MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 19 de diciembre de 2000, se dio entrada a esta Corte al Oficio 60-2000, del 22 de noviembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por las ciudadanas ISABEL PADRINO DE MENESES, CARMEN EMILSE MANSILLA GUILLÉN, JUANA YÁNEZ, VILMA YOLANDA TERÁN DÍAZ y AURA GUADALUPE RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad y portadoras de las cédulas de identidad Nos. 3.027.648, 3.289.062, 641.247, 2.848.174 y 2.751.613, respectivamente, asistidas por la abogada RITA ELISA DAZA FLORES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 17.546, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA.
La remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación ejercida por la abogada NAIROBIS ESCALONA DÍAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 67.764, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Corporación de Salud del Estado Aragua, contra el auto de fecha 8 de noviembre de 2000, dictado por el mencionado Juzgado, mediante el cual negó la solicitud de reposición de la causa, presentada por la referida abogada, al estado de evacuar la prueba de informes promovida por esa Corporación.
El 20 de diciembre de 2000 se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ. De igual forma esta
Corte, haciendo uso de la facultad de reducción de lapsos de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en atención al criterio de esta Alzada recaído en la sentencia N° 279 de fecha 13 de abril de 2000, fijó el quinto día de despacho siguiente para el comienzo de la relación de la causa.
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2001, la abogada Rita Elisa Daza Flores, en su carácter de apoderada judicial de las actoras, hizo observación de la falta de consignación del Escrito de Fundamentación de la Apelación por la parte apelante.
En la misma fecha, el abogado CARLOS ELEAZAR VELÁSQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 9.587, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Corporación de Salud del Estado Aragua, consignó el Escrito de Fundamentación de la apelación.
Por auto del 24 de enero de 2001, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, por cuanto no se había fundamentado la apelación interpuesta, se ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive.
El 25 de enero de 2001 se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Juramentadas las nuevas autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2001, vista la inhibición del Magistrado Perkins Rocha Contreras, se constituyó la Corte Accidental integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA; Vicepresidenta, Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a quien se ratificó como ponente; Magistrados: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, ANA MARÍA RUGGERI COVA, y ENRIQUE DUBUC PINEDA.
El 25 de mayo de 2001 se pasó el expediente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.
El 3 de julio de 2001, la abogada Rita Elisa Daza Flores, actuando con el carácter indicado, solicitó la declaratoria de extemporaneidad de la presentación del Escrito de Fundamentación de la Apelación presentado por la parte apelante.
En fecha 18 de octubre de 2001, la apoderada judicial de las accionantes consignó escrito de alegatos.
Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2001, la abogada Rita Elisa Daza Flores solicitó a esta Corte dictar la decisión correspondiente.
Por auto del 7 de noviembre de 2001, en virtud de que no constaba en autos la notificación de las partes sobre la reducción de lapsos acordada en la decisión del 20 de diciembre de 2000, esta Corte ordenó la reposición de la causa al estado de dictar nuevamente el auto donde se designara ponente y, se acordara nuevamente la reducción de lapsos con la orden de notificar a las partes de ello, fecha a partir de la cual comenzarían a correr los lapsos correspondientes.
El 12 de diciembre de 2001, vista la decisión dictada por este Tribunal el 7 de noviembre del mismo año, se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Girardot del Estado Aragua a los fines de practicar la notificación de las accionantes y del Presidente de la Corporación de Salud del Estado Aragua.
Por medio de Oficio N° 104, del 22 de febrero de 2002 el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño del Estado Aragua, devolvió a este Órgano
Jurisdiccional la comisión conferida por existir un error material entre las certificaciones hechas por la Secretaría de esta Corte y las copias anexadas a dicha comisión.
En diligencia del 28 de febrero de 2002, la abogada Rita Elisa Daza Flores se dio por notificada del auto dictado por este Tribunal el 7 de noviembre de 2001 y solicitó la notificación del mismo al Presidente de la Corporación de Salud del Estado Aragua y al Procurador de ese Estado.
Por medio de auto del 5 de marzo de 2002, se acordó librar despacho al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central a los fines de practicar las notificaciones solicitadas por la abogada Rita Elisa Daza Flores.
El 1° de abril de 2002, se recibió el Oficio N° 400-2002, de fecha 22 de marzo del mismo año, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central remitió a esta Corte las resultas de la comisión conferida.
