Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-1730

En fecha 30 de julio de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 432, de fecha 18 de julio de 2002, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ TEMÍSTOCLES HURTADO MALAVÉ, titular de la cédula de identidad N° 4.914.316, asistido por la abogada María Peña de Ayala, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.564, contra el ciudadano Alfredo Ramón Rodríguez Ruíz, en su carácter de Director Administrativo del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL (IPASME) de Maturín, Estado Monagas, en virtud de la negativa recibida por la solicitud efectuada de manera verbal en fecha 27 de mayo de 2002, acerca de la revisión y copia certificada del expediente, así como la negativa enviada por escrito al mencionado ciudadano en fecha 28 de mayo de 2002.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 21 de junio de 2002, que declaró “desistido y terminado el proceso de la acción de amparo intentada”.

En fecha 31 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 1° de agosto de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 30 de mayo de 2002, el ciudadano José Temístocles Hurtado Malavé, asistido de abogado, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional -habeas data-, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en vista de la negativa recibida por el ciudadano Alfredo Rodríguez, en su carácter de Director Administrativo del Instituto de Previsión y Asistencia Social (IPASME), de la solicitud verbal que realizó el quejoso en fecha 27 de mayo de 2002, acerca de la revisión y copia certificada del expediente y, aunado a ello, la negativa escrita enviada al actor en fecha 28 de mayo del mismo año, alegando que debía elevar su petición ante el órgano central, solicitó amparo constitucional a través del recurso de habeas data, establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la disposición antes mencionada, mantiene concordancia con el artículo 143 eiusdem, por considerar la violación del derecho al acceso e información personal que se encuentren en distintos registros o bancos de datos, más aún cuando éstos son requeridos de manera personal para asegurar la honorabilidad, reputación e imagen tanto moral como profesional.

II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA


En fecha 21 de junio de 2002, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró “desistido y terminado el proceso”, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que la presente causa fue admitida mediante auto de fecha 5 de junio de 2002, en donde se acordó la citación del presunto agraviante, así como también la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Monagas y del Defensor del Pueblo del Estado Monagas, fijándose la audiencia oral y pública para el día 21 de junio de 2002.

Que se procedió a la celebración de dicha audiencia, estando presente el ciudadano Alfredo Ramón Rodríguez Ruíz, en su carácter de Director Administrativo del Instituto de Previsión Social y Asistencia Social (IPASME), asistido por abogado, dejándose de igual manera constancia de la no comparecencia del presunto agraviado, del Fiscal del Ministerio Público y del Defensor del Pueblo del Estado Monagas.

Que en relación a los hechos alegados por el quejoso, se observa que efectivamente se dirigió al Director Administrativo del mencionado Instituto, y éste le respondió que elevara su petición al nivel central, más sin embargo, consideró este Juzgado apropiado transcribir el contenido de los artículos 28 y 51 de la Carta Magna.

Que “(…) esta es una conquista constitucional que obliga al funcionario a informar al administrado y devela el secreto o sumario que debe ser observado por los funcionarios (…)”.

Que con ocasión de celebrarse el día 21 de junio de 2002 la audiencia oral, no habiéndose presentado el quejoso, operó de conformidad con la sentencia que regula la materia procedimental de amparo, la terminación del procedimiento, y este Tribunal consideró que los hechos alegados no afectan el orden público.





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta obligatoria, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 21 de junio de 2002, dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró “desistido y terminado el proceso” en la presente acción de amparo constitucional.

El objeto de la presente acción de habeas data, según lo explica el accionante con el fin de salvar cualquier confusión al respecto, es tener conocimiento sobre una averiguación administrativa contenida en un expediente que le concierne, calificado como confidencial, por supuestas prácticas de seducción no cónsonas con la profesión médica, encontrándose el accionante presuntamente incurso en la violación del artículo 62 ordinal 2° de la derogada Ley de Carrera Administrativa, el cual dispone: “Son causales de destitución: 2° Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del organismo respectivo o de la República”, por lo que solicita se le ampare en el goce y ejercicio del derecho a la información, contenido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supuestamente conculcado de manera ilegítima por el ciudadano Alfredo Ramón Rodríguez Ruíz, en su condición de Director Administrativo del Instituto de Previsión y Asistencia Social (IPASME), lo que en definitiva constituye -a su juicio-, una lesión a su persona en su situación jurídica constitucional.

