Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-2148
En fecha 16 de octubre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 626-02, de fecha 8 de julio de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.098, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CÉSAR ERNESTO RUÍZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° 11.140.349, contra el acto de remoción del cargo de Contabilista Jefe II en la Dirección de Centralización de Cuentas de la Contraloría General del Estado Falcón, emanado del ciudadano FÉLIX E. ZAMBRANO, en su condición de CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO FALCÓN.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto, la apelación interpuesta por el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, en su carácter de autos, contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2002 que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 17 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha 18 de octubre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual del presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 3 de junio de 2002, la parte actora presentó recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que “(…) es funcionario público de carrera, con más de dos (2) años de servicios prestados en la Administración Pública e ingresó en la Contraloría General del Estado Falcón el día 14 de noviembre de 2000, en el cargo de Contabilista Jefe II en la Dirección de Centralización de Cuentas, que desempeñó hasta el día 3 de diciembre de 2001”.
Que “(…) en fecha 3 de diciembre de 2001, recibo el original de la Resolución N° 189 de esa misma fecha, suscrita por Félix E. Zambrano M., Contralor General del Estado Falcón, mediante la cual le notifica su remoción de conformidad con el artículo 5 del Estatuto de Personal que rige las relaciones entre la Contraloría General del Estado Falcón y los funcionarios o empleados de su servicio, que establece que son funcionarios de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, (…) los cargos siguientes: 1.- Directores, Coordinadores, Comisionados, 2.- Secretario del Contralor, 3.- Administradores, Contadores, Asistentes Administrativos, Habilitados, Auditores, Abogados, Ingenieros, Fiscales, Inspectores, Revisores, Registradores, Analistas, Contabilistas, Asistente de Personal, Supervisor de Oficina, Asistente de Asuntos Legales, Secretarias, Asistente de Archivo, Transcriptores de Datos, Programadores, Comunicadores Sociales, Topógrafos, Supervisores, Recepcionistas, (…) y que esta reforma del Estatuto del Personal de la Contraloría General del Estado Falcón, viola el artículo 9° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que obliga a que los actos administrativos de efectos particulares deberán ser motivados, y de la lectura de la mencionada Resolución no se motivó el por qué se determina que los mencionados cargos son de confianza, lo que nos parece una desviación de poder (…)”.
Que el acto administrativo impugnado contenido en la reforma del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Falcón, se encuentra viciado de falso supuesto, toda vez que el órgano administrativo ejecutó facultades que ejerce a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas.
Que en razón de tales hechos, se violó el artículo 17 de la Ley del Instituto de la Policía del Estado Falcón, en concordancia con los artículos 30 y 31 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes al derecho de los funcionarios públicos de recibir al finalizar la relación de empleo público, el monto correspondiente a los beneficios sociales.
Que “(…) la verdadera causa de la remoción y retiro (…) fue el estar en la Junta Directiva del Sindicato Regional de Empleados Públicos de la Contraloría General del Estado Falcón, que estaba en formación”.
Que el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, de constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como la protección para los promotores y los integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales de gozar de inamovilidad durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.
Que “(…) una vez notificado el Contralor General del Estado Falcón del Proyecto de Constitución de Sindicato, según Oficio N° 945-01, de fecha 4 de diciembre de 2001, el mismo procedió a remover y retirar a todos sus promoventes (…) en violación a las normativas constitucionales, a los Derechos Humanos y la Carta Interamericana de los Derechos Humanos, que faculta a todo trabajador a constituir sindicatos”.
Que el Contralor General del Estado Falcón, ciudadano Félix Zambrano, violó el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al remover y retirar al presunto agraviado durante el tiempo en que se estaba constituyendo el Sindicato Regional de Empleados Públicos de la Contraloría General del Estado Falcón.
Que por medio de esta acción, solicitó la nulidad del acto administrativo de la remoción y de retiro del cargo de contabilista Jefe II en la Dirección de Centralización de Cuentas de la Contraloría General del Estado Falcón; la reincorporación al cargo, el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales acordados por Decreto Presidencial o por aumento de Ley de Presupuesto del Estado Zulia, así como los bonos, primas, aguinaldos, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales y cualquier otro concepto que reciban los funcionarios públicos de la Contraloría General del Estado Falcón.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de junio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró improcedente la acción de amparo cautelar ejercida, fundamentándose en lo siguiente:
Que “(…) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 15 de marzo del año 2001, sentó la siguiente directriz para la jurisdicción contencioso administrativa: (…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, finalmente destaca que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”.