Mediante escrito del 2 de abril de 2002, la abogada Rita Elisa Daza Flores solicitó la declaratoria de nulidad de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional el 7 de noviembre de 2001, por no existir en el expediente “el auto de fecha 13 de febrero” cuya nulidad fue declarada en dicha decisión.
El 10 de abril de 2002, la abogada Nairobis Escalona Díaz, apoderada judicial de la Corporación de Salud del Estado Aragua, consignó Escrito de Fundamentación a la Apelación interpuesta, por cuanto no constaba en el expediente que esta Corte hubiese dictado nuevamente el auto de designación del Ponente, y por haber transcurrido 4 días de despacho desde la notificación de su representada sobre la decisión del 7 de noviembre de 2001.
Por auto de fecha 23 de abril de 2002, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Asimismo, se ordenó la reducción de los lapsos procesales, de conformidad con lo acordado en la decisión dictada por esta Corte el 7 de noviembre de 2001, en concordancia con el criterio establecido en la sentencia N° 279, del 13 de abril de 2000, fijándose el quinto día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, contados a partir de que constara en autos la notificación de las partes.
El 24 de abril de 2002, la parte actora ratificó su solicitud de declaratoria de nulidad del auto dictado por este Tribunal el 7 de noviembre de 2001.
El 30 de mayo de 2002, visto el auto dictado por esta Corte el 23 de abril del mismo año, se ordenó librar despacho al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con el objeto de practicar la notificación de las partes respecto al mencionado auto.
El 12 de junio de 2002, la apoderada judicial de las accionantes se dio por notificada del auto dictado el 23 de abril del mismo año.
En fecha 9 de julio de 2002, se agregó en autos el Oficio N° 977-2002, del 27 de junio de ese año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fue encargada.
El 16 de julio de 2002, la abogada Nairobis Escalona Díaz, consignó nuevamente el Escrito de Fundamentación a la Apelación ejercida.
Por medio de escrito del 25 de julio de 2002, la abogada Rita Elisa Daza Flores reiteró su solicitud de declaratoria de nulidad del auto dictado el 7 de noviembre de 2001.
El 1° de agosto de 2002, se acordó abrir una segunda pieza para el mejor manejo del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, la representación judicial de las accionantes consignó Escrito de Promoción de Pruebas.
El 7 de agosto de 2002, la abogada Rita Elisa Daza Flores solicitó la admisión de las pruebas promovidas y la devolución del expediente a la Corte Accidental “para que sin relación ni informes se proceda a dictar sentencia…”.
En fecha 8 de agosto de 2002, comenzó la relación de la causa.
El 13 de agosto de ese mismo año, la parte actora solicitó aclaratoria sobre la constancia dejada por la Secretaría de esta Corte el 8 de agosto de 2002 del comienzo de la relación de la causa.
El 17 de agosto de 2002, la abogada Rita Elisa Daza Flores ratificó su solicitud de aclaratoria.
En fecha 18 de septiembre de 2002, se dejó constancia del comienzo del lapso de dos (2) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 24 de septiembre de 2002, la apoderada judicial de las accionantes solicitó aclaratoria respecto de la nota dejada por Secretaría el 18 de agosto del mismo año.
Por auto del 2 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas promovidas por la abogada Rita Elisa Daza Flores.
El 8 de octubre de 2002, la mencionada abogada solicitó la devolución del expediente a la Corte Accidental “…para que sin relación ni informes se proceda a dictar sentencia…”.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación acordó devolver el expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines de la continuación de la causa.
El 9 de octubre se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se ratificó la ponencia a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central negó la reposición de la causa al estado de evacuar la prueba de informes promovida por la representación judicial de la Corporación de Salud del Estado Aragua. Fundamentó su decisión de la siguiente manera:
“Vistos los escritos presentados por las Apoderadas de las partes en el presente proceso, este Juzgador observa que, la reanudación de la presente causa se efectuó el día 15/05/2.000, fundamentado en el Computo ordenado conforme al auto de fecha 01/11/2.000, ello en razón de la Notificación de las partes ordenada por este Tribunal y, notificada como fue la última de las partes en fecha 15-05-2.000, constatados los despachos de este Tribunal Accidental, por cuanto los mismos son diferentes a los Despachos indicados en la Tablilla del Tribunal Natural, por tal razón precluyeron las actuaciones de las partes, en el Despacho del día 29-09-2.000, oportunidad en la cual se verificó el ACTO DE INFORMES en el presente proceso, pasando la causa al estado de dictar sentencia.- En consecuencia, visto el pedimento formulado por la parte Querellada, este Tribunal Accidental NIEGA la REPOSICION DE LA CAUSA peticionada, por ser contrario a derecho y extemporáneo.- Así se decide.”
