Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente Nº 02-2135


Anexo al Oficio Nº 1140 de fecha 8 de octubre de 2002, la Juez de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitió a esta Corte el expediente contentivo de la demanda intentada por el abogado Luis Arturo Ortíz Verhooks, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.031, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil WAKED INTERNACIONAL, S.A., constituida de conformidad con las Leyes de la República de Panamá e inscrita en el Registro Público de Panamá, sección de Micropelículas (Mercantil) a la ficha 089895, rollo 8646, imagen 0152, contra la FUNDACIÓN DEL NIÑO, y solicitud de medida cautelar.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por la referida Sala el 13 de agosto de 2002, a través de la cual declaró a esta Corte competente para conocer de la acción incoada, con fundamento en lo previsto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 14 de octubre de 2002, se dio entrada al expediente. El 17 del mismo mes y año, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar.

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES


Mediante escrito de presentado el 18 de julio de 2002 por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado Luis Arturo Ortíz Verhookz, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Waked Internacional, S.A., demandó a la Fundación del Niño, con ocasión del Concurso de Selección de la Operadora de las Tiendas Libres de Impuesto (Duty Free) del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar. Maiquetía-Venezuela. Año 2002, solicitando de la referida Sala lo siguiente:

1. Decidir “(...) por mandato expreso del artículo 2º de la vigente Ley Orgánica de este Tribunal Supremo y del artículo 104 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones (...), qué proceso debe seguirse a fin de determinar con precisión quien de los licitantes ofreció mayores beneficios a la Fundación del Niño (...)”.

2. Dictar medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de los efectos de la Buena Pro otorgada en el Proceso de Licitaciones de las Áreas Libres de Impuesto del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía “(...) ante la falta de transparencia del proceso de licitación y por el desconocimiento de los derechos de (su) mandante por parte de la Comisión de Licitaciones de la mencionada Fundación, establecidos en el Decreto Ley de Reforma de la Ley de Licitaciones (...).”

3. Declarar que los documentos que conforman el expediente contentivo del proceso de selección “(...) no pueden ser confidenciales, ya que la Ley de Licitaciones establece que deben ser públicos, a fin de garantizar transparencia, honestidad y publicidad.”

Recibido el expediente y pasado al Juzgado de Sustanciación a los efectos de la admisión de la demanda, éste, por decisión de fecha 13 de agosto de 2002, ordenó remitir a esta Corte el referido expediente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, previo considerar que:

“(...) En el presente caso, la demandante cuestiona los resultados del proceso para la selección de la empresa que llevará a cabo la Administración de la Operación de las Tiendas Libres de Impuesto del Aeropuerto Simón Bolívar de Maiquetía, el cual fuera convocado por la Fundación del Niño, por virtud de la autorización que le efectuara el Ministerio de Hacienda (...) a tales fines; en este sentido, observa este juzgado que la mencionada Fundación, constituida bajo la forma de derecho privado -según se evidencia de autos- es de las que la jurisprudencia de esta Sala ha calificado como ente de autoridad, cuya actividad está sometida al control de la jurisdicción contencioso administrativa; y, su conocimiento (...) corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”


Mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 2002 por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pero dirigido a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la parte actora reformó el escrito de fecha 18 de julio del mismo año.

Finalmente, el Juzgado de Sustanciación de la referida Sala remitió a esta Corte el expediente del caso, anexo al Oficio Nº 1140 de fecha 8 de octubre de 2002.


II
DE LA PRETENSION DE LA ACTORA


La pretensión formulada por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Waked Internacional, S.A., se fundamenta en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la Fundación del Niño, ente de derecho privado inscrito el 10 de noviembre de 1966 por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Libertador, invitó, entre otras compañías, a su mandante, a un Concurso para la Selección de la Empresa que llevará a cabo la Administración de la Operación de las Tiendas Libres de Impuesto del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, Maiquetía, Estado Vargas.

Que del documento marcado “B”, anexo al libelo, se evidencia que la “fortaleza financiera” para cubrir los programas desarrollados para brindar atención a la infancia, deviene del producto de la administración de la operación de las Tiendas Libres de Impuesto ubicadas en el mencionado Aeropuerto, como una de las ayudas concedidas por el Estado mediante Resolución del Ministerio de Hacienda Nº 1912 del 25 de julio de 1974, publicada en la Gaceta Oficial Nº 30.458 del 27 de julio de ese año. Asimismo, señala, se reconoce en el referido instrumento la existencia de otro auxilio con forma de contrato de comodato firmado con el Instituto Autónomo del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, que otorga a la Fundación del Niño el derecho al uso exclusivo de las áreas del aeropuerto, destinadas a las tiendas que expenden productos libres de impuesto.

