Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-2281
En fecha 11 de noviembre de 2002, el ciudadano PEDRO FLORES RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.283.075, asistido por los abogados René Buroz Arismendi, Enrique Prieto Silva, Luis Rafael Aponte, Rigoberto Quintero Rodríguez, Carlos Martínez Ceruzzi, Dorismary Vega Villalobos, Silvana A. Gómez Mercado y Rosa Virginia Cabrera Carpio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.240, 12.478, 8.146, 32.434, 35.473, 51.866, 75.042 y 75.075, respectivamente, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el General de División (GN) EUGENIO GUTIÉRREZ, en su condición de COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL, “(…) por la amenaza inminente de someterse a un Consejo de Investigación en virtud de las declaraciones dadas por el Presidente de la República; Hugo Rafael Chávez Frías”.
En fecha 12 de noviembre de 2002, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de que se pronuncie respecto a la admisibilidad de la acción propuesta y eventualmente sobre la solicitud de medida cautelar innominada.
En fecha 13 de noviembre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
En esa misma fecha, la representación judicial del ciudadano Pedro Flores Rivero, presentó escrito donde consignó cartel de notificación de sometimiento a Consejos de Investigación, para estudiar su conducta por la presunta comisión de faltas militares e infracciones de carácter disciplinario.
Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 11 de noviembre de 2002, fue interpuesta acción de amparo constitucional por el ciudadano Pedro Flores Rivero, con base en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Que “(…) en el mes de octubre de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 de la Carta Magna, me presenté en la Plaza Altamira a manifestarme como ciudadano (…), ya que si bien es cierto, me desempeño como militar, ostento derechos como ciudadano (…)”.
Que “En fecha 27 de octubre de 2002, en el programa Aló Presidente N° 124 transmitido por Venezolana de Televisión, Canal 8, el ciudadano Presidente de la República me imputa un presunto hecho punible relacionado con la deserción y violación de artículos de la Constitución Nacional (sic), del Código Orgánico de Justicia Militar y la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas” (Negrillas de la parte accionante).
Que “(…) se ordenó a todos los comandantes de instalaciones militares, notificar la ausencia del personal castrense, relacionados con los hechos de la Plaza Francia, por cuanto ‘La situación podría ser catalogada como deserción de acuerdo con lo contemplado en el Código de Justicia Militar” (Negrillas de la parte accionante).
Que “(…) en fecha 5 de noviembre de 2002, acudí ante la Fiscalía Militar (…), con el fin de solicitar se investigue la imputación pública realizada por el ciudadano PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, TENIENTE CORONEL HUGO CHÁVEZ FRÍAS. Todo ello motivado a que consideré un deber insoslayable y un derecho procesal, el solicitar (…), se investigaran y esclarecieran las imputaciones realizadas (…), ya que considero que las mismas carecen de veracidad, de legalidad y lesionan mi honor como militar, ciudadano venezolano y como padre de familia (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la parte accionante).
Que “(…) se pretende ejecutar un auténtico Fraude a la Ley, soslayando la sentencia de amparo de fecha 29 de mayo de 2002, dictada por la Sala Constitucional (…), que ordena al Ministro de la Defensa abstenerse de realizar Consejos de Investigación contra Oficiales, Generales o Almirantes imputados en investigación penal (…)” (Negrillas de la parte accionante).
Que “(…) está siendo objeto de una presunta imputación de carácter penal, tal como se evidencia de las declaraciones dadas a través de los medios de comunicación por parte del PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y al mismo tiempo se encuentra ante la amenaza inminente de ser sometido a Consejo de Investigación (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).
Que “En el presente caso se trata de una acción de amparo autónoma, contra la amenaza de EXPULSIÓN DE LAS FUERZAS ARMADAS AL SER SOMETIDO A UN CONSEJO DE INVESTIGACIÓN” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).
Que si bien es cierto que estas amenazas las efectúa el Presidente de la República, también es cierto que el General de División (GN) Eugenio Gutiérrez, en su condición de Comandante General de la Guardia Nacional, le corresponde ejecutar esta orden del Presidente de la República y, por ende, le correspondería iniciar el procedimiento previo al Consejo de Investigación.
Que “(…) en el caso de que la Fiscalía General Militar considere que existan fundamentos suficientes para declarar la existencia de algún delito, se requeriría el pronunciamiento previo del mismo, antes de iniciar cualquier Consejo de Investigación por estos hechos”.
Que denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, consagrado en el artículo 8.2 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos y artículo 11 de la Declaración de los Derechos Humanos, lo cual se evidencia de la nota de prensa publicada en el diario “El Nacional”, de fecha 1° de noviembre de 2002, mediante la que aceptó la posibilidad de conceder una “amnistía” y “(…) buscar la forma jurídica más adecuada para lograr una salida honorable para los militares”.
Que precisó que deberían realizarse las investigaciones correspondientes antes de ser sometido al Consejo de Investigación, a los fines de esclarecer los hechos que se le atribuyen públicamente, toda vez que se dan por sentado, antes de someterlo a cualquier tipo de investigación, que el mismo se encuentra incurso en presuntas infracciones.