II
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
La abogada Nairobis Escalona Díaz, apoderada judicial de la Corporación de Salud del Estado Aragua, fundamentó la apelación ejercida en los siguientes términos:
“Los días de despacho transcurridos, no son los enunciados por el Juzgado, mediante auto de computo de días despacho de fecha 01 de Noviembre de 2000, suscrito por el Juez Accidental (…) y la Secretaria Accidental…, debido a que desde el 12-07-2000 hasta el 04-08-2000, operó la confusión en la persona del Juez Accidental, quien se encargó a su vez en forma temporal del Tribunal natural, por ausencia de su titular; contados así: los días de despacho transcurridos para la evacuación de las pruebas, a partir del 27-06-2000 (fecha ésta en que se admitieron las pruebas) fueron dos (2) días de despacho en el Tribunal Accidental, vale decir los días 10 y 11 y posteriormente los ocho (8) días restantes por los despachos del Tribunal natural en virtud de haber el juez accidental asumido el tribunal natural, vale decir 13,17,18,19,20,25,16 y 27, todos del mes de Julio.
En el supuesto negado que la causa se hubiese paralizado por haber asumido el Juez Accidental, en forma temporal la titularidad del tribunal natural, era inexorable que el tribunal dictara un auto, ordenando la notificación de las partes, a los fines de proseguir el juicio en el estado en que se encontraba cuando se paralizo (sic) el procedimiento, haberlo hecho en la forma en que lo hizo causo (sic) un perjuicio grave a mi representada, en el sentido de que le provoco (sic) un estado de INSEGURIDAD JURÍDICA E INDEFENSION, constituyendo además esa actuación (…), una violación flagrante del principio constitucional del Derecho a la Defensa y a la Asistencia Jurídica (…), tal es así que para la fecha en que se produce la apelación del auto en cuestión, es decir para el 13-11-2000, el (…) Juez Accidental de la presente causa, se encontraba a su vez encargado en forma temporal del tribunal natural, (…).
En fecha 10-04-2000, este tribunal emitió auto en el cual ordenó que ´pasado que sean diez (10) días, contados a partir de que conste en autos la notificación de la ultima de las partes, el tribunal emitirá un auto que fijara los términos en que debe continuar el proceso´; lo que ocurrió en fecha 15-05-2000, en la que consta en autos la notificación de todas las partes. Ahora bien (…), si computamos los días de despacho transcurridos desde la fecha en que todas las partes quedaron a derecho, hasta el 8-6-2000, fecha en la que el tribunal emitió el auto fijando tres días para la oposición, podremos apreciar que transcurrieron doce (12) días de Despacho, debiendo el Tribunal haberse pronunciado el día siete (7) de mayo que era la fecha fijada para dictar el respectivo auto, y no el ocho (8) de mayo, como en efecto ocurrió; al no haber dictado el Tribunal, en esa oportunidad el auto referido, se produjo nuevamente la paralización del proceso por lo que la Corporación de Salud debió ser notificada de la continuación del mismo.
A todo evento (…), debo indicar que el proceso se paralizó nuevamente luego del vencimiento del lapso probatorio lo que ocurrió en fecha 18 de julio del 2000 y no en fecha 21 de Septiembre como lo alega el accionante en escrito que ríela (sic) al folio 392 del mencionado expediente, ya que para ese momento el Juez accidental de la causa se encontraba encargado del tribunal natural (…).
En el escrito mencionado, la accionante señaló y así pareció acogerlo el tribunal de la causa, al proceder inmediatamente después de esta solicitud a fijar el acto de informes, que en virtud de la falta de impulso de la parte promovente, el oficio donde se solicitan los informes no ha sido enviado a su destinatario y se encontraba en manos del Alguacil de este Tribunal, lo que no consta en autos, alegando además que en esa misma fecha venció el lapso probatorio, y solicitó, que se fijara el lapso para la presentación de informes. (…).
