió”, específicamente al Gobernador del Estado, quien no solicitó ayuda para aplicar el referido Reglamento.

Señala que se incumple con el artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera flagrante, vulnerando así la autonomía estadal, “que se le consagran (sic) las autoridades de ese ente territorial, sobre las cuales tienen dominio de gobierno y territorio, por imperio de la Constitución y las Leyes; de igual forma desconoce que esas autoridades, ejercen gobierno sobre el espacio del ente territorial, para el cual fueron elegidos”.

Denunció igualmente como vulnerado el artículo 164 constitucional, referido a las competencias exclusivas consagradas a los Estados, los cuales en aplicación de las Leyes vigentes en la República, deberán sostener y mantener el orden público, en el ámbito del territorio que gobiernan y sólo si los medios policiales civiles, previstos por esta Autoridad Civil, son desbordados, requerirá a las Autoridades Nacionales o Militares, a los fines de instrumentar el mecanismo previsto en el Reglamento de Servicios de Guarnición, entre otros.

Señaló que el General, presunto agraviante, no cumplió con los pasos previos para dictar la providencia militar, por cuanto no fue requerido por las Autoridades Civiles, con lo cual emitió una orden de manera inconstitucional, limitando y desconociendo las competencias exclusivas del Estado, específicamente del Estado Miranda, a quien corresponde la jefatura civil en la jurisdicción de dicha Entidad.

Alegó que la normativa de rango sublegal no puede supeditar la vigencia de la Constitución y su normativa, por cuanto permitir esto sería subvertir el orden Constitucional y Legal del País.

Solicitó, en nombre del Gobernador del Estado Miranda, la declaratoria con lugar de la presente solicitud de amparo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la violación de los artículos 7, 131, 138, 159 y 164, dado que se desnaturaliza el ejercicio del poder público y se violan derechos garantizados por la Constitución; dado que se desnaturaliza el ejercicio del poder público y se violan derechos garantizados por esta Constitución, lo cual está sancionado por los artículos 25 y 138 de la Carta Magna.

Finalmente solicitó que se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene el retiro del personal militar, vehículos, implementos militares que sean desplegados y estacionados en diversos sitios del Estado Miranda, como consecuencia de la orden ilegal e inconstitucional impartida por el General Jorge García Carneiro; que cese la inconstitucional conducta y deje sin efecto las órdenes emitidas para implementar la militarización del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Miranda a través de la Guarnición y se restablezca la situación como estaba entes de emitir las órdenes, bajo el imperio del Gobierno de la Primera Autoridad Civil del Estado Miranda, como lo establece la Constitución y las leyes.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la pretensión de amparo interpuesta, observando a tal efecto lo siguiente:

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo constitucional, y en tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.

Lo anterior concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia contencioso-administrativa, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente vulnerado, a fin de determinar si la pretensión debe ser conocida por aquellos, y del criterio orgánico, esto es, en razón del órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva, lo cual permitirá definir, dentro del ámbito contencioso administrativo, el Tribunal de primera instancia competente para conocer del asunto.

En el caso sub examine, se denuncia la presunta vulneración de la supremacía de la Constitución, del deber de cumplir la constitución, la usurpación de autoridad y consecuentemente la nulidad de los actos estatales, de la autonomía estadal, de las competencias de los Estados., por parte de un funcionario de la Administración Pública Nacional quien se desempeña como Comandante de la Guarnición de Caracas, cuyos actos están sometidos al control de los órganos de lo contencioso administrativo.

Para precisar cuál tribunal de lo contencioso-administrativo, es el competente para conocer, en primera instancia, de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, se toma en consideración el criterio orgánico antes aludido y lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, normativa que resulta aplicable por no ser contraria a las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, de conformidad con lo previsto en la Disposición Derogatoria Única del referido Texto fundamental, la cual establece que “(…) El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”. Ello aunado a la previsión contenida en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues el presunto agraviante no es de los altos funcionarios a los cuales se refiere la aludida norma.