Por su parte, el a quo declaró terminado el procedimiento en la presente acción de amparo constitucional, por la falta de comparecencia del quejoso a la audiencia oral y pública fijada en primera instancia.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente transcribir el contenido del artículo 28 de la Carta Magna, el cual señala:

Artículo 28.- “Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”.

De acuerdo a lo anterior, podemos definir al habeas data como aquella categoría del género de amparo, que cualquier persona, natural o jurídica, puede interponer solicitando el acceso, corrección, destrucción, supresión, actualización o confidencialidad de aquellos datos relacionados con su persona que consten en documentos que reposan en archivos oficiales o privados, cuando tales datos o informaciones sean errados o falsos e ilegítimamente vulneren o menoscaben de cualquier manera o en cualquier sentido sus derechos al honor, reputación, dignidad, propia imagen, vida privada, etc.

Ahora bien, entiende este Órgano Jurisdiccional que si el goce y el ejercicio del derecho establecido en el artículo 28 constitucional, se encuentra impedido por la falta de oportuna respuesta por parte de quien detentaba la información, el afectado puede acudir a la vía del amparo constitucional para solventar la alegada situación jurídica infringida, siempre y cuando cumpla con los requisitos de procedencia y admisibilidad en materia de amparo, esto en razón de que a pesar de la ausencia de un procedimiento expreso, ello no excluye la posibilidad de que el interesado invoque protección constitucional mediante amparo, cuando el derecho establecido en el artículo 28 del Texto Fundamental se encuentre afectado, dado que el mismo goza, como cualquier derecho subjetivo, del tal mecanismo de protección, por lo cual, al pretender la tutela mediante amparo constitucional del derecho contenido en el indicado artículo, el quejoso debe sujetarse, a su vez, a los requisitos procesales que rijan dicha acción, tanto los de orden legal, como jurisprudencial.

Sin embargo, considera esta Corte aclarar respecto a la competencia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en anteriores oportunidades, se ha declarado competente para tutelar el derecho contenido en el artículo 28 de la Constitución vigente, decisiones estas entre las que se encuentra la dictada en fecha 14 de marzo de 2001, Caso Insaca, donde entre otras cosas se delimitó el objeto, la vía de impugnación y la competencia para conocer de este especial tipo de recurso, fallo este vinculante, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto a la competencia, dicho fallo precisó:

“Ello no impide, que a falta del amparo, debido a que éste no proceda o se haga inadmisible conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia actuando de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, escoja para la acción autónoma de habeas data un procedimiento, y en el auto de admisión de la demanda, lo determine, permitiendo por esta vía que situaciones fundadas en el artículo 28 constitucional, pero que no se subsumen en los supuestos del amparo constitucional, puedan ser resueltas.
Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.
Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.
Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia” (Subrayado de la Sala).

En consecuencia, vista la sentencia parcialmente transcrita, acogiendo el criterio sentado en tal oportunidad y en el entendido de que lo ejercido por el quejoso es una acción de habeas data, como asimismo él lo califica en su escrito libelar y así se desprende de su contenido y objeto, debe esta Corte declararse incompetente para conocer de la presente acción de habeas data incoada y, en consecuencia, declina la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.


IV
DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- INCOMPETENTE para conocer de la pretensión de habeas data interpuesta por el ciudadano JOSÉ TEMÍSTOCLES HURTADO MALAVÉ, titular de la cédula de identidad N° 4.914.316, asistido por la abogada María Peña de Ayala, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.564, contra el ciudadano Alfredo Ramón Rodríguez Ruíz, en su carácter de Director Administrativo del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL (IPASME) de Maturín, Estado Monagas, en virtud de la negativa recibida por la solicitud efectuada de manera verbal en fecha 27 de mayo de 2002, acerca de la revisión y copia certificada del expediente, así como la negativa enviada por escrito al mencionado ciudadano en fecha 28 de mayo de 2002. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA



El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ




LEML/vrs
Exp. N° 02-1730