El lapso de promoción de pruebas venció en fecha 25-01-2000, el 26-01-2000 fueron anexadas al expediente, luego se paralizó la causa en virtud de la inhibición del Juez, el 31-01-2000 y en fecha 15 de Mayo se reanudó la misma con la notificación de todas las partes, posteriormente el 08-06-2000, se fija el auto (extemporáneo) donde se acuerda tres (3) días para la oposición a las pruebas y es el 27 de junio de 2000 cuando se admiten las mismas ordenando este Despacho oficiar al Ministerio de Salud y Desarrollo social (sic) a los efectos de que sea evacuada la prueba de informes promovida por mi. Posteriormente a esto no hubo actuación alguna por las partes ni por el Tribunal y en fecha 18 de julio vence el lapso de evacuación de pruebas, que a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa es de diez (10) días de Despacho, los cuales transcurrieron íntegramente desde el 28-06-2000 al 18-07-2000, de lo que se infiere que esta es la fecha de vencimiento del lapso probatorio y no la que alegó la accionante.
(…) La obligación a la que se encontraba sujeta mi poderdante era la de promover oportunamente la prueba, lo que ciertamente realizó (…), todos los actos posteriores a los efectos de la evacuación de esta prueba en particular constituyen actos inherentes al Tribunal, (…).
Que con posterioridad al vencimiento del paso probatorio y no estando las partes a derecho, habiendo ya transcurrido exactamente diez (10) días de despacho sin que hubiese habido impulso por ninguna de las partes ni por el tribunal, lo que produjo nuevamente la paralización de la causa y consecuencialmente el derecho para las partes de ser notificadas de la continuación del proceso, este despacho dictó “UN ACTO COMPLEMENTARIO DE ADMISION PRUEBAS”, en el que ordenó traer al expediente documentales promovidas por la accionante, esta actuación es evidentemente extemporánea en virtud de que el lapso de pruebas había precluido (sic) en fecha 18-07-2000, no puede este despacho emitir un auto complementario de admisión, sino que también había precluido el de evacuación de pruebas y además un acto IRRITO, en virtud de que el juez sustituyó la actuación de la parte promoverte, en perjuicio de la otra parte, ordenando la admisión de una prueba con posterioridad al momento procesal oportuno (…).
Que el Tribunal de la causa NO RESPETÓ EL LAPSO DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 77 DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO ARAGUA EN VIRTUD DE QUE NO COMPUTÓ LOS DÍAS DE DESPACHO TRANSCURRIDOS DESDE EL MOMENTO EN QUE PRECLUYÓ EL PERIODO DE EVACUACIÓN, procediendo a emitir en fecha 25 de septiembre del 2000 un auto en el que se señala QUE COMO EN FECHA 21-09-2000 VENCIÓ EL LAPSO PROBATORIO SE FIJAN TRES DÍAS PARA PRESENTAR INFORMES, fundamentándose única y exclusivamente en la solicitud de la accionante de fecha 21-09-2000 (…), obviando no sólo el computo de los días de despacho transcurridos, sino además LA FALTA DE EVACUACIÓN POR PARTE DE ESE DESPACHO, DE LA PRUEBA DE INFORMES solicitada por la querellada, en el que se le ordenaba al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, remitiera al tribunal, los RESUELTOS DE JUBILACIÓN a través de los cuales se les otorgó la misma a las querellantes y que constituye la prueba fundamental de los hechos que alega mi representada en el presente procedimiento y sin la cual el tribunal no podría decidir de forma cierta y justa sobre la causa que se discute (…)” (sic).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir acerca de la apelación ejercida por la abogada Nairobis Escalona Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Corporación de Salud del Estado Aragua, contra el auto de fecha 8 de noviembre de 2000, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el cual negó la solicitud de reposición de la causa al estado de evacuar la prueba de informes promovida por la representante de dicha Corporación, esta Corte observa:
Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la solicitud de nulidad presentada por la abogada Rita Elisa Daza Flores, apoderada judicial de las accionantes, del auto dictado por esta Corte el 7 de noviembre de 2001, mediante el cual este Tribunal ordenó la reposición la causa al estado de dictar nuevamente el auto donde se designe ponente y, se acordase la reducción de lapsos procesales, con la orden de notificar a las partes de la referida reducción, en virtud de que no constaba en autos la notificación de las partes sobre la reducción de lapsos acordada en la decisión del 20 de diciembre de 2000, fundamentando su solicitud en la falta de existencia en el expediente de “el auto de fecha 13 de febrero” cuya nulidad fue declarada en dicho auto.