Que a pesar de recibir del Estado auxilios y privilegios (suerte de subsidios y donaciones), la Fundación del Niño califica el proceso licitatorio como un Concurso y sostiene que el régimen legal aplicable al mismo está constituido por “(…) las disposiciones contenidas en los presentes términos de Referencia, así como (...) las regulaciones previstas en la Legislación Venezolana correspondientes a las distintas materias involucradas en este proceso”, obviando con tal proceder -aduce la parte actora- la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones.

Que reconociendo la creación de un Registro de Datos de las empresas inscritas en la Licitación Internacional de las áreas libres de impuesto, el ente accionado garantiza la confidencialidad de todos los datos aportados por los licitantes, cuando lo importante en el proceso es que el mismo sea público y transparente. De modo que -señala-, el referido Registro de Datos crea ante el Comité Licitatorio o Evaluador del Concurso “una matriz de opinión o evaluación de ofertas”.

Que el 17 de abril de 2002, Waked Internacional, S.A. presentó su oferta dentro de un grupo de siete (7) empresas invitadas a licitar, de las cuales sólo se presentaron cuatro (4), siendo aceptadas tres (3) de las aludidas ofertas. Finalmente, señala, se le otorgó la Buena Pro a la Empresa Motta Internacional siendo su mandante notificada, el 17 de mayo del mismo año, vía e-mail, de la decisión “tomada sin motivación alguna”.

Que el 22 de mayo de 2002, los apoderados de su representada en el Proceso de Licitación solicitaron del Departamento de Consultoría Jurídica de la Fundación del Niño, una explicación razonada de las consideraciones de orden técnico y económico, por las cuales la Buena Pro le fue otorgada a la precitada compañía; a lo que el referido órgano respondió mediante comunicaciones de fechas 31 de mayo de 2002 y 5 de junio de 2002, en las que expuso:

“(...) La oferta de su representada no resultó favorecida, luego de un profundo análisis y comparación con los Términos y Condiciones de las demás Empresas Ofertantes, las cuales fueron evaluadas tomando como referencia la Empresa que ofrecía mayor rentabilidad, seguridad, confianza y calidad a nuestra Institución, otorgando la Buena Pro a Motta Internacional, S.A., por las razones antes expuestas (...).”

“(...) La Fundación del Niño no se encuentra en ninguno de los supuestos del Artículo 2 de la Ley de Licitaciones, ya que es una institución privada sin fines de lucro, que no se encuentra adscrita a ningún ente público (...) no recibe subsidio del Estado, y tanto su capital inicial como permanente es capital privado, por lo tanto no es vinculante para la Institución la aplicación de la Ley de Licitaciones (...).
(...) la Fundación del Niño, actuando de conformidad con los Términos de Referencia, garantiza la confidencialidad de la información suministrada por la empresa participante en el Proceso, y en tal sentido no está facultada para suministrar el material solicitado (...).”


Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 ordinal 9º de la Ley de Licitaciones, están sujetos a la misma los procedimientos de selección de contratistas que realicen los entes que reciben subsidios o donaciones por parte del Estado o de empresas públicas o privadas.

Que la referida Ley establece, igualmente, que los procedimientos de selección deben desarrollarse respetando los principios de economía, transparencia, honestidad, eficiencia, igualdad, competencia y publicidad, lo que en criterio del apoderado de la actora significa que la confidencialidad debida por los miembros de las Comisiones “se limita hasta el momento de otorgar la Buena Pro”; después de ello -señala-, tal confidencialidad desaparece y el expediente pasa a ser público, a fin de que cualquier tercero interesado acceda al mismo si considera que durante el proceso de licitación le fueron desconocidos sus derechos.

Que lo anteriormente expuesto justifica la obligación del Comité de Licitaciones de motivar las decisiones que descalifiquen a cualquier participante, de conformidad con lo previsto en los artículos 81 al 83 de la Ley de Licitaciones.