Que solicitó se decrete medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se ordene al General de División (GN) Eugenio Gutiérrez, en su condición de Comandante General de la Guardia Nacional, se abstenga de ordenar iniciar, sustanciar o tramitar el proceso administrativo al cual se pretende someter al accionante. Asimismo, requirió que se ordene al aludido Comandante General de dicha Fuerza, se abstenga de ejecutar órdenes, con el fin de iniciar un proceso administrativo disciplinario que pudiera conllevar a un Consejo de Investigación, hasta tanto no se admita la presente solicitud de amparo constitucional.
Que solicitó sea admitida y acordada la pretensión constitucional interpuesta y, en consecuencia, se ordene al General de División (GN) Eugenio Gutiérrez, que se abstenga de iniciar, sustanciar o tramitar un procedimiento administrativo disciplinario que pudiera conllevar a un Consejo de Investigación en contra del justiciable, hasta tanto exista un pronunciamiento del Ministerio Público Militar al respecto.
Que finalmente requirió que en el supuesto en que se encuentre instaurado un Consejo de Investigación en contra del accionante, que el mismo sea suspendido, hasta tanto no sea resuelto el proceso penal al cual se le pretende someter.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse en primer término, acerca de su competencia para conocer y decidir la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de acuerdo a lo siguiente:
Observa esta Corte, que en el caso bajo estudio la pretensión de amparo constitucional por la amenaza de violación del derecho constitucional relativo a la presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se intenta contra el ciudadano General de División (GN) Eugenio Gutiérrez, en su condición de Comandante General de la Guardia Nacional, “(…) por la amenaza inminente de someterme a un Consejo de Investigación en virtud de las declaraciones dadas por el Presidente de la República; Hugo Rafael Chávez Frías”.
Sin embargo, se desprende de las actas que cursan en el expediente, cartel de notificación, publicado en el diario “Últimas Noticias”, de fecha 10 de noviembre de 2002, suscrito por el ciudadano General de Brigada (Ej) José Luis Prieto, en su carácter de Ministro de la Defensa, y el cual fue consignado el 13 de noviembre de 2002 por el justiciable, por medio del cual, se le comunicó al ciudadano Capitán (GN) Pedro Flores Rivero -accionante en el presente caso-, que ha sido sometido “(…) a Consejo de Investigación para estudiar y calificar su conducta, por la presunta comisión de faltas militares e infracciones de carácter disciplinario, contempladas en el ordenamiento jurídico vigente, especialmente las que pudieran desprenderse de las declaraciones dadas a los medios de comunicación social sin previa autorización y en su participación en eventos de evidente carácter político”.
Siendo ello así, considera esta Corte que el acto que se consideraba lesivo de los derechos y garantías constitucionales del accionante, mediante el cual se ordena el inicio de un Consejo de Investigación contra el accionante, emana del ciudadano Ministro de la Defensa, razón por la cual, precisado lo anterior, es necesario acotar que la Ley Orgánica de la Administración Pública, en el Capítulo referente a los Órganos Superiores de la Administración Pública Central del Poder Nacional, reseña en su artículo 45, quienes se consideran órganos superiores de la misma.
Artículo 45: “Son órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los ministros o ministras y los viceministros o viceministras. (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Adicionalmente, la Ley que rige la presente materia, a decir, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 8, lo siguiente:
“La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2002, caso: Emery Mata Millán, la cual es vinculante a tenor del artículo 335 de la Constitución vigente, fallo en el cual redefinió la competencia de los Tribunales contencioso administrativos para proceder al conocimiento de las pretensiones de amparo interpuestas, estableció que “(…) el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores”.
En virtud de lo anterior, visto que en el presente caso la presunta lesión al derecho constitucional del accionante emana del Ministro de la Defensa, cuya actividad en la materia que nos ocupa está sometida al control de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al fallo parcialmente transcrito, razón por la cual, esta Corte se declara incompetente para conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo interpuesta y, en consecuencia, declina el conocimiento de la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- INCOMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano PEDRO FLORES RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.283.075, asistido por los abogados René Buroz Arismendi, Enrique Prieto Silva, Luis Rafael Aponte, Rigoberto Quintero Rodríguez, Carlos Martínez Ceruzzi, Dorismary Vega Villalobos, Silvana A. Gómez Mercado y Rosa Virginia Cabrera Carpio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.240, 12.478, 8.146, 32.434, 35.473, 51.866, 75.042 y 75.075, respectivamente, contra el General de División (GN) EUGENIO GUTIÉRREZ, en su condición de COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL, “(…) por la amenaza inminente de someterse a un Consejo de Investigación en virtud de las declaraciones dadas por el Presidente de la República; Hugo Rafael Chávez Frías”. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los …………………………. (…..) días del mes de…………… de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
LEML/avr
Exp. N° 02-2281
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