Al respecto, advierte este Sentenciador que –tal como lo señaló la abogada Rita Elisa Daza Flores- no consta en el expediente el auto de fecha “13 de febrero” cuya nulidad declaró este Tribunal en la decisión del 7 de noviembre de 2001, evidenciándose de esta manera el error material en el que incurió por esta Corte en el auto en cuestión.
No obstante lo anterior, estima este Órgano Jurisdiccional que el error material cometido en el auto de fecha 7 de noviembre de 2001 no acarrea la nulidad del mismo, toda vez que del texto íntegro de la decisión se desprende, claramente, que la intención de esta Alzada fue declarar la nulidad del auto del 20 de diciembre de 2000, por medio del cual se fijó una reducción de lapsos procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el criterio establecido en sentencia N° 279, del 13 de abril de 2000, con el objeto de reponer la causa al estado de dictar nuevamente la decisión por medio de la cual se designara ponente y se fijara la reducción de lapsos, con la orden de notificar a las partes, en aras de garantizarles el derecho de la defensa, por cuanto no habían sido notificadas de la reducción fijada originalmente en el auto del 20 de diciembre de 2000. Así se declara.
En segundo lugar, debe esta Corte pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria formulada por la abogada Rita Elisa Daza Flores respecto a las notas dejadas por la Secretaría en fechas 8 de agosto y 18 de septiembre de 2002, donde se dejó constancia del comienzo la relación de la causa y del comienzo del lapso de dos (2) días de despacho para la promoción de pruebas, respectivamente.
Sobre este particular, esta Alzada evidencia de autos que –efectivamente- la Secretaría incurrió en un error al fijar sendas constancias, toda vez que las mismas no se corresponden con los lapsos procesales fijados por este Tribunal mediante auto del 23 de abril de 2002, donde expresamente se señaló que dichos lapsos comenzarían a computarse a partir de que constara en el expediente la notificación de las partes, lo que ocurrió el 9 de julio de 2002, fecha en la cual se ordenó agregar en autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central a los fines de notificar al Presidente de la Corporación de Salud del Estado Aragua y al Procurador del mencionado Estado sobre el auto dictado el 23 de abril de 2002.
Ello así, el quinto día de despacho siguiente al 9 de julio de 2002, tuvo lugar el 23 de julio del mismo año, comenzando en esa fecha la relación de la causa y no el 8 de agosto según la nota dejada por la Secretaría de esta Corte. Posteriormente, comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para la contestación de la apelación, los cuales corresponden a los días 24, 25 y 30 de julio de 2002. Seguidamente, se inició el lapso de dos (2) días de despacho para la promoción de pruebas, que corrieron a partir del 31 de agosto de 2002, y no el 18 de septiembre de ese año, como lo señaló la Secretaría, hasta el 1° de septiembre de 2002.
Ahora bien, a pesar del craso error cometido por la Secretaría de esta Corte al computar los lapsos procesales en el presente proceso de apelación, evidencia este Tribunal que las partes pudieron ejercer su derecho a la defensa, pues consta en el expediente la presentación de los escritos de fundamentación a la apelación (folio 666 al 678 vto.), y promoción de pruebas (folios 728 al 737 vto.), presentados por la parte apelante y la apoderada judicial de la parte actora, respectivamente, por lo que estima esta Instancia que resultaría inútil ordenar la reposición de la causa desde su inicio pues tal reposición atentaría contra el principio de economía procesal y de tutela judicial efectiva. Así se declara.
En cuanto a la apelación ejercida por la abogada Nairobis Escalona Díaz, apoderada judicial de la Corporación de Salud del Estado Aragua, contra el auto de fecha 8 de noviembre de 2000, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, este Tribunal observa lo siguiente:
El Juzgado A quo negó la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la Corporación de Salud del Estado Aragua por ser contraria a derecho y extemporánea, toda vez que “…constatados los despachos de es[e] Tribunal Accidental, por cuanto los mismos son diferentes a los Despachos indicados en la Tablilla del Tribunal Natural, (…) precluyeron las actuaciones de las partes, en el Despacho del día 29-09-2.000, oportunidad en la cual se verificó el ACTO DE INFORMES en el presente proceso, pasando la causa al estado de dictar sentencia…”.
Por su parte, la apelante señaló en su Escrito de Fundamentación a la Apelación que los días de despacho transcurridos no son los enunciados por el A quo en el auto del 1° de noviembre de 2000, en virtud de la confusión operada en la persona del Juez Accidental quien por ausencia del Juez Titular se encargó temporalmente,“a su vez”, del Tribunal Natural.