Que resulta evidente que la Comisión de Licitaciones de la Fundación del Niño debió actuar dentro de las previsiones de la precitada Ley, pues en el pliego de peticiones reconoce que el régimen legal aplicable será “(…) las regulaciones previstas en la Legislación Nacional correspondiente a las distintas materias involucradas en el proceso (...)”, y para cumplir con los programas de atención a la infancia, la Fundación se vale de los privilegios que recibe del Estado Venezolano, materializados en el contrato de comodato suscrito con el Instituto Autónomo Aeropuerto Simón Bolívar de Maiquetía, y en la Administración de las Tiendas Libres de Impuesto del citado Aeropuerto.

Que la Fundación reconoce que el ejercicio de su función (brindar atención integral a la familia), se encuentra apoyada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Dicha función -sostiene la parte actora- “(...) la recibe por delegación del Estado que de conformidad al artículo 78 de la Carta Magna, permite que este ente privado forme parte del ‘sistema sector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes’”, y convierte a la Fundación del Niño -en su criterio- en un “ente de autoridad” que cumple una función propia del Estado para cuyo financiamiento éste le procura recursos; y “(...) es así como se le permite mediante contrato de comodato instalar tiendas libres de impuesto con administración exclusiva en una zona pública como es el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía”.

Que de lo expuesto se concluye que el referido concurso debió realizarse en el marco del Decreto Ley de Licitaciones, y ello fue ignorado por la Fundación del Niño.

Que tratándose de un ente de autoridad en materias como la de autos, los actos emanados de la aludida Fundación constituyen “actos de autoridad”, con las mismas características de los actos administrativos y sometidos al Contencioso Administrativo.

Que las decisiones tomadas en el Concurso para la Selección de la Empresa que llevará a cabo la Administración de la Operación de las Tiendas Libres de Impuesto del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía Estado Vargas se encuentran viciadas de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto ninguno de ellos fue motivado, se ignoraron las solicitudes formuladas por Waked Internacional, S.A. y se prescindió del procedimiento establecido en la Ley de Licitaciones.

Por todo lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia, solicitó “(...) Amparo y Nulidad” contra el referido Concurso, que culminó “(...) con una decisión inmotivada calificada por la Doctrina y la Jurisprudencia Vinculante Nacional como Acto de Autoridad de fecha 17 de marzo de 2002; mediante el cual se otorgó a la empresa (...) Motta Internacional la concesión citada”. En concreto, solicitó la declaratoria de nulidad del Concurso y de la Buena Pro conferida a la precitada Empresa, la suspensión de los efectos de ésta, y se ordenara, en consecuencia, a la Fundación del Niño, realizar nuevamente el procedimiento de conformidad con las previsiones de la Ley de Licitaciones.

Asimismo, solicitó se decretara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada consistente en solicitar de la Comisión de Licitaciones y/o Consultoría Jurídica de la referida Fundación, el expediente administrativo concerniente al Concurso “(...) a fin de evitar que el mismo desaparezca y no pueda ser utilizado en el Debate Probatorio”.


III
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONADA


Los abogados Rafael Badell Madrid, David Quiróz Rendón y Adolfo Ledo Nass, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.748, 62.731 y 79.803, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la Fundación del Niño, formularon oposición a la solicitud de medida cautelar y solicitaron se declarara inadmisible la pretensión interpuesta por Waked Internacional, S.A., con fundamento en las consideraciones siguientes:

Que de lo expuesto en los folios 6 y 7 del escrito presentado por Waked Internacional, S.A., en julio del presente año, por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que lo pretendido por aquélla era una interpretación de la Ley de Licitaciones; sin embargo, señalan, no indicó la interesada la norma cuya interpretación solicitaba sino que, por el contrario, solicitó que la Sala decidiera: (i) que la Comisión Evaluadora del Proceso o Comité de Licitaciones de la Fundación del Niño estaba obligada, en el caso planteado, a vincular sus actuaciones a la Ley de Licitaciones vigente desde el 13 de noviembre de 2001, en razón de recibir toda suerte de privilegios por parte del Estado y (ii) qué proceso debía seguirse a los fines de precisar quién de los licitantes ofreció mayores beneficios a la referida Fundación.

Que sin esperar la remisión del expediente, en virtud de la declinatoria acordada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, la Empresa recurrente presentó por ante esta última un escrito en el que anunció que, con vista a la aludida declinatoria, intentaría un recurso de amparo y nulidad por ante esta Corte.

