MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
Mediante Oficio N° 1.435-2001 de fecha 31 de octubre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella interpuesta por la ciudadana MARÍA RODRÍGUEZ NAVAS, abogada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.644.409, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.711, actuando en su propio nombre y representación contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA.
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por los abogados ALFREDO ROMÁN ROMERO y JENNIFER SEQUEDA GUEVARA, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Aragua y Sustituta del Procurador del Estado Aragua, respectivamente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 24 de septiembre de 2001, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
El 15 de noviembre de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 21 de noviembre de 2001, el abogado ALFREDO ROMÁN ROMERO, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Aragua, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación.
El 6 de diciembre de 2001, la abogada JENNIFER SEQUEDA GUEVARA, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador del Estado Aragua, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación.
En fecha 12 del mismo mes y año, comenzó la relación de la causa.
El 16 de enero de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 24 de enero de 2002.
En fecha 25 de julio de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, esta Corte dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. El mismo día la Corte dijo “Vistos”.
Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de marzo de 2001 la ciudadana MARÍA RODRÍGUEZ NAVAS, actuando en su propio nombre y representación interpuso querella funcionarial por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en la cual solicitó el pago de sus prestaciones sociales, así como los intereses que se generen por la mora en el pago.
Fundamentó su pretensión de la siguiente manera:
Que fue removida del cargo de Consultor Jurídico el 15 de septiembre de 1999 de la antigua Asamblea Legislativa del Estado Aragua por autoridad manifiestamente incompetente, solicitando reiteradamente la restitución de la situación jurídica infringida ante la Comisión Legislativa del Estado Aragua, Organismo que transitoriamente sustituyó a la referida Asamblea hasta la designación del actual Consejo Legislativo y, que al no recibir respuesta oportuna procedió a demandar judicialmente, dando como resultado el reconocimiento por parte de la Administración de la nulidad del acto administrativo de remoción que la afectó en virtud del Principio de Autotutela que tiene la Administración.
Indica, que al ser restituida en el desempeño del cargo le fue otorgado el beneficio a la jubilación, en razón del proceso de reestructuración que se efectuaba en el Organismo, según Resolución de fecha 25 de mayo de 2000, Gaceta Oficial del Estado Aragua N° 105, Decreto N° 999.
Afirma, que hasta la fecha de interposición del presente recurso habían transcurrido más de 9 meses después de otorgado el referido beneficio y que a pesar de haber realizado diversas gestiones no le han cancelado sus prestaciones sociales, así como otros conceptos laborales.
Alega, que comenzó a prestar servicios en la Administración Pública en el Ministerio de Educación el 1° de noviembre de 1979, posteriormente, el 16 de enero de 1995, inició sus labores en la Contraloría General del Estado Aragua cuando en fecha 12 de enero de 1999 la envían en comisión de servicios a la Asamblea Legislativa del Estado Aragua, siendo designada el 16 de abril de ese mismo año como Consultora Jurídica de dicha Asamblea.
Indica, que la Contraloría del Estado Aragua la retira de nómina pero no le cancela las prestaciones sociales, ni las vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes al período 98-99, las cuales fueron suspendidas en virtud de la comisión de servicios y que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa le corresponde a la Asamblea Regional cancelarle los conceptos laborales que le adeudan y sus prestaciones sociales, por ser éste el Organismo que la retira de la Administración.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 24 de septiembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, ordenó el pago de las prestaciones sociales, así como los demás conceptos reclamados con excepción del pago de las vacaciones correspondientes al periodo 2000-2002, la prima de profesionalización del año 2001 y las diferencias de sueldo entre un funcionario activo y el jubilado desde el 1° de abril al 31 de diciembre de 2000. Igualmente ordenó la corrección monetaria de los conceptos ordenados.
Fundamentó su decisión en los términos siguientes:
Con respecto a la caducidad alegada por la parte querellada, consideró el A quo, que “la norma aplicable al caso concreto es el de la prescripción decenal, consagrada como principio constitucional en la disposición transitoria cuarta numero 4 de la Constitución de 1999, pues dicho cuerpo legal fundamental estaba ya vigente para el momento en que la Actora fue jubilada y por ende para el momento en que se inicia su reclamación judicial de prestaciones sociales. La caducidad prevista en la Legislación anterior no llegó a operar nunca en su caso concreto, dado que hasta el momento en que cesó su aplicación ni siquiera había sido jubilada la demandante”.
Agrega el sentenciador de instancia que “si para el momento en que entra en vigencia la nueva Constitución corría un lapso desapareció ante la nueva disposición constitucional que fijó un plazo de diez (10) años para toda reclamación laboral, sea del sector público o del sector privado. Que la disposición transitoria cuarta disponga que esa nueva prescripción decenal debe ser establecida en una Ley a aprobarse a futuro, no quiere decir que el principio en si mismo sólo tendrá aplicación a partir de la existencia de la nueva Ley, pues es obvio que la intención del constituyente fue la de ampliar esa protección para reclamar los derechos derivados de la relación de trabajo, conforme a lo indicado en la disposición final única de la nueva Constitución”.