En segundo lugar, la parte apelante indica que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central violó a su representada el derecho constitucional a la defensa y a la asistencia jurídica, provocándole un estado de inseguridad jurídica e indefensión al dejar de notificar a las partes de la paralización de la causa por haber asumido el Juez Accidental, temporalmente, la titularidad del Tribunal Natural.
En este sentido, no observa esta Alzada de las actas que conforman el expediente que la apoderada judicial de la Corporación del Salud del Estado Aragua haya consignado prueba alguna que demostrase los días efectivamente transcurridos, por lo que debe esta Corte decidir la presente apelación en base al cómputo de los días de Despacho que corre al folio 441, realizado por el Juzgado de la causa, según el cual solamente por los días 1°, 2, 3 y 4 de agosto de 2000, no hubo despacho en dicho Tribunal “por haberse Encargado” el Juez Accidental que tenía el conocimiento de la causa, del Tribunal Natural, lo que –a juicio de esta Corte- no acarrea la confusión aludida por la apelante, ni una paralización de la causa que amerite la notificación de las partes.
Asimismo, evidencia este Tribunal que en el presente caso, el Juez de la causa se inhibió en fecha 31 de enero de 2000. El 4 de abril del mismo año fue declarada con lugar la inhibición avocándose el Juez Accidental al conocimiento de la causa. Luego, el 10 de abril de 2000, el Juez Accidental ordenó notificar a las partes con el objeto de “fijar el trámite a seguir en el presente procedimiento”, pasados que sean diez (10) días contados a partir de la última notificación, verificándose en autos la última de dichas notificaciones el 15 de mayo de 2001 (folio 345 vto.). A partir de allí -tal como lo señaló el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en el cómputo efectuado el 1° de noviembre de 2000- no observa este Órgano Jurisdiccional que se haya verificado una paralización de la causa, resultando fuera de lugar la alegación esgrimida por la abogada Nairobis Escalona Díaz, apoderada judicial de la Corporación de Salud del Estado Aragua. Así se declara.
Por otra parte, la apelante expresó que no hubo falta de impulso procesal por parte de su representada, a los efectos de enviar al Ministerio de Salud y Desarrollo Social el Oficio librado por el Juzgado A quo con motivo de la evacuación de la prueba de informes promovida por la Corporación de Salud del Estado Aragua, por cuanto –según afirma- la obligación a la que ésta se encontraba sujeta era la de promover pruebas, lo que hizo oportunamente, por lo que todos los actos posteriores a los fines de la evacuación constituyen actos inherentes al Tribunal “…ya que como consecuencia del principio de la Justicia Gratuita (…) fue eliminado el cobro de los aranceles judiciales…”.
En este orden de ideas, esta Alzada debe hacer referencia al Principio del Impulso Procesal que rige en nuestro Ordenamiento Jurídico, según el cual es necesaria la actividad constante de las partes, desde el comienzo del proceso hasta la obtención de la sentencia definitiva, para que se produzca la movilización del órgano jurisdiccional. La carga procesal de las partes, necesaria para el impulso procesal, es un interés de las partes en la realización de actividades para su propio beneficio, y su incumplimiento conlleva la pérdida de dicho beneficio.
En el presente caso, se evidencia (folios 361 al 363) que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central admitió, mediante auto del 27 de junio de 2000, la prueba de informes promovida por la Corporación de Salud del Estado Aragua. Asimismo, consta en el referido auto que el A quo ordenó librar el Oficio en cuestión, además de ordenar que se acompañara dicho Oficio de las copias certificadas de “los escritos de contestación de las demandas que rielan a los folios 90, 95, 95 y 92” de conformidad con la solicitud contenida en el Escrito de Promoción de Pruebas de la parte querellada.
Asimismo, evidencia esta Corte (folio 363) que el Oficio correspondiente a la prueba de informes solicitada por la representación judicial de la Corporación de Salud del Estado Aragua, fue efectivamente librado por el Tribunal de la causa el 27 de junio de 2000.