Que la Fundación del Niño es una persona jurídica de derecho privado, cuya misión es ofrecer atención al niño y al adolescente para contribuir a su desarrollo integral y garantizar el cumplimiento pleno y efectivo de las garantías que le brinda la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

Que la fortaleza financiera con la cual cubre la ejecución de los programas dirigidos al cumplimiento de su misión, viene dada por el producto de la administración de las tiendas Libres de Impuesto (Duty Free) ubicadas en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Estado Vargas, efectuada de acuerdo a la autorización concedida por Resolución Nº 1192 del Ministerio de Hacienda. En adición -señala- la Fundación del Niño asumió, mediante contrato de comodato celebrado con el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, la exclusividad de las ventas de los productos libres de impuesto en todo el ámbito de dicho aeropuerto.

Que en fecha posterior, el Ministerio de Hacienda autorizó a la Fundación del Niño para contratar una Empresa especializada y reconocida internacionalmente en el manejo y operación de Almacenes Libres de Impuesto o Duty Free Shops.

Que en 1996, fue adjudicado el primer contrato para al operación y administración de las referidas Tiendas por el lapso de cinco (5) años, resultando beneficiada la Empresa Aldeasa, S.A., transcurrido el cual se inició un nuevo procedimiento de selección en el que participó Waked Internacional, S.A., siendo seleccionada Motta Internacional, S.A., por haberse considerado que la misma ofrecía la mayor rentabilidad, seguridad, confianza y calidad a la Fundación.

Que la medida cautelar innominada resulta improcedente, por no haber sido señalados ni demostrados los extremos requeridos en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, a saber, el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni. Aunado a ello adujeron que:

(i) El contrato para la operación y administración de las Tiendas Libres de Impuesto del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar a cambio de una contraprestación a favor de la Fundación, es un contrato que, como los de arrendamiento, adquisición de inmuebles, seguros y fletamento, está excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Licitaciones, por cuanto no ha sido legalmente sometido a un procedimiento licitatorio de adjudicación por alguno de los sujetos indicados en el artículo 2 de la precitada Ley.

(ii) El Concurso fue abierto de conformidad con la autorización otorgada por el SENIAT a la Fundación del Niño, el 18 de diciembre de 1996, para que seleccionara un operador y administrador de las referidas Tiendas “bajo los mecanismos que considere convenientes”; y en los Términos de Referencia -que la recurrente aceptó, señala-, se indicó expresamente que a los efectos del Concurso el régimen aplicable correspondería a las disposiciones contenidas en los Términos de Referencia y a la legislación venezolana correspondiente a las distintas materias involucradas en el proceso. Ese régimen no es otro, en palabras de los apoderados de la accionada, que el régimen de derecho privado que gobierna las actividades de la Fundación.

(iii) La parte actora no demostró el peligro que entraña el no otorgamiento de la medida, ni el temor fundado del daño inminente o de la continuación de la lesión.

Que la parte actora no señaló las disposiciones constitucionales que estima violadas, e interpuso la misma conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, acudiendo entonces a una vía cautelar ordinaria que hace inadmisible la acción de amparo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que la pretensión formulada por Waked Internacional, S.A. resulta igualmente inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto:

(i) La parte actora pretende la tramitación de acciones y pretensiones que se excluyen mutuamente pues solicitó, por una parte, la interpretación del alcance e inteligencia de la Ley de Licitaciones, con fundamento en el artículo 104 de la misma, e introdujo luego “(...) una nueva pretensión acumulativamente por ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (...)”, con fundamento en los artículos 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

(ii) La materia debatida no corresponde al Contencioso Administrativo pues: a) el proceso de selección de la Empresa operadora y administradora de las Tiendas Libres de Impuesto del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar no se rige por la Ley de Licitaciones, y se efectúa, más bien, por razones de eficiencia económica y buena práctica gerencial, a fin de que la Fundación contrate en las mejores condiciones; b) la Fundación del Niño es una persona jurídica de derecho privado que se rige únicamente por su Acta Constitutiva y Estatutos y por las decisiones que acuerde sus órganos de Dirección y Administración; y c) los actos que dicta la Fundación del Niño no son actos administrativos ni actos de autoridad, pues aquella no constituye un “ente de autoridad”, en tanto que no ejerce potestades públicas a través de actos públicos.

