Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-1934
En fecha 16 de septiembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1327 de fecha 9 de septiembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por las abogadas Naila Y. Marín C. y Martha B. González T., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.995 y 56.459, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano RAFAEL ANTONIO DÍAZ URRIBARRI, titular de la cédula de identidad N° 3.737.705, contra el ciudadano GILMER VILORIA, en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO TRUJILLO.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado por el referido Tribunal en fecha 4 de septiembre de 2001, que declaró “sin lugar por improcedente” la acción de amparo constitucional ejercida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 18 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha 19 de septiembre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 15 de junio de 2001, las abogadas Naila Y. Marín C. y Martha B. González T., en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Rafael Antonio Díaz Urribarri, presentaron escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, así como solicitud de medida cautelar innominada, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que en fecha 15 de mayo de 1994, ingresó al Instituto Trujillano de la Vivienda (I.T.V.), Instituto este adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo, cumpliendo a cabalidad las funciones inherentes al cargo de Dibujante Jefe, no estando dicho cargo estipulado como de libre nombramiento y remoción en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo.
Que “(…) a partir del 21 de diciembre de 2000, en el señalado Instituto comenzó a imperar una situación de inseguridad jurídica, puesto que según información extraoficial, las autoridades que conforman el Poder Ejecutivo Estatal decidieron implementar una nueva organización administrativa (…), obviando la obligación por parte de la Administración y el derecho de nuestro representado de ser notificado respecto a su situación funcionarial (…)”.
Que, “No obstante y en virtud de la inexistencia de un pronunciamiento oficial (su) mandante continuó cumpliendo con sus obligaciones en el lugar que servía de sede al indicado Instituto”.
Que los trabajadores del referido Instituto levantaron un Acta donde dejaron constancia que el Presidente expuso que “(…) no tenía nada que informar al respecto, por cuanto no había recibido instrucciones oficiales de la Gobernación que le participe la situación legal que se encuentra el Instituto (…)”, asimismo de que el referido Presidente evadió su obligación de dar respuesta, “(...) imputándole la misma al Director de Infraestructura (…)”.
Que “(...) se nombró una comisión de funcionarios adscritos al I.T.V. que se trasladó en varias oportunidades a la señalada Dirección, con la finalidad de obtener información acerca de su situación funcionarial, siendo infructuosos los mismos (...)” (Mayúsculas de la parte accionante).
Que “(…) haciendo uso del derecho de petición (…), nuestro mandante dirigió escrito con fecha 12 de marzo de 2001 (…), conjuntamente con un grupo de funcionarios (…), en el cual explanaban los hechos, invocaban sus derechos y solicitaban la asignación de las funciones inherentes a los cargos que venían desempeñando para el Instituto (…), o en su defecto ser reubicados en cargos de igual o similar jerarquía en las Direcciones o Coordinaciones creadas por la Dirección de Infraestructura (…)”.
Que durante la espera de la respuesta a dicha comunicación, continuaba cumpliendo con la jornada diaria en la sede del Instituto, el cual “(…) fue mudado sin mediar notificación alguna (…), agravando la situación por la indefensión producida, pues nuestro mandante desconocía en qué Departamento o Dependencia de la Administración iba a ser reubicado (…)”.
Que la Gobernación del Estado Trujillo eliminó el referido Instituto “(...) con base a una supuesta organización administrativa, pero es el caso que con fecha 2 de marzo de 2001 creó el Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo (FUDET), el cual a través de la Gerencia de Vivienda tiene como una de sus atribuciones ‘Promover la ejecución de programas de interés social a través de cooperativas, cajas de ahorro, asociaciones gremiales, otras formas de organización social, y según aquellos establecidos en la Ley que rige la materia’ (...) atribución que al igual que otras, coinciden con las del Instituto Trujillano de la Vivienda, hoy eliminado” (Mayúsculas de la parte accionante).
Que aducen que a su representado le fue violado el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues no fue informado de los medios de defensa, ni se le brindó la oportunidad de alegar y esgrimir su defensa.