Concluye el A quo señalando sobre la base de las consideraciones anteriores que “se desestima el alegato de caducidad presentado por la parte Actora (Sic) y se establece que la reclamación de la demandante ante la Vía jurisdiccional fue intentada en tiempo hábil”.
Con relación al fondo de la pretensión indicó el Juzgador de Instancia que “el Ente Público demandado no objeta ni la existencia de la relación laboral ni el derecho a exigir determinados beneficios económicos derivados de ella”.
Indica, que no fueron rechazados los conceptos reclamados, salvo el pago de las vacaciones correspondientes al período 1998-99 en cuanto a la remuneración que serviría de base para su cálculo pero acepta el Organismo querellado la existencia del derecho a esta reclamación.
Afirma, que igualmente existió discrepancia por parte del querellado con respecto a la pretensión del pago de las vacaciones del 2000-2001 por considerar que para ese momento la actora ya estaba jubilada y no tenía derecho a tal reclamación.
Asimismo, fue rechazado por improcedente el pago de la diferencia de sueldo entre el funcionario activo y el jubilado, además, expresó, que el ente recurrido rechazó el pago del bono post-vacaciones por creerlo exagerado en su monto pero no por su procedencia, de la misma forma se opuso al otorgamiento del pago de la antigüedad por juzgar errado el sueldo que serviría de base para su cálculo sin embargo acepta la procedencia de dicho pago.
Con fundamento en lo antes expuesto el A quo declaró procedente el pago de todos los conceptos reclamados con excepción del pago de las vacaciones correspondientes al periodo 2000-2002, la prima de profesionalización del año 2001 y las diferencias de sueldo entre un funcionario activo y el jubilado desde el 1° de abril al 31 de diciembre de 2000.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DEL APODERADO JUDICIAL DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA
El 21 de noviembre de 2001, el abogado ALFREDO ROMÁN ROMERO, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Aragua, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación en el cual señala que el juez debe desenvolverse dentro de un conjunto de normas para desplegar su actuación jurisdiccional y en el procedimiento contencioso administrativo el juez verifica de oficio, si el recurso interpuesto reúne las condiciones para convertirse en una reclamación contra un organismo del estado, entre ellas la competencia, la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa.
En este sentido, se extiende el representante del Organismo querellado en consideraciones con relación a la obligación del A quo de examinar las causales de inadmisibilidad, en especial la caducidad de la acción, lo que considera debió ser apreciado por el sentenciador de instancia al haber transcurrido el lapso para interponer el presente recurso.
En este mismo sentido señala, que el Sentenciador de Instancia obvió la obligación de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y en consecuencia no detectó que la acción estaba caduca conforme a la Ley de Carrera Administrativa.
Por otra parte, denuncia que el Juez A quo abandonó el Principio de Legalidad al no atenerse a las normas del derecho y aplicar otras inexistentes, sacando elementos de convicción fuera de los autos y expresando criterios que no guardan relación con la Ley vigente ni con la defensa propuesta, convirtiéndose el fallo apelado –según afirma- en una interpretación personalísima de la adaptación compleja de una norma constitucional futura.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA SUSTITUTA DEL PROCURADOR DEL ESTADO ARAGUA
En fecha 6 de diciembre de 2001, la abogada JENNIFER SEQUEDA GUEVARA, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador del Estado Aragua, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación en el cual, luego de realizar extensas consideraciones respecto a la inadmisibilidad de la acción ejercida por la querellante, indicó, que el Juzgador de Instancia erró al desestimar el alegato de caducidad explanado por la representación del Organismo querellado, toda vez que, al tratarse de una funcionaria pública, su relación esta regida por la Ley de Carrera Administrativa y sólo sería aplicable supletoriamente la Ley Orgánica del Trabajo.
Señala, que de la referida normativa se desprende, que hasta tanto no se reforme la legislación laboral seguirá aplicándose la vigente, manteniéndose la prescripción anual y no decenal como lo afirmó el A quo.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la abogada JENNIFER SEQUEDA GUEVARA, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador del Estado Aragua y, a tal efecto, observa:
Previo al pronunciamiento de este Órgano Jurisdiccional se hace necesario señalar que no ignora esta Corte los alegatos expresados por el representante del Organismo querellado, sin embargo, debe advertirse que a quien le está conferida la cualidad para actuar en el presente recurso es a la representante de la Procuraduría del Estado, no obstante, se observa que las objeciones conferidas al fallo apelado apuntan en un mismo sentido como lo es la admisibilidad o no de la presente querella por parte del juzgado de primera instancia.
Así, pasa esta Alzada a pronunciarse, en primer lugar, acerca del alegato de caducidad de la pretensión reclamada, para lo cual hay que hacer referencia a la sentencia de este Órgano Jurisdiccional recaída en el expediente N° 01-25982 caso: RICARDO ERNESTO BELLO NUÑEZ VS GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES, mediante la cual se indicó “que conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
Asimismo, al referirse a la caducidad de la acción relacionada con la materia de jubilación, el fallo antes mencionado trajo a colación sentencia de esta Corte dictada en fecha 27 de septiembre de 2000, caso: Clara García Peña Vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, Exp. 00-23370, que sostuvo que “la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la Administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio”.