Que de considerarse que la pretensión de la actora es un recurso de nulidad “(…) presentado contra un presunto acto (no identificado) dictado por la Comisión Evaluadora del Proceso o Comité de Licitaciones de la Fundación del Niño” el mismo sería, en todo caso inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dado que el ”presunto acto” no agota la vía administrativa, pues la máxima autoridad jerárquica es el Presidente de la Fundación del Niño.

Por las razones antes expuestas, solicitaron se declarara improcedente la medida cautelar innominada e inadmisibles el amparo cautelar y la pretensión incoados por Waked Internacional, S.A.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


I.- Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar innominada, y al respecto observa:

En lo que concierne a la competencia para conocer de las acciones de amparo incoadas con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó expresamente sentado, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, que la misma corresponde a los Órganos Jurisdiccionales que “(...) conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contencioso administrativos (...)”. Conforme al enunciado criterio, el Juez competente para conocer del recurso lo será también para conocer y decidir la solicitud de amparo.

De igual manera, ha sido suficientemente reiterado por esta Corte el criterio según el cual la acción de amparo ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, aquélla ostenta un carácter accesorio respecto de la acción principal; por lo tanto, la competencia para conocer del amparo vendrá determinada por la que se determine para el conocimiento de la pretensión principal.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte observa que el recurso de nulidad se ha dirigido contra las actuaciones del Comité Evaluador de la Fundación del Niño, efectuadas con ocasión del Concurso de Selección de la Operadora de las Tiendas Libres de Impuesto (Duty Free) del Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Dicho ente, esto es, la Fundación del Niño, es, tal y como lo han sostenido sus apoderados, una persona jurídica de derecho privado, y así se evidencia de su Documento Constitutivo y posteriores modificaciones, en los que se expresa que la misma fue inicialmente constituida (el 27 de septiembre de 1966) “(...) por los ciudadanos Menca de Leoni, Gloria de Osorio, Mercedes de Benedetti, Ciria de Jost (...)”, entre otros, como persona jurídica sin fines de lucro, y que se rige por su Acta Constitutiva, sus Estatutos y por las decisiones que adoptaren sus órganos de dirección y administración.

Con fundamento en el referido carácter de la Fundación en comento, podría aducirse -como en efecto lo han hecho sus representantes judiciales-, que el conocimiento de las pretensiones deducidas por Waked Internacional, S.A. escapa de las materias competencia de este Órgano Jurisdiccional. Sin embargo, aprecia esta Corte que:

1. El objeto de la Fundación del Niño, cual es el de “(…) ofrecer atención a niños, niñas y adolescentes para contribuir a su desarrollo integral, brindarles oportunidades para que disfruten y ejerzan progresivamente todos los derechos contemplados en la Constitución (...), la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, la Convención de los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que haya suscrito y ratificado la República”, constituye una función de interés general, estrechamente vinculada a la satisfacción de algunos fines que la Constitución atribuye al Estado.

2. De conformidad con el artículo 7 de la ultima modificación del Acta Constitutiva de la Fundación del Niño (registrada el 15 de mayo de 2000 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal), los órganos de máxima jerarquía son el Consejo General Nacional, la Junta Directiva Nacional y el Consejo Coordinador Nacional; mientras el artículo 8 ibidem estipula que el Consejo General Nacional está integrado, entre otros, por un representante de cada una de las siguientes entidades: Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, Ministerio de la Defensa, Alcaldía Metropolitana.

3. En virtud de las funciones que ejerce, la Fundación del Niño ha sido autorizada para operar tiendas de expendio de mercancías libres de impuestos de importación, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía; así como para contratar a una Empresa especializada en el manejo y operación de Almacenes Libres de Impuesto (Duty Free Shops), para el uso y goce temporal de las operaciones intrínsecas a los almacenes para cuya operación fue autorizada la Fundación en comento.

4. Los actos que dicta la Fundación con ocasión del Concurso, tienen eficacia inmediata e inciden en la esfera jurídica de las Empresas intervinientes.

5. La realización del enunciado Concurso de Selección y consecuente suscripción del Contrato de Operación de las Tiendas Libres de Impuesto, presuponen una situación de poder por parte de la Fundación (la cual mantiene, incluso, facultades de supervisión del servicio contratado) y una relación jurídica entre aquélla y las Empresas concursantes, similar a la que existiría entre la Administración y sus eventuales contratistas (de obras y/o servicios de interés general).

