Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-2159


En fecha 17 de octubre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 816, de fecha 19 de septiembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso de nulidad conjuntamente con acción amparo constitucional, interpuesto por la abogada Celia del Valle Figuera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 32.436, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BETTY QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 6.470.487, contra los Oficios Nros. 157-01 y 273-01 de fechas 17 de enero de 2001 y 5 de febrero de 2001, respectivamente, suscritos por el ciudadano JOSÉ FROILÁN GARCÍA, en su carácter de DIRECTOR EJECUTIVO DE PERSONAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante los cuales se le informó a la prenombrada ciudadana, por una parte, que su cargo de Supervisora V adscrito a la Dirección de Mantenimiento en dicha Gobernación, había sido eliminado, por lo que se procedería a reubicarla y por otro lado, se le informó que se le tramitaría su retiro.

Tal remisión se efectúo en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Rosalba García Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.179, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 1° de agosto de 2002, el cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional e inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 22 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

En fecha 13 de noviembre de 2002, comenzó la relación de la causa.

En fecha 14 de noviembre 2002, en virtud de no haberse fundamentado la apelación, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte certificó “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 29, 30, 31 de octubre, 5, 6, 7, 12 y 13 de noviembre de dos mil dos (…)”.

En fecha 15 de noviembre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 18 de septiembre de 2001, la parte actora interpuso recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, en base a las siguientes consideraciones:

Que la accionante “(…) venía desempeñando el cargo de supervisora V, adscrito a la Dirección de Mantenimiento, de ese ente gubernamental; esa relación laboral se había mantenido en completa normalidad y armonía y mi mandante cumplía con responsabilidad y esmero las funciones inherentes a su cargo (…)”.

Que “(…) los actos administrativos que se impugnan son los Oficios Nros. 157-01 y 273-01, de fechas 17 de enero de 2001 y 5 de febrero de 2000, respectivamente, emanados ambos de la Dirección Ejecutiva de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar (…)”. El último de ellos, recibido por su mandante en fecha 14 de febrero de 2001, mediante el cual se le notificó que se encontraba a la orden de personal por espacio de un mes (N° 157-01), y luego que había sido retirada de ese organismo a partir del 19 de febrero de 2001 (N° 273-01).

Que “Los actos administrativos que se impugnan afectan los intereses legítimos y directos que mi representada tiene como trabajadora, porque indudablemente pone fin a la relación laboral que mantiene con la Gobernación del Estado Bolívar (…)”.

Que los actos dictados “(…) adolecen de vicios que acarrean la nulidad absoluta de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) es inconstitucional porque ha sido dictado con prescindencia, de los requisitos establecidos por la Ley y ello por supuesto acarrea la violación del artículo 49 de la Constitución Nacional, que prevé el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso (…) que al no cumplirse con los requisitos expresamente establecido para el retiro de un funcionario público, los actos impugnados violan el contenido del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, 118 y 119 del Reglamento de la citada Ley, esta circunstancia los hace portadores de total ilegalidad y por ello su anulación es estrictamente necesaria (…), las notificaciones recurridas carecen por completo de información referente al acto administrativo cuyos efectos se pretende aplicar, lo cual causa indefensión a la afectada y además de ello, aún cuando se trata de indicar los recursos procedentes en su contra, no se indica con exactitud el órgano ante quien se puede ejercer (…), también se incurre en falso supuesto pues allí se indica que esa notificación se hace tomando en cuenta que mi representada es funcionaria pública; esto es falso porque como sabemos; para ser funcionario público se deben reunir los requisitos establecidos por la Ley, tomando en cuenta la categoría del cargo desempeñado y las funciones inherentes al mismo; el cargo que ejercía mi mandante y las funciones que le correspondían desempeñar no corresponden a un Funcionario Público”.


II
DEL FALLO APELADO


En fecha 1° de agosto de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró improcedente la acción de amparo cautelar e inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que “(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 259, que la jurisdicción Contencioso Administrativo corresponde al Máximo Tribunal y a los demás Tribunales que determine la Ley, los cuales son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder (…), debe este tribunal declararse competente para el conocimiento del presente Recurso de Nulidad y por ende del amparo cautelar al ser accesorio al recurso principal (…)”.

Con respecto al amparo cautelar solicitado “(…) se observa no precisó bajo que supuestos se encontraba satisfecho en el caso de autos el requisito de procedencia de medidas cautelares (…)”.

Que “(…) el ente administrativo si le explicó a la accionante en amparo cautelar, los motivos por los que decidió eliminar el cargo de Supervisor V, en consecuencia se declara improcedente el alegato que no se le explicaron los motivos para eliminar el cargo (…)”.

Que “(…) del Decreto citado se observa que en principio si se siguió u procedimiento, y para estudiar si se violaron las normas que regulan el procedimiento en los casos de reducción de personal, debido a las limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios, o cambios en la organización administrativa, deben analizarse las Leyes de Carrera Administrativa nacionales o estadales, respecto a ello, le está vedado a este Tribunal pronunciamiento alguno acerca de la legalidad del acto administrativo impugnado, siendo en todo caso susceptible de revisión a entrar al análisis del recurso contencioso administrativo de anulación (…)”.

Que “(…) resulta necesario para este Tribunal declarar improcedente la medida cautelar de amparo solicitada, por ser necesario para determinar si procede la violación de las normas constitucionales el examen de la legalidad de los actos impugnados (…)”.

Con respecto a la caducidad de la acción es necesario señalar que “(…) si se toma como punto de partida la notificación a la recurrente de la decisión de retirarla de la Administración Pública, la cual según afirma la demandante, le fue notificada el 14 de febrero de 2001, el lapso para interponer el recurso de nulidad, vencía el 14 de agosto de 2001, y tal como se afirmó el lapso de caducidad transcurre fatalmente, por lo que al ser presentado el presente recurso, ante este Juzgado, el 18 de septiembre de 2001, ya la acción había caducado, y por ende, inadmisible el recurso, a tenor de lo previsto en el ordinal 3° del artículo 84 en concordancia con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, la apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.

Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.


IV
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Rosalba García Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.179, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BETTY QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 6.470.487, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 1° de agosto de 2002, el cual declaró improcedente la acción de amparo cautelar e inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra los Oficios Nros. 157-01 y 273-01 de fechas 17 de enero de 2001 y 5 de febrero de 2001, respectivamente, suscritos por el ciudadano JOSÉ FROILÁN GARCÍA, en su carácter de DIRECTOR EJECUTIVO DE PERSONAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante los cuales se le informó a la prenombrada ciudadana, por una parte que su cargo de Supervisora V adscrito a la Dirección de Mantenimiento en dicha Gobernación, había sido eliminado, por lo que se procedería a reubicarla y por otro lado, se le informó que se le tramitaría su retiro. En consecuencia, queda FIRME el fallo del a quo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ


LEML/rct
Exp. N° 02-2159