En tal sentido, el Juzgado a quo declaró improcedente el amparo cautelar solicitado por el ciudadano César Ernesto Ruíz Morales contra la Contraloría General del Estado Falcón.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte lo hace de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a tal efecto observa:
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a la apelación ejercida por el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano César Ernesto Ruíz Morales contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2002, que declaró improcedente el amparo cautelar solicitado por el referido ciudadano contra el acto de remoción del cargo de Contabilista Jefe II en la Dirección de Centralización de Cuentas de la Contraloría General del Estado Falcón, emanado del ciudadano Félix E. Zambrano, en su condición de Contralor General del Estado Falcón
En tal sentido, esta Corte aprecia que el a quo se circunscribió a invocar el criterio contenido en la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (caso Marvin E. Sierra Velazco), mediante la cual la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que el carácter accesorio e instrumental del amparo cautelar, hace posible admitirlo en idénticos términos que una medida cautelar, en efecto, observa este Órgano Jurisdiccional, que el a quo, si bien en el fallo apelado aludió a los requisitos de procedencia del amparo cautelar, esto es, al fumus boni iuris y al periculum in mora, también debe advertir esta Corte, que erró el Juzgador de Primera Instancia, al no aludir a las circunstancias fácticas del caso en concreto, de las cuales aunado a los elementos probatorios aportados con el escrito libelar, pudiera presumirse la violación del derecho a la sindicalización alegado por el accionante como presuntamente conculcado.
Dicho lo anterior, advierte esta Corte que la motivación de la sentencia constituye un elemento intelectual, de contenido crítico y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión, por ello, su exigencia es una garantía de justicia a la cual se le ha reconocido jerarquía constitucional, como derivación del principio de la inviolabilidad de la defensa en juicio.
En tal sentido, estima este Órgano Jurisdiccional que, toda sentencia debe contar con una motivación completa, para lo cual debe abarcar una sustentación de hecho y de derecho, es decir, debe contener todas las razones que llevan a una conclusión afirmativa o negativa sobre la existencia de los episodios planteados, para lo cual, debe necesariamente emplearse las pruebas incorporadas al proceso, mencionándolas y sometiéndolas a valoración crítica.
En el presente caso, observa esta Corte, que el a quo incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no se evidencia del cuerpo de la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2002, las razones y fundamentos de hecho que lo llevaron a la determinación de improcedencia de la solicitud formulada por el accionante en su escrito inicial, omitiendo así, el análisis crítico de los elementos probatorios aportados por el actor, su valor y las conclusiones que de ellos hubiera podido extraerse, en el sentido de señalar si en el caso concreto se cumplió o no con los requisitos del fumus boni iuris y del periculum in mora, constituyendo ello, un incumplimiento del dispositivo contenido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al requisito referente a que toda sentencia debe contener una motivación de hecho.
En razón de lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 17 de junio de 2002, que declaró improcedente el amparo cautelar interpuesto, en virtud del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que serán nulas las sentencias que le falten las determinaciones indicadas en el artículo 243 eiusdem, y así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del amparo cautelar propuesto y a tal efecto pasa a revisar los requisitos de procedencia, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, siguiendo a tal efecto, las pautas dispuestas en la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, en el caso Marvin E. Sierra Velazco, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido la referida decisión dispuso lo siguiente:
“(…) a juicio de esta Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia, hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima esta Sala que debe analizarse en primer término, el fomus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento este determinante por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
(…) De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contenciosa administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que continúe la tramitación correspondiente (…)”.
En base a las consideraciones previas, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el amparo cautelar interpuesto, siguiendo para ello, los parámetros establecidos a lo largo de la motiva del presente fallo, esto es, la verificación en autos de la existencia de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, vale decir, el fumus boni iuris y por otra parte el periculum in mora, para lo cual deberá este Órgano Jurisdiccional revisar la documentación aportada por el accionante, a los fines de verificar si existe una sustentación de hecho y de derecho que le favorezca, y en tal sentido se observa:
La parte accionante invocó como sustento de su pretensión de amparo cautelar, el contenido del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho a la sindicalización, el cual señala:
“Los trabajadores y trabajadoras, sin discriminación alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen el derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones”.
En lo que respecta, al derecho de sindicalización, cabe señalar que en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de su exposición de motivos “(…) en el campo laboral se reconocen los derechos individuales al trabajo, a la estabilidad y a las vacaciones, así como los derechos colectivos de sindicalización, contratación colectiva y derecho a la prueba por parte de los trabajadores y trabajadoras”. Este derecho de vieja data en nuestro ordenamiento jurídico, implica la búsqueda de mayores beneficios sociales a los trabajadores para que eleven su nivel de vida individual y el de sus familias y, persigue el establecimiento de condiciones uniformes de trabajo que estabilicen armónicamente las relaciones obrero-patronales, estableciéndose inamovilidad laboral para los que funjan como promotores e integrantes de las directivas.