Por las razones que anteceden, estima esta Corte que los actos emanados de la enunciada Comisión de Evaluación de la Fundación del Niño, son el resultado de facultades que le han sido concedidas o atribuidas a la accionada, y se asemejan a lo que la jurisprudencia contencioso administrativa ha calificado como “actos de autoridad”. En efecto, la consagración de tales actos ha sido una de las formas a través de las cuales la prenombrada jurisdicción ha pretendido contribuir al afianzamiento del Estado de Derecho y al control de la arbitrariedad de entes dotados de cierto poder capaz de incidir sobre la esfera jurídica de otros sujetos; de esa manera, se ha producido una ampliación del Contencioso Administrativo que ha llevado a reconocer la existencia de sujetos que, constituidos con forma de derecho privado, son calificados, en determinados casos, como “entes de autoridad”.

En razón de las consideraciones expuestas debe concluirse que el conocimiento, en primera instancia, del recurso interpuesto por la Sociedad Mercantil Waked Internacional, S.A. contra la Fundación del Niño, corresponde a esta Corte, conforme a la competencia residual prevista en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

II.- Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso intentado y, por ende, de la acción de amparo constitucional accesoria a aquél, pasa la Corte a resolver lo relativo a la admisibilidad de la pretensión principal y al respecto observa:

La representación de la parte accionada alegó en escrito contentivo de su oposición a las pretensiones deducidas por la actora, que el recurso de nulidad resultaba inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues la Empresa Waked Internacional, S.A. solicitó, por una parte, la interpretación del alcance e inteligencia de la Ley de Licitaciones, con fundamento en el artículo 104 de la misma, e introdujo luego “(...) una nueva pretensión acumulativamente por ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (...)”, con fundamento en los artículos 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Sobre ello advierte esta Corte que si bien lo pretendido inicialmente por la Sociedad Mercantil recurrente fue una suerte de interpretación del ámbito de aplicación de la Ley de Licitaciones en el caso concreto del Concurso abierto por la parte accionada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Licitaciones, y con posterioridad solicitó -de conformidad con lo establecido en los artículos 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- “(...) Amparo y Nulidad” contra el referido Concurso, que, a su juicio, culminó “(...) con una decisión inmotivada calificada por la Doctrina y la Jurisprudencia Vinculante Nacional como Acto de Autoridad de fecha 17 de marzo de 2002; mediante el cual se otorgó a la empresa (...) Motta Internacional la concesión citada”, no es menos cierto que estas últimas pretensiones fueron formuladas en lugar de la inicialmente planteada, pues claramente expuso la representación de la accionante que “(...) En estos términos reformo mi escrito presentado el 18/07/2002 ante la Sala Político Administrativa (...)”. Es de hacer notar además que si bien el escrito de reforma fue presentado por ante la referida Sala, el mismo va dirigido a este Órgano Jurisdiccional en virtud de la declinatoria pronunciada y con la intención, entiende esta Corte, de que el mismo se remitiera de una vez con el expediente que cursaba en el mencionado Despacho del Máximo Tribunal. Por tales razones, se desestima el alegato de inadmisibilidad in commento y así se declara.

Aunado a lo arriba expuesto, observa igualmente esta Corte que en el presente caso tampoco se verifican las restantes causales de inadmisibilidad consagradas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; quedando a salvo el estudio de las relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, por haberse interpuesto el recurso conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.

En virtud de lo expuesto, se admite el recurso incoado, quedando a salvo el pronunciamiento que, en su oportunidad, llegare a efectuar esta Corte con relación a los requisitos relativos al cumplimiento del plazo de interposición del recurso y al agotamiento de la vía administrativa precia. Así se declara.

III.- Resuelto lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar formulada por la recurrente, atendiendo a los términos y condiciones expuestos por reciente doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2001. En tal decisión, la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal dispuso:

“(...) en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico”.

En este orden de ideas, interesa señalar que la solicitud de amparo ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación es temporal, provisoria y sometida al pronunciamiento final que se emita sobre el recurso, que constituye la pretensión principal. En tal sentido, no corresponde al Juez contencioso administrativo, al conocer del amparo cautelar, examinar la infracción de los derechos denunciados por el accionante como vulnerados, sino determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada, a objeto de pronunciarse sobre la procedencia del amparo mientras dure el juicio.