En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional ejercida por presunta vulneración de derechos constitucionales denunciados, ha sido interpuesta contra el General de División del Ejército Jorge García Carneiro, en ejercicio del cargo de Comandante de la Guarnición de Caracas, por lo cual, de conformidad con la competencia residual prevista en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta esta Corte competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción la presente solicitud de amparo constitucional. Así se decide.


IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Establecida la competencia de esta Corte para conocer de la pretensión de amparo constitucional, este órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse acerca de su admisibilidad, en los siguientes términos:

A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, (caso: Nieves del Socorro Núñez), expediente N° 00-23635 estableció, a los fines de examinar la admisión del amparo constitucional, la imposibilidad de aplicar supletoriamente una disposición legal sin antes dirimir las posibilidades que ofrece la ley específica de la materia, concluyendo de esta manera que la admisión de la pretensión de amparo debe realizarse de conformidad con las normas contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual efectivamente prevé una regulación expresa relativa a la admisión de la pretensión.

Bajo tales consideraciones, y visto que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sí contiene una regulación expresa para la admisión de la pretensión de amparo, a los efectos de darle el trámite procesal correspondiente, a través de sus artículos 6, 18 y 19, esta Corte consideró necesaria la aplicación de la referida Ley -por ser la específica de la materia de amparo- para luego tramitarla según el procedimiento establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 constitucional.

En consecuencia, el juez constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho procedimiento.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y bajo las consideraciones expuestas a lo largo de la presente decisión, esta Corte admite la pretensión de amparo constitucional, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las previsiones contempladas en el artículo 6 eiusdem, sin perjuicio de que este Órgano Jurisdiccional pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal de dictar sentencia definitiva.

Decidido lo anterior, se observa que los numerales 1 y 6 del artículo 285 de la Carta Magna, atribuye al Ministerio Público la obligación de garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos constitucionales o constitucionalizables, y las demás atribuciones que le confieren la Constitución de la República y la Ley. Así, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 11 eiusdem establecen que es deber y atribución de este organismo velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales, así como velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales.

Igualmente, el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la intervención del Ministerio Público en los procedimientos de amparo constitucional, acogida en la sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia -mediante la cual se estableció el procedimiento para el trámite del amparo constitucional- al señalar que: “Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral ”.

Por lo antes expuesto, se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados.

Con base en tal fundamento, esta Corte ordena la notificación del ciudadano Ramón Emilio Crassus Ramírez, en su condición de Procurador General del Estado Miranda y en su propio nombre, como parte presuntamente agraviada; al ciudadano General de División del Ejército Jorge García Carneiro, en su condición de Comandante de la Guarnición de Caracas y Estado Miranda, en virtud de haber ordenado, presuntamente, la implementación del Reglamento de Servicio en Guarnición en el ámbito territorial del Estado Miranda; y, a la representación del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el por el ciudadano Ramón Emilio Crassus Ramírez, con cédula de identidad No. 4.082.546, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.266, actuando con el carácter de Procurador General del Estado Miranda y en su propio nombre, asistido en este acto por el abogado Bernardo Cubillan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 2.723, contra el General de División del Ejército Jorge García Carneiro, Comandante de la Guarnición de Caracas y Estado Miranda.

2.- ADMITE la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en consecuencia,

3.- ORDENA la notificación del ciudadano Ramón Emilio Crassus Ramírez, en su condición de Procurador General del Estado Miranda y en su propio nombre, como parte presuntamente agraviada; al ciudadano General de División del Ejército Jorge García Carneiro, en su condición de Comandante de la Guarnición de Caracas y Estado Miranda, en virtud de haber ordenado, presuntamente, la implementación del Reglamento de Servicio en Guarnición en el ámbito territorial del Estado Miranda; y, a la representación del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de sesiones de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______ días del mes de _____ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente - ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS



EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ



PRC/002