Que la Administración Pública en base al derecho a ser informado, debió notificar a su representado de su situación funcionarial, así como concederle oportunidad para ejercer su defensa.
Que al no habérsele dado la posibilidad de intervenir en proceso alguno para alegar y probar lo que estimara conveniente, la Administración incurrió en el vicio de abuso de poder, de conformidad con lo establecido en los artículos 21 ordinales 1° y 2°, 87, 89, 91, 92, 93 y 139 de la Constitución vigente.
Que solicitaron medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, consistente en “(…) la asignación provisional de las funciones inherentes al cargo de DIBUJANTE JEFE en la Gerencia de Vivienda del FUDET (…), con el respectivo pago de su remuneración, mientras se obtiene la sentencia definitivamente firme (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).
Que finalmente solicitan “(…) la restitución del derecho a la estabilidad y al trabajo de nuestro mandante, por consiguiente su permanencia en el cargo para el cual fue designado o en uno de igual o similar jerarquía dentro de la Administración Pública (…), con la restitución de su derecho al salario mediante el pago de las quincenas dejadas de percibir desde el 15 de diciembre de 2000 hasta la fecha de su efectiva asignación de funciones, en las mismas condiciones que se encontraba para el momento de la lesión de sus derechos y garantías constitucionales (…), o en su defecto le sea acordado el beneficio de jubilación, en los términos y condiciones establecidas en las normas que rigen la materia”.
II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA
En fecha 4 de septiembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró “sin lugar por improcedente” la presente acción de amparo constitucional, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“(...) son irreparables los actos que mediante el amparo no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación, la acción debe ser declarada sin lugar y más específicamente inadmisible por la definitiva, cual lo ha dejado pautado (sic) la Sala Político Administrativa (…).
En el caso de autos (…), en virtud de que el Instituto Trujillano de la Vivienda desapareció por consecuencia de lo pautado en el artículo 68 de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo (...), publicada en la Gaceta Oficial del Estado Trujillo el 15 de diciembre de 2000, el artículo in commento establece la derogatoria expresa de la Ley que crea el Instituto Trujillano de la Vivienda (I.T.V.), según Gaceta Extraordinario de fecha 4 de febrero de 1999 (…).
En el caso subiudice, el hecho de que por Ley formal se hiciera desaparecer el ente público, al cual se prestaba el servicio, generó la inmediata cesación de la relación de empleo público por ser el ente a quien se prestaba dicha relación un Instituto Autónomo con personería jurídica propia diferente a la del Estado Trujillo, es de advertir que los pasivos laborales quedan transferidos al Estado Trujillo, de allí que este Tribunal aceptase la representación de la Procuraduría de dicho Estado.
En razón de lo expuesto, el caso de autos se subsume dentro de las previsiones del ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este Tribunal debe declara (sic) SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE la acción propuesta (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta obligatoria, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 4 de septiembre de 2001, el cual fuere dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró “sin lugar por improcedente” el amparo constitucional ejercido.
En primer lugar, observa esta Corte que en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida se solicitó conjuntamente una medida cautelar innominada, a través de la cual el accionante pretendía la asignación provisional de las funciones inherentes al cargo de Dibujante Jefe en la Gerencia de Vivienda del Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo (FUDET), con el respectivo pago de su remuneración.
En ese sentido, es necesario reiterar que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal y de esta Corte, señala que a pesar de la brevedad y celeridad que caracteriza a los procedimientos de amparo, en algunas situaciones se hace necesario suspender a través de una medida cautelar el peligro que se cierne sobre la situación jurídica invocada como infringida, con el fin de evitar la continuación de la violación mientras se emite el pronunciamiento correspondiente de amparo, pudiendo el Juez de amparo decretar medidas precautelativas.
Al respecto, advierte esta Corte que el a quo en fecha 3 de julio de 2001 admitió la acción de amparo -oportunidad para que se pronunciara sobre la medida cautelar innominada solicitada- y, una vez llevado a cabo el procedimiento, conforme a lo establecido en la Sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia.