Ahora bien, observa esta Corte, que el quejoso consignó a los autos los siguientes documentos: a) Al folio N° 12, copia del recurso de reconsideración contra el acto de remoción de que fuera objeto; b) Al folio N° 13, copia de la Resolución N° 44, de fecha 14 de noviembre de 2000, mediante la cual se nombró al accionante Contabilista Jefe II en la Dirección de Centralización de Cuentas; c) Al folio N° 14, copia de la comunicación suscrita por el Contralor General del Estado Falcón, de fecha 14 de noviembre de 2000, a través de la cual se le notificó al accionante su designación como Contabilista Jefe II; d) A los folios Nros. 15 al 18, ambos inclusive, copia de la comunicación de fecha 3 de diciembre de 2001, suscrita por el ciudadano Félix E. Zambrano M., en su carácter de Contralor General del Estado Falcón, mediante la cual se le notificó al accionante de la Resolución N° 189, de fecha 3 de diciembre de 2001, contentiva del acto que acordó su remoción; así como la copia de la referida Resolución; e) A los folios Nros. 19 al 34, ambos inclusive, copia de la Resolución N° 186, de fecha 1° de octubre de 2001, relativa a la reforma parcial del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Falcón; f) Al folio N° 35 copia del Oficio N° 945-01 suscrito por el ciudadano Antonio J. Ortíz, en su carácter de Inspector del Trabajo de dicho Estado, de fecha 4 de diciembre de 2001, a través del cual notifican al Contralor General del Estado Falcón, de la solicitud de la constitución del Sindicato Regional de Empleados Públicos de la Contraloría General del Estado Falcón; g) A los folios Nros. 46 al 47, ambos inclusive, copia del escrito presentado por la apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Falcón ante el Inspector del Trabajo de dicho Estado, requiriendo la declinatoria de la competencia de la solicitud de la constitución del referido Sindicato; h) Al folio N° 38, copia de la comunicación N° 954-01, de fecha 6 de junio de 2001, mediante la cual se acordó la remisión de la solicitud de constitución del Sindicato señalado, al Director de la Oficina Central de Personal (OCEPE); i) A los folios Nros. 41 al 42, ambos inclusive, copia del Oficio N° 010 de fecha 7 de febrero de 2002, suscrito por la Directora General de Relaciones Laborales, dependiente del Ministerio de Planificación y Desarrollo, acordando la devolución de la solicitud de constitución e inscripción del prenombrado Sindicato, al ciudadano Ángel Córdoba, en su carácter de Promotor en la constitución del mismo.
Con base al análisis de los instrumentos que rielan a los autos, se colige que el accionante no aportó medio de prueba alguno del cual pudiese presumir esta Corte que la Contraloría General del Estado Falcón a través de la Resolución N° 189 de fecha 3 de diciembre del año 2001, hubiese impedido el ejercicio del derecho a la sindicalización del accionante, máxime cuando no se desprende cual ha de ser el carácter del mismo en la participación del Sindicato en cuestión, lo cual resulta poco probable de determinar, por cuanto aprecia esta Corte, que para la fecha de la remoción del accionante del cargo de Contabilista Jefe II en dicha Contraloría, aún se encontraba en trámite la solicitud de constitución del Sindicato de Trabajadores de la Contraloría General del Estado Falcón ante la Inspectoría del Trabajo de dicho Estado, en tal sentido, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional concluir que al no haber aportado la parte actora algún medio probatorio del cual pudiese derivarse la presunción de violación a tal derecho, debe desestimarse la denuncia formulada al respecto, por cuanto no se configura el fumus boni iuris, y así se decide.
En virtud de lo anterior y constatado como ha sido de los documentos que corren insertos en autos, no se deriva la presunción grave de violación del derecho constitucional alegado como presuntamente conculcado, estima este Órgano Jurisdiccional que mal podría verificarse el periculum in mora, vale decir, la convicción de preservar de forma inmediata algún derecho constitucional, por el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido, y así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Corte declara improcedente el amparo cautelar interpuesto por el ciudadano César Ernesto Ruíz Morales, representado por el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, contra el acto administrativo que acordó la remoción del referido ciudadano del cargo de Contabilista Jefe II en la Dirección de Centralización de Cuentas de la Contraloría General del Estado Falcón, emanado del Contralor General de la referida Contraloría, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29098, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CÉSAR ERNESTO RUÍZ MORALES, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 17 de junio de 2002, la cual declaró improcedente el amparo cautelar interpuesto contra el acto administrativo que acordó la remoción del referido ciudadano del cargo de Contabilista Jefe II en la Dirección de Centralización de Cuentas de la Contraloría General del Estado Falcón, emanado del ciudadano FÉLIX E. ZAMBRANO, en su condición de CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO FALCÓN.
2.- SE ANULA el fallo de fecha 17 de junio de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró improcedente la acción de amparo cautelar ejercida.
3.- IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de Origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ____________________ de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
LEML/imp
Exp. N° 02-2148
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