Siendo ello así, advierte este Sentenciador que si bien es cierto que existe la carga del Tribunal de hacer evacuar las pruebas que han sido admitidas, también lo es que la parte apelante no realizó las diligencias necesarias para acompañar la certificación solicitada al referido Oficio, lo que escapa del Principio Constitucional de Justicia Gratuita, así como tampoco solicitó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, dentro del lapso probatorio, ni la remisión del Oficio que ordenaba al Ministerio de Salud y Desarrollo Social el envío de los informes respectivos, ni la prórroga del término de evacuación, como lo establece el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, norma de aplicación supletoria al igual que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en los procesos contencioso administrativos de carácter funcionarial, lo que – a juicio de este Tribunal- comporta una falta de impulso procesal de la parte promovente de la prueba de informes, quien era la parte interesada en la evacuación de la prueba, debiendo este Órgano Jurisdiccional desechar la exposición presentada por la parte apelante en este sentido. Así se declara.
Seguidamente, manifiesta la apoderada de la Corporación de Salud del Estado Aragua “Que con posterioridad al vencimiento del lapso probatorio y no estando las partes a derecho, habiendo ya transcurrido exactamente diez (10) días de despacho sin que hubiese habido impulso por ninguna de las partes (…), lo que produjo nuevamente la paralización de la causa y consecuencialmente el derecho para las partes de ser notificadas de la continuación del proceso, este despacho dictó, ´UN AUTO COMPLEMENTARIO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS´, en el que ordenó traer al expediente documentales promovidas por la accionante, esta actuación es evidentemente extemporánea en virtud de que el lapso de pruebas había precluido en fecha 18-07-2000…”.
En este sentido, observa esta Alzada del expediente (folio 382) que el Juzgado A quo, mediante auto del 7 de agosto de 2000, acordó “complementar el auto de admisión de pruebas”, ordenando librar Oficio a fin de evacuar la prueba de informes promovida por la parte querellante.
Así las cosas, estima esta Corte que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central no violó el Principio consecutivo legal con carácter preclusivo que rige los lapsos procesales y la actividad probatoria, la cual debe realizarse dentro de los términos establecidos en la Ley, por cuanto el mencionado Juzgado ordenó librar, dentro del lapso probatorio –que venció el 21 de septiembre de 2000, según el cómputo realizado por el A quo el 1° de noviembre del mismo año-, un Oficio con el objeto de evacuar la prueba de informes promovida por las querellantes, y que había sido admitida el 27 de junio de 2000 (folio 356), resultando de esta manera fuera de lugar el alegato esgrimido por la parte apelante. Así se declara.
Finalmente, la abogada Narobis Escalona Díaz, apoderada judicial de la Corporación de Salud del Estado Aragua, expresa que el Tribunal de la causa no respetó el lapso de evacuación de pruebas establecido en el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua, al no computar los días de despacho transcurridos desde el momento en el cual se admitieron las pruebas hasta el momento en que precluyó el período de evacuación.
Sobre este aspecto, considera esta Alzada que el A quo no incurrió en violación del lapso de diez (10) días de evacuación de pruebas consagrado en el artículo 77 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, vigente para esa época, por cuanto se desprende, tanto del cómputo efectuado por dicho Juzgado el 1° de noviembre de 2000 como de las actas contenidas en el expediente, que dicho lapso de evacuación se verificó íntegramente a partir del día de despacho siguiente al 27 de junio de 2000, fecha en que fueron admitidas las pruebas, desglosando el lapso de evacuación de la siguiente manera: 10 y 11 de julio de 2000; 7, 8, 9 y 10 de agosto del mismo año; 18, 19, 20 y 21 de septiembre de 2000. Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación ejercida por la abogada Nairobis Escalona Díaz, apoderada judicial de la Corporación de Salud del Estado Aragua, y en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada NAIROBIS ESCALONA DÍAZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA, contra el auto de fecha 8 de noviembre de 2000, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el cual negó la solicitud de reposición de la causa, presentada por la referida abogada, al estado de evacuar la prueba de informes promovida por esa Corporación, dentro del proceso de querella funcionarial incoado por las ciudadanas ISABEL PADRINO DE MENESES, CARMEN EMILSE MANSILLA GUILLÉN, JUANA YÁNEZ, VILMA YOLANDA TERÁN DÍAZ y AURA GUADALUPE RODRÍGUEZ, asistidas por la abogada RITA ELISA DAZA FLORES, contra la mencionada Corporación de Salud, en consecuencia,
2) Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________ días del mes de ____________ del año dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
Los Magistrados
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
ENRIQUE DUBUC PINEDA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
00-24293
EMO/17
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