Ahora bien, se desprende de autos que el a quo no se pronunció sobre la medida cautelar innominada interpuesta conjuntamente con la acción de amparo constitucional, decisión que debió ser pronunciada en el auto de admisión de la acción de amparo constitucional ejercida, en virtud de que la cautela solicitada era accesoria a la vía principal.
Al respecto, observa esta Alzada que dicha situación no fue objetada por el accionante, lo que hace presumir a este Órgano Jurisdiccional que la cautela solicitada no era necesaria para evitar la continuación de las presuntas violaciones de los derechos denunciados por el referido ciudadano y, estando en la oportunidad de decidir sobre el fondo del asunto en segunda instancia, esta Corte considera inoficioso un pronunciamiento en cuanto a la cautela no decidida, y así se decide.
En virtud de ello, esta Corte entra a conocer en consulta la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 4 de septiembre de 2001, mediante la cual declaró “sin lugar por improcedente” la acción de amparo constitucional interpuesta.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el a quo basó su decisión en el hecho de que “(...) por Ley formal se hiciera desaparecer el ente público, al cual se prestaba el servicio, generó la inmediata cesación de la relación de empleo público por ser el ente a quien se prestaba dicha relación un Instituto Autónomo (...). En razón de lo expuesto, el caso de autos se subsume dentro de las previsiones del ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...)”.
De lo anterior se desprende, que la recurrida consideró erróneamente que la norma prevista en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales era una causal de improcedencia y no de admisibilidad y, siendo ello así, esta Corte trae a colación la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señaló lo siguiente:
“Al no estar incursa la petición de amparo en ninguna de las causales de inadmisibilidad del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se debe admitir (...)”.
Igualmente, esta Corte en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, recaída en el expediente número 00-23635 (caso: Nieves del Socorro Núñez) señaló una vez más, que las causales consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refieren a causales de inadmisibilidad.
En virtud de lo anterior, esta Corte conviene en señalar que es errada la afirmación del a quo al declarar “sin lugar por improcedente” la acción de amparo constitucional interpuesta, por subsumirse el caso in commento en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contrariando así la normativa especial de dicha Ley y la doctrina vinculante ya referida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Aunado a ello, considera esta Alzada que la recurrida subsumió los hechos en una norma que no corresponde, pues la causal aplicada no guarda relación con lo planteado, en virtud de que la desaparición del Instituto en que el accionante prestaba sus servicios no implica la irreparabilidad de la situación, pues de ser acordado el amparo, bien podía el a quo ordenar el restablecimiento solicitado en la Gerencia de Vivienda del FUDET, órgano que vino -presuntamente- a sustituir al Instituto Trujillano de la Vivienda, razón por la que resulta forzoso para esta Corte revocar el fallo sometido a consulta. Así se decide.
Ahora bien, conociendo de la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Corte observa que la misma perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad cuando la situación planteada -en dicha vía extraordinaria-, tuviese un mecanismo ordinario de conocimiento que permitiera dilucidar el asunto, vaciando de contenido a los recursos ordinarios procesales.
En este sentido, advierte esta Corte que en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia (Subrayado de esta Corte).
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:
“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”.
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service’s Maracay), señaló que:
“(…) para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
Conforme a lo expuesto anteriormente, esta Corte observa en el caso bajo examen, que el requisito del agotamiento de la vía judicial no se encuentra satisfecho, toda vez que no consta en el expediente que la parte accionante haya hecho uso de los medios procesales ordinarios, lo cual comporta la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- REVOCA la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2001, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró “sin lugar por improcedente” la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por las abogadas Naila Y. Marín C. y Martha B. González T., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.995 y 56.459, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano RAFAEL ANTONIO DÍAZ URRIBARRI, titular de la cédula de identidad N° 3.737.705, contra el ciudadano GILMER VILORIA, en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO TRUJILLO.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
LEML/avr
Exp. N° 02-1934
|