De tal manera que a los fines de analizar la solicitud cautelar de amparo, debe el Juez, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios que prueben suficientemente la aludida presunción, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento acerca de la certeza de la violación o amenaza de ella.

En el presente caso, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Waked Internacional, S.A., sostiene que en el procedimiento relativo al Concurso Internacional para la Selección de la Operadora de las Tiendas Libres de Impuesto del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, le fue cercenado a su mandante el ejercicio de su derecho constitucional a la defensa, por cuanto las decisiones tomadas con ocasión del referido Concurso, no fueron motivadas y se ignoraron las solicitudes formuladas por aquélla.

Frente a tal argumento, se hace menester reiterar que la consagración constitucional del derecho a la defensa abarca su aplicación a cualquier clase de procedimientos, incluidas las relaciones entre la Administración (o los entes equiparados a ésta) y los particulares que con ella se relacionen.

Ahora bien, en el marco de los procedimientos que inciden en situaciones jurídicas particulares, el aludido derecho se traduce fundamentalmente, en el deber de garantizar a los interesados su participación en el mismo y la posibilidad de presentar sus argumentos y las pruebas que, en su caso, estimen conducentes; de tal manera que se producirá una violación al enunciado derecho cuando se impida al interesado su participación en él o cuando no se le notifique de los actos que inciden o modifican su esfera jurídica.

Conforme a los criterios expuestos y analizadas las circunstancias fácticas del caso, considera esta Corte que no existe en el supuesto de marras una presunción grave de violación del derecho invocado, por cuanto: (i) no precisó de ninguna manera la parte actora cuáles fueron los actos carentes de motivación, con los cuales se vio afectado en el ejercicio de su derecho constitucional a la defensa; (ii) no puede apreciarse, ni siquiera presumirse, la veracidad de lo expuesto por el apoderado de la recurrente, en el sentido de que no le fueron contestadas las solicitudes dirigidas a la parte presuntamente agraviante, pues en el expediente sólo cursa una solicitud de fecha 22 de mayo de 2002 (dirigida por la ahora accionante a la Consultoría Jurídica de la Fundación del Niño) y la misma le fue respondida el día 31 del mismo mes y año, tal y como el propio apoderado de la recurrente señala en su escrito.

Constatado lo anterior concluye esta Corte que no existe en el caso que nos ocupa presunción grave de violación del derecho constitucional invocado por la actora, lo que lleva a declarar improcedente la solicitud de amparo in commento. Así se decide.

IV.- Finalmente, solicitó el representante judicial de Waked Internacional, S.A. medida cautelar innominada, a través de la cual se ordenara solicitar de la Comisión de Licitaciones y/o Consultoría Jurídica de la Fundación del Niño, el expediente administrativo concerniente al Concurso “(...) a fin de evitar que el mismo desaparezca y no pueda ser utilizado en el Debate Probatorio”; sin embargo, se observa que no fueron demostrados, ni siquiera mencionados, los requisitos necesarios para su procedencia, en particular, no demostró la parte interesada circunstancia alguna de la que pudiera colegirse la necesidad urgente de requerir a la parte accionada el referido expediente o, lo que es lo mismo, no acreditó el peligro que entrañaría el no otorgamiento de la pretendida medida.

Por tal razón, se niega la cautelar innominada en referencia, y así se declara.


V
DECISIÓN


Por las razones que anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada por el abogado Luis Arturo Ortíz Verhooks, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.031, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil WAKED INTERNACIONAL, S.A., ya identificada, contra la FUNDACIÓN DEL NIÑO, en virtud del “(...) Concurso de Selección de la Operadora de las Tiendas Libres de Impuesto del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar (...), que culminó con una decisión inmotivada calificada por la Doctrina y la Jurisprudencia Vinculante Nacional como Acto de Autoridad de fecha 17 de marzo de 2002; mediante el cual se otorgó a la empresa (...) Motta Internacional la concesión citada”.

2. ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada, salvo el examen de las causales de inadmisiblidad relativas a la caducidad y agotamiento de la vía administrativa.
3. IMPROCEDENTES la acción de amparo cautelar intentada y la solicitud de medida cautelar innominada.

4. Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe la tramitación del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ............................. ( ) días del mes de ....................................... de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA



El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ




LEML/db
Exp. N° 02-2135