Considerando que este “criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses”.
Así, siguiendo los criterios sostenidos en los fallos citados debe afirmarse que cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración.
En orden a lo anterior, debe señalarse, que la obligación de la Administración estriba en cancelar las prestaciones sociales al funcionario y que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a razones jurídicas, éticas, sociales y económicas, y el pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formando parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
Es por ello que de una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, surgen criterios que proporcionan una “tutela judicial efectiva”, la cual no sería posible si hubiesen lapsos de caducidad que afectaran derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna.
En este orden de ideas y en consonancia con los criterios supra citados es por lo que esta Corte considera que no puede limitarse el acceso del querellante a los órganos de administración de justicia para exigir un derecho de rango constitucional por la sola aplicación restrictiva de un lapso de caducidad, razón por la cual se desestima el alegato de la representación judicial del Estado Aragua, y así se declara.
Decidido lo anterior, pasa esta Corte al análisis del fondo de la apelación ejercida, para lo cual observa, que la Sustituta del Procurador del Estado Aragua no objeto en ningún momento los pagos ordenados por el Sentenciador de Instancia, por el contrario, de los autos se evidencia que éste comparte los conceptos reclamados por el recurrente y sólo difiere en algunos montos que servirían de base para su cálculo, siendo así, sólo corresponde a esta Corte compartir el análisis efectuado por el A quo y para determinar el pago a efectuar por el Organismo querellado se debe practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ordenó el Juzgador de Instancia, y así se declara.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de los intereses generados por la mora en el pago de las prestaciones sociales ha sostenido esta Alzada en diversas sentencias que del dispositivo constitucional contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se desprende la posibilidad de que la mora en el pago de las prestaciones sociales sea susceptible de ser resarcida a través del pago de unos intereses, los cuales efectivamente constituyen deudas de valor, aún cuando las prestaciones sociales no lo sean, porque aquellos están referidos a un valor no monetario determinado pero se cumplen con el pago de una suma determinada de dinero.
Asimismo, se ha determinado que esta norma de rango constitucional contempla la posibilidad de que el funcionario público, regido bajo un sistema estatutario, pueda obtener el pago de esos intereses, aún cuando la norma legal -administrativa- no lo establezca expresamente.
Se ha concebido igualmente que es a partir del momento en que el funcionario rompe su vinculo funcionarial con la Administración cuando nace la obligación para ésta última de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, siendo además que la Constitución es clara cuando expresa “(…)El Salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata (…)”, consagrado igualmente por la Ley especial -Ley de Carrera Administrativa- en su artículo 26 al prever:“(…) las prestaciones sociales a que hace referencia el presente artículo serán pagadas al funcionario al finalizar la relación de empleo público con gasto a la partida establecida al efecto en el Presupuesto de Gastos del Ministerio de Hacienda (…)”
Por lo que, una vez que se efectúe el egreso del funcionario debe la Administración proceder al pago de las prestaciones sociales, lo contrario, esto es, que no se cancele el monto de las prestaciones sociales en forma inmediata, comienza a producir los intereses que la misma norma constitucional contempla (artículo 92).
Así, se ha establecido también la diferencia entre los intereses por la mora en el pago con el interés que generan las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a cuya Ley se hace remisión conforme al artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, siendo pues que el interés contemplado en el artículo 1.277 del Código Civil es el generado por la deuda del acreedor, propio de una obligación de dinero o pecuniaria, por tanto, obedecen a tratamientos distintos.
Por ello, consideró esta Corte necesario reemplazar el criterio que se había sostenido al ordenar la indexación de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, concluyendo entonces en que el Organismo querellado deberá efectuar el pago correspondiente a las prestaciones sociales con los intereses que se generen a partir del momento en que surge la obligación de cancelar tal concepto, criterio este que se ratifica en esta oportunidad, y así se declara.
En consecuencia el Juzgador de instancia deberá oficiar al Instituto Nacional de Estadística para que éste en un plazo no mayor de diez (10) días contados a partir de su notificación informe la cantidad que resulte del cálculo de los intereses legales generados consecuencialmente por la mora en el pago de las prestaciones sociales, y una vez obtenido dicho informe, se ordene una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta que para liquidar la suma adeudada se excluirá de su base:
a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 Código de Procedimiento Civil);
b) La demora por el fallecimiento del juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo;
c) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo;
d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios, de jueces;
e) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación de servicio.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada JENNIFER SEQUEDA GUEVARA, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador del Estado Aragua, contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay- Estado Aragua, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana MARÍA RODRÍGUEZ NAVAS, actuando en su propio nombre y representación, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA.
2.- MODIFICA el fallo apelado en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ días del mes de _______________ del año dos mil dos. Año 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
Exp. 01-26129